Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00016/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979167767/979168723
Fax:979 72 29 04
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MQR
NIG:34120 44 4 2018 0000884
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000439 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Adolfina
ABOGADO/A:MARIA DEL CORAL DOCIO HERRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EUROFINS MEGALAB SA UNIPERSONAL, UNITED LABORATORIES MADRID S.A. , HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEON SLU
ABOGADO/A:, RAMON LUIS CUELLAS DE FRUTOS , FERNANDO VILLACE MORENO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En Palencia, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº Uno de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre despido, seguidos con el número 439/18, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Adolfina , que comparece representada por la Letrada Sra. Docio Herrero, y como demandadas, las empresas HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEÓN, S.L., representada por el Letrado Sr. Villace Moreno, EUROFINS MEGALAB, S.A., representada por el Letrado Sr. Díaz Abellan, y UNITED LABORATORIES MADRID S.A., representada por el Letrado Sr. Cuellas de Frutos,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 16/2019
Antecedentes
PRIMERO.-El 8/10/2018, DOÑA Adolfina presentó demanda frente a HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEÓN, S.L., EUROFINS MEGALAB, S.A., y UNITED LABORATORIES MADRID S.A., en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia 'por la que, previa declaración de nulidad o improcedencia del despido, se condene a las demandadas, a la readmisión de la demandante en idénticas condiciones ostentadas con anterioridad, o al pago de la indemnización que corresponda, así como al abono de los salarios de tramitación devengados más los intereses legales'. Por escrito de subsanación de 10/10/2018, la actora solicitó que se dejara sin efecto la pretensión nulidad, interesando únicamente la declaración de improcedencia del despido.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados y se convocó a las partes a la celebración de la vista, que tuvo lugar el 19/12/2018.
TERCERO.-Llegado el día señalado comparecieron las partes relacionadas, que realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, DOÑA Adolfina , cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la entidad EUROFINS MEGALAB S.A., con la categoría profesional de Diplomado Universitario en Enfermería (DUE), mediante contrato de trabajo a tiempo parcial con antigüedad de 16/2/2018, en el centro de trabajo sito en Hospital Recoletas de Palencia, percibiendo un salario mensual de 878,37 euros mensuales.
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de Servicios Sanitarios y Sociosanitarios privados de Palencia y Provincia (BOP de 26/03/2018)
TERCERO.- En fecha 1/9/2008 GRUPO 3 A RECOLETAS S.L.U., en nombre, entre otros, de HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEÓN SLU, titular de los hospitales CAMPO GRANDE DE VALLADOLID, FELIPE II de Valladolid, HOSPITAL RECOLETAS DE PALENCIA Y CLÍNICA PARACELSO DE Valladolid suscribió con MEGALAB un acuerdo para la gestión externa de los laboratorios de análisis clínicos del GRUPO RECOLETAS, cuyo objeto era la externalización de la gestión de los laboratorios de análisis clínicos y puntos de extracción de determinados hospitales y policlínicas de su titularidad, pactándose como alcance y ámbito de aplicación: el objeto del presente consiste en regular la gestión y prestación de servicios de análisis clínicos, bien a los Hospitales del Grupo Recoletas directamente, bien a aquellos pacientes de los mismos que acuden a ellos para que se les preste los mencionados servicios, a su costa, o a costa de la póliza del seguro médico que pudieran cada uno de ellos tener suscritos ('los Servicios'), en los centros hospitalarios que se relacionan, entre los cuales se encuentra el Hospital Recoletas Palencia.
Entre sus estipulaciones destaca:
'CUARTA.- Condiciones de prestación de los Servicios:
(...)
D) PERSONAL: Megalab destinará para la prestación de los Servicios el personal propio que entienda más adecuado, inclusive el personal cualificado, constituyendo, en cada uno de los Hospitales y policlínicas, un centro de trabajo; obligándose Megalab a que durante las horas de extracción y a su exclusiva cuenta se cuente con la presencia física de personal cualificado.
Megalab, sujeto al cumplimiento de todos los requisitos legales que correspondan, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios, se subrogará en fecha 1/09/2008 en la posición de Grupo Recoletas, como empleador, del personal laboral que actualmente está destinado en cada Hospital a la prestación de los Servicios respetándoles la antigüedad (los 'Empleados'), según el cuadro que como Anexo 2 se acompaña: debiendo a la finalización del contrato subrogarse Grupo Recoletas en los contratos laborales de los centros hospitalarios cedidos, que en aquella fecha tenga Megalab siempre y cuando la categoría y los emolumentos de los trabajadores sean equiparables a lo habitual en el sector. Grupo Recoletas formalmente manifiesta que no mantiene en vigor préstamos, créditos o garantías otorgados a los Empleados, así como que no participa ni tiene obligación de participar en ningún plan de pensiones o mecanismo similar, ni se encuentra sujeta a procedimientos sancionadores o de inspección por parte de organismos de la Seguridad Social respecto a los Empleados.
Cuando en sus respectivos días se produzca la cesión de la prestación de servicios de análisis clínicos en el Hospital Recoletas de Segovia y en la Clínica Médico Quirúrgica de Alameda del Júcar, ésta deberá de efectuarse libre de trabajadores por lo que en consecuencia Megalab contratará a quien tenga por conveniente.'
CUARTO.- MEGALAB se subrogó en el todo el personal de Hospital Recoletas adscrito al Servicio de Laboratorio, relacionados en el correspondiente Anexo. En el caso de Palencia, había un total de tres trabajadores, un analista y dos técnicos de laboratorios; MEGALAB ha venido realizando la actividad con equipamiento clínico cedido en calidad de préstamo en precario, por las empresas suministradoras, en base a contratos de cesión de equipos y consumos, y facturaba a favor de diferentes compañías aseguradoras (Adeslas, Sanitas, Asisa, DKV).
QUINTO.- Con fecha 30/7/2018 MEGALAB remitió comunicado al personal de grupo Recoletas del siguiente tenor:
'Estimados compañeros:
Nos dirigimos a vosotros para comunicaros que, ante el vencimiento del contrato que teníamos con el Grupo Recoletas para la gestión de sus laboratorios, dicho grupo ha decidido no renovarlo, por lo que, a partir del 31 de agosto dejaremos de dar este servicio y nuestra posición será ocupada por un nuevo laboratorio. El nuevo laboratorio se subrogará en los contratos laborales en las mismas condiciones y antigüedad como hasta ahora.
Queremos agradeceros vuestra implicación y colaboración durante estos años que ha permitido que este proyecto haya salido adelante. Ha sido un placer haberos tenido como parte de nuestro equipo de profesionales.
Aprovechamos para informaros que durante el mes de agosto iremos planificando nuestra salida de los laboratorios, siendo el equipo de coordinación de hospitales el que lo organizará en colaboración con vosotros'.
SEXTO.- En fecha 31/7/2018 EUROFINS MEGALAB dirigió comunicación a la trabajadora del siguiente tenor:
'Muy Sr. Nuestro:
Por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo 31 día de agosto de 2018 esta empresa cesará en la gestión del laboratorio en que presta Usted servicios, pasando Hospital Recoletas de Castilla y León SLU, o cualquiera de las pertenecientes al 'Grupo Recoletas' o la empresa que resulte nueva cesionaria, a ser la titular de la actividad que se desarrolla en su centro de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la estipulación Cuarta D del contrato y al amparo de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha 31 de agosto de 2018 causará usted baja en esta empresa, y alta en Hospital Recoletas Castilla León S.LU, o en cualquiera de las empresas pertenecientes al 'Grupo Recoletas' o en la empresa que resulte nueva cesionaria de los servicios de laboratorios de análisis clínicos, que hasta ahora venía realizando, la cual, quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones aborales y de Seguridad Social actuales (con íntegro reconocimiento de su salario, antigüedad y categoría profesional, entre otros).
Adicionalmente, y de conformidad con los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal le comunicamos que sus datos personales serán comunicados a Hospital Recoletas de Castilla y León, SLU, con domicilio en Calle Constitución número 8 -47001 Valladolid.
Quedamos a su disposición para cualquier información adicional que precise rogándole firme el duplicado de esta carta en prueba de recepción de la misma.'
La carta fue firmada 'no conforme' por la trabajadora en fecha 2/8/2018.
SÉPTIMO.- En fecha 1/9/2018 GRUPO HOSPITALARIO RECOLETAS S.L y UNITED LABORATORIES MADRID S.A. (UNILABS), suscribieron un acuerdo para la gestión externa de análisis clínico de Recoletas Red Hospitalaria, cuyo objeto es regular la gestión y prestación de servicios de Análisis Clínico y Microbiología por parte del El Laboratorio en todos los Centros que tiene a la firma de este contrato Recoletas, así como los Centros que pueda incorporar durante la vigencia del mismo. Entre dichos centros se encuentra el Hospital Recoletas Palencia.
Se establecen las siguientes 'condiciones de prestación de los Servicios' en su estipulación CUARTA:
'1.- El laboratorio expresamente asume y se compromete al cumplimiento de las condiciones previstas en los documentos que se acompañan al presente contrato como ANEXO I, ANEXO II y ANEXO V, haciendo especial mención a las relativas a la calidad y rapidez en la prestación del servicio así como a aspectos laborales, de prevención de riesgos laborales, medio ambientales, de confidencialidad y protección de datos, así como la normativa autonómica sectorial.
2.- Asimismo se establecen las siguientes condiciones:
A.- El Laboratorio prestará los Servicio a Recoletas siguiendo un criterio de máxima calidad en el servicio, así como la racionalización de los recursos, utilizando para ello sus sistemas, equipos informáticos y Know-How; sin perjuicio de lo anterior, el Laboratorio adaptará, en la medida de lo posible, sus procedimientos habituales para que Los Servicios se presten de la manera más adecuada posible atendiendo a los procedimientos internos que, en su caso, esté implantados en los Hospitales.
B.- Equipamiento: El Laboratorio, para la prestación de los Servicios hace uso de su propia maquinaria y equipos; sin perjuicio de lo anterior, el Laboratorio también podrá hacer uso de los aparataos y equipos en propiedad, o en posesión de Recoletas si así fuera necesario, si bien en dicho caso todos los costes asociados a estos equipos serán por cuenta exclusiva del Laboratorio, (...).
Dicho equipamiento se deberá mantener actualizado tecnológicamente durante la vigencia del presente acuerdo. En caso de ser necesaria la realización de obras para la instalación de los equipos estos correrán de cuenta del Laboratorio.
C.- Proveedores: El Laboratorio contará con los proveedores que entienda más adecuados para la prestación de los Servicios. A los efectos anteriores Recoletas procederá a su costa, a la terminación de todos los acuerdos que pueda tener suscritos con cualquier tercero en relación con los Servicios. No obstante lo anterior, Los gastos en que Recoletas incurra desde la fecha del presente acuerdo hasta la fecha de implantación definitiva de los equipos de El Laboratorio serán objeto de regularización y liquidados por parte del Laboratorio.
D.- Personal: El Laboratorio destinará para la prestación de los Servicios el personal propio que entienda más adecuado. En todo caso, el laboratorio se compromete a subrogarse como empleador, en los contratos de trabajo del personal que actualmente presta servicio en el laboratorio de análisis clínicos de Recolectas, cuyo listado figura en el anexo VII de este contrato, con efectos desde el 1/9/2018, respetando todas las condiciones laborales del mismo.
A su vez, Recoletas se compromete a subrogase en el personal que figura en el Anexo VII en caso de finalización o resolución de este contrato por cualquier causa, siempre que el laboratorio non haya incrementado sus salario o categoría más allá de lo legal o convencionalmente requerido o haya sido expresamente autorizado por ello por Recoletas, y siempre que el laboratorio no sea sustituido a la finalización o resolución del contrato por otro prestatario del servicio que se obligue a subrogación del personal relacionado en el Anexo VII.
A estos efectos, Recoletas firmará junto con el laboratorio la carta de comunicación al personal subrogado de esta circunstancia, obligándose a la subrogación en los términos establecidos en esta estipulación
E.- Instalaciones: Recoletas pondrá a disposición del Laboratorio, en cada uno de los Centros, aquellos espacios físicos que sean necesarios y adecuados para la prestación de los Servicios, espacios físicos que, salvo acuerdo de las partes, serán los mismos que aquellos actualmente destinados a la prestación de los Servicios en cada uno de los Hospitales (Las 'Instalaciones') los cuales el laboratorio debe conocer y aceptar.
F.- Tarifas: Recoletas hará entrega al Laboratorio, antes del inicio de la actividad, de las tarifas vigentes aplicables en los Centros que incluyan los servicios así como la entrega copia de todos los acuerdos que tiene suscritos (o que suscriba con compañías de seguros y colectivos que incluyan y/o incidan en los servicios. (...)'
OCTAVO.- En dicho Anexo VII figura un total de catorce trabajadores, tres de ellos titulados superiores y el resto técnicos de laboratorio, en cuya relación no figura la demandante. En fecha 1/9/2018 se firmó una adenda al Anexo VII completando el listado de referidos trabajadores, con otros tres más (se relacionan cuatro), entre los que tampoco figura la demandante. En el Hospital Recoletas Palencia a 31/8/2018 la plantilla en Megalab estaba compuesta por cinco trabajadores: Segismundo (titulado Superior), Estibaliz (Técnico de Laboratorio), Fátima (Técnico de Laboratorio), Filomena (Técnico de laboratorio), y Adolfina (DUE). En el referido Anexo VII y adenda figuran, del Hospital Recoletas Palencia, Segismundo , y Filomena , dos únicos trabajadores que fueron subrogados.
NOVENO.- Se acompaña al anterior contrato, como Anexo I, la Memoria Funcional, en la que se determina un Modelo de gestión para cada uno de los hospitales referidos, y en concreto para el Hospital Recoletas de Palencia (páginas 43 a 46) se hace constar que'El modelo que UNILABS entiende más adecuado para el Hospital Recoletas Palencia, dado el volumen de actividad que desempeña y su cercanía al Laboratorio de Referencia del Hospital Recoletas Campo Grande, es posicionar un laboratorio de Point of Care (POCT) en el servicio de urgencias, que será utilizado por la enfermería del servicio de urgencias del hospital para la realización de cualquier prueba de carácter urgente que pudiera ser necesaria en cualquier servicio del Hospital, con los equipos más modernos en el desarrollo de procesos inmediatos, y apoyando la actividad ambulatoria y hospitalaria restante en laboratorios de referencia externos.
Es por ello, que como estructura física sólo se empleará el espacio destinado a extracciones ambulatorias, donde además de la toma de muestras de los análisis ambulatorios de los pacientes, se habilitará una zona para preparación de las valijas con las muestras que vayan a ser remitidas al Laboratorio de Referencia del Hospital Recoletas Campo Grande y al Laboratorio central de Referencia de UNILABS de Madrid, se habilitarán las técnicas adecuadas en colaboración con el banco de sangre para llevar a cabo las pruebas cruzadas necesarias, se habilitarán los equipos para la realización de la preanalítica del servicio de microbiología y se instalará el servidor informático con el software de gestión del sistema Point Of Care (POTC) que controlará los equipos de análisis y los equipos de gestión del sistema para el envío de peticiones y recepción de resultados con los Laboratorios de referencia y con el HIS del Hospital.
El resto de la actividad generada en el hospital (ingresados, UCI, etc,) será transportado y procesado en el Laboratorio de Referencia del Hospital Recoletas ampo Grande'.
El modelo de gestión continúa explicando que, para ello, UNILABS habilitará un servicio logístico que diariamente recoja las muestras de la actividad hospitalaria (idealmente una vez sea realizada la ronda de toma de muestras por el personal de enfermería de planta de noche).
En el apartado referido a 'personal', explica que UNILABS habilitará un servicio logístico que diariamente recoja las muestras ambulatorias (idealmente a las 12:00 una vez finalicen los proceso de toma de muestras y preparación de las mismas por la enfermería). Y propone, para la toma de muestras ambulatorias y la organización de procesos técnicos la presencia de 2 Técnicos de Laboratorio en horario de 8:00 a 1200 de lunes a sábado. La toma de muestras de análisis derivados de actividades hospitalarios (urgencias, UCI, etc) será realizada por personal del Hospital.
En el apartado referido a 'Equipamiento', hace constar que UNILABS procederá a instalar un Sistema Point of Care (POTC) : se refiere a pruebas del laboratorio clínico que se realizan en el lugar donde se encuentra el paciente (en nuestro caso se localizaría en la zona de urgencias), característicamente por personal clínico cuya formación primaria no es la de práctica de laboratorio (Enfermería del servicio de urgencias). Añade que el equipamiento de este POTC será de ROCHE, con las siguientes determinaciones iniciales: potasio, sodio, cloro, gasometría venosa, hemograma y sistemático de orina.
Se adjunta como Anexo II el documento de Prescripciones Técnicas para la Gestión del Servicio de Análisis Clínico de Recoletas Red Hospitalaria, en cuyo apartado 3.2.1., obligaciones de carácter laboral del laboratorio. Se dispone:
'Tendrá y ejercerá todos los derechos y deberes propio del empleador respecto al personal que, por su cuenta aporte o utilice, dependiendo única y exclusivamente de él, con arreglo a la legislación vigente y aquellas que lo sucesivo puedan promulgarse,
En consecuencia dicho personal no tendrá vinculación ni derecho alguno con respecto a Recoletas, y en ningún caso la parte contratante, resultará responsable de las obligaciones del Laboratorio, salvo que la legislación de carácter imperativo establezca lo contrario, o bien por acuerdo de ambas partes (...)'.
DÉCIMO.- En fecha 14/8/2018 MEGALAB remitió a UNILABS la documentación del personal, solicitando indicaciones sobre la retirada de equipamientos de los laboratorios.
En fecha 17/8/2018 UNILABS respondió a MEGALAB manifestándole:'te hago notar que la información remitida incluye a toda la plantilla de MEGALAB en Recoletas, aun cuando la obligación contractual de UNILABS solo alcanza a los 18 trabajadores cuya lista te adjunto, por ello procederé inmediatamente a borrar la información sobrante. Con respecto a la pregunta que me formulas sobre el equipamiento y consumibles de los laboratorios, te agradecemos el ofrecimiento de dejarlos instalados por unos días, pero preferimos que sean retirados en su integridad antes del día 1 de septiembre, ya que UNILABS prestará el servicio que ha contratado el Grupo Recoletas con sus propios medios de producción y sus propios proveedores, de hecho en breve comenzará el montaje y calibración de nuestros equipos y aparatos y el abastecimiento de fungibles y reactivos.'
UNDÉCIMO.- En fecha 1/9/2018 UNILABS dirigió comunicación a la trabajadora del siguiente tenor:
'Estimada Sra.,
Por la presente le comunico que el Grupo Eurofins Megalab, su actual empleador, ha dejado de prestar servicio de análisis clínicos en este hospital.
Asimismo le comunico que United Laboratories Madrid, SAU, no ha asumido ningún compromiso de empleo con respecto a Ud., por lo que deberá dirigirse a la sociedad que corresponda del Grupo Eurofins Megalab en todo lo que respecte a su situación laboral,
Le rogamos firme la presente a los solos efectos de constancia de su recepción.
Atentamente'.
La trabajadora firmó no conforme el mismo 1/9/2018.
DUODÉCIMO.- Aporta UNILABS documentación consistente en albaranes de entrega de equipamiento de ROCHE, y contrato de cesión de uso de equipo SIEMENS. Asimismo obra comunicación de MENARINI al Hospital Campo Grande:'Por la presente le comunicamos que la máquina actual, propiedad de Menarini Diagnósticos, para la realización de hemoglobinas glicadas en el H. Campo Grande de Valladolid, está afecta a un compromiso con el proveedor anterior de analíticas de ese Hospital. Por tanto, hemos de proceder a desinstalarla e instalar otra que sería del mismo modelo, a nombre de Unilabs. El cambio se realizará lo antes posible'(comunicación de 1/9/2018). Igualmente figura comunicación de sustitución de equipos BIOMERIEUX:'le informamos que los equipos instalados actualmente en el Campo Grande de Valladolid se encuentran en régimen de cesión por contrato con la empresa MEGALAB S.A., y que se procederá a su desinstalación y sustitución por los equipos que proceda en función de los acuerdos alcanzados con el grupo UNILABS'.Los equipos que se relacionan eran VC BacT Clinical 3D60 (incubador hemocultivos); VC-VITEK2 COMPACT 30-CLINICAL (Sistema automatizado de Identificación y Antibiograma), y MINI VIDAS (Analizador Inmunoserología). En fecha 26/11/2018 dicha empresa comunicó a Campo Grande que los equipos que se han instalado bajo contrato con UNILABS el 10/10/2018 en son VC BacT Clinical 3D60 (incubador hemocultivos); VC-VITEK2 COMPACT 30-CLINICAL (Sistema automatizado de Identificación y Antibiograma) (docs. 13 a 16 de su ramo de prueba documental).
DECIMOTERCERO.- Obra acta notarial de requerimiento y presencia de 23/11/2018 a instancia de MEGALAB con los cuadros médicos de las compañías ADESLAS, SANITAS, ASISA y DKV, incluyendo el centro de Hospital Recoletas Palencia para análisis clínicos.
DÉCIMOCUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
DECIMOQUINTO.-El 26/09/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia respecto a HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN S.L. y EUROFINS MEGALAB S.A., e intentado sin efecto frente a UNITED LABORATORIOS MADRID S.A..
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, interrogatorio de parte y testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.-Se interesa por la parte actora que se declare la nulidad y/o la improcedencia del despido sufrido a resultas de las comunicaciones recibidas, con las consecuencias legales inherentes. Alega en su demanda que viene prestando servicios para MEGALAB desde 16/2/2018, como DUE, percibiendo un salario de 878,37 euros mensuales, y que en fecha 2/8/2018 la empresa le comunicó que con fecha 31/8/2018 cesaría en la gestión del laboratorio, pasando ésta a formar parte del Hospital Recoletas de Castilla y León o a cualquiera de las empresas pertenecientes a Grupo Recoletas o a la empresa que resultara nueva cesionaria. Alga que el día 1/9/2018 UNILABS le comunicó por escrito a la trabadora que su actual empleador ha dejado de prestar sus servicios de análisis clínicos en el Hospital Recoletas de Palencia, y que no asumía ningún compromiso de empleo respecto de la misma. Añade que se ha producido una sucesión de empresa del art. 44 del ET , interesando la declaración de improcedencia del despido.
HSOPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEÓN S.L. se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva al no haber tenido nunca la condición de empleadora de la demandante, desconociendo las condiciones profesionales de la misma y las comunicaciones realizadas por las referidas empresas. Alega que hasta septiembre de 2008 asumió el servicio de laboratorio, si bien desde dicha fecha y durante diez años lo ha estado prestando externalizadamente MEGALAB en virtud de un contrato de gestión, que aporta. Añade que en 1/9/2018 la gestión se ha adjudicado a una nueva empresa, UNILABS, sin que se haya producido reversión del servicio de laboratorio al Hospital ni surja responsabilidad e art. 42 del ET , al no estar ante un supuesto de propia actividad.
EUROFINS MEGALAB S.A. se opone a la estimación de la demanda; alega asimismo falta de legitimación pasiva alegando que estamos ante un supuesto de sucesión contractual; alega que suscribió el contrato de gestión con el Hospital en el año 2008, figurando cono clientes las compañías aseguradoras, subrogándose entonces en todos los empleados que estaban en el laboratorio, y que se pactó que, a la finalización de la relación contractual, debía Grupo Recoletas subrogarse en los contratos laborales de los centros hospitalarios cedidos, que en aquella fecha tenga Megalab siempre y cuando la categoría y los emolumentos de los trabajadores sean equiparables a lo habitual en el sector. Añade que al haberse producido la nueva adjudicación, procede asimismo la aplicación del art. 44 del ET , ya que la responsabilidad es del actual adjudicatario, al haberse producido la transmisión de una unidad productiva autónoma; alega que UNILABS realiza idéntica actividad a la que venía prestando, con los mismos medios de trabajo, en las mismas instalaciones, idénticos sistemas de información y clientes (compañías aseguradoras), y similar panel de pruebas médicas a realizar, sin que el hecho de que se haya producido el cambio de algunos equipos sea relevante, toda vez que las máquinas son similares, siendo éstas objeto de contrato de cesión con las multinacionales correspondientes, y resultando lo esencial la mano de obra y no la equipación.
UNILABS se opone asimismo a la estimación de la demanda, alegando falta de legitimación pasiva por inexistencia de relación laboral con la trabajadora. Alega que el conflicto nace de un contrato de prestación de servicios, primero gestionado por MEGALAB y actualmente por ella, explicando que no existe sucesión contractual, al haberse producido un solo contrato para todos los hospitales, con un objeto distinto, incluyendo además de la gestión, los análisis clínicos, implementando un método de trabajo distinto, y habiendo descartado tanto el equipamiento como el propio modelo de gestión. Añade que en virtud de lo pactado únicamente se comprometía a subrogarse en el listado de trabajadores que figuraban en el Anexo VII del contrato y en la adenda (total 18), entre los que no se encontraba la demandante, de manera que no se obligó a la asunción de trabajadores contratados por MEGALAB. Alega que tampoco se ha producido una subrogación legal del art. 44 del ET , toda vez que del contrato se infiere que las condiciones implican un cambio en los sistemas informáticos, equipamiento, proveedores (cláusula cuarta, condiciones), y explica que en el Anexo I , memoria funcional, se determina un modelo de gestión para cada uno de los hospitales, y en concreto para el hospital Recoletas Palencia se hace constar que se posiciona un point of care (poct) en el servicio de urgencias, a utilizar por la enfermería para realizar pruebas de carácter urgente, y apoyando la actividad ambulatoria y hospitalaria restante en laboratorios de referencia externos. Continúa explicando que tampoco se ha producido una sucesión convencional en la medida que el convenio aplicable no contiene cláusula de subrogación que así lo imponga.
Dada la palabra a la parte actora, alega que estamos ante un supuesto de sucesión legal, debiendo determinar la empresa responsable de la extinción contractual operada.
TERCERO.- Vistas las posiciones de las parte, conviene recordar que la subrogación en la titularidad de los contratos de trabajo puede venir impuesta por diferentes vías, unas relacionadas con la voluntad de las empresas o empresarios, otras, por imperativo legal: En relación a las causas voluntarias hay que reseñar: a) La subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Convenios Colectivos que se limita a los casos expresadamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada; b) Subrogación empresarial por disponerlos los pliegos de concesiones administrativas o de los contratos de arrendamiento de servicios, cumpliéndose todos y cada uno de sus requisitos previstos en los mismos; c) Subrogación mediante acuerdo ad hoc, adoptado entre la empresa cedente y cesionaria.
En relación con la sucesión legal, regulada en el art. 44 del ET , Se dispone en este precepto que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente (núm. 1), considerándose en el núm. 2 que a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Por su parte, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre otras la de fecha 28 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2398) (rec. 542/12 ) ha manifestado lo siguiente respecto a la sucesión de empresas: 'La doctrina de esta Sala al respecto, a partir de las sentencias de 20 (RJ 2004, 7162) y 27 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7202) ( R. 4424/03 y 899/02 ), reiteradas por las de 29 de mayo (RJ 2008, 4224 ) y 27 de junio 2008 (RJ 2008 , 4557) ( 3617/06 y 4773/06 ), que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que, en aplicación de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , venía manteniendo el TJCE (hoy TJUE) en numerosas sentencias (por ejemplo, las de 10-12-1998 (TJCE 1998, 309) , casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, 25-1-2001 ( TJCE 2001, 22) , caso Liikeene , 24-1-2002 ( TJCE 2002, 29) , caso Temco Service Industries , y 13-9-2007 ( TJCE 2007, 233) , caso Jouini ), muy relacionada siempre con la actividad transmitida, y recogida con claridad, entre otras, en nuestras sentencias de 17 (RJ 2008, 4229) y 27 de junio de 2008 ( R. 4426/06 y 4773/06 ), 28 de abril de 2009 (RJ 2009, 2997) (R. 4614/07 ), 12 de julio de 2010 (RJ 2010, 6798) (2300/09 ) y 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 106) (R. 4665/10 ), en lo que aquí interesa, puede resumirse así: a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad. b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS 27-62008[sic], citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior. c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad...'. También el Tribunal Supremo ha señalado ( sentencia de 14 de abril de 2016 (RJ 2016, 3241) , rcud. 148/15 ) que la interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ha de realizarse, tal como reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala, a la luz de la normativa Europea, Directiva 77/187 CEE (LCEur 1977, 67) , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE (LCEur 1998, 2285) de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sigue diciendo la Sala Cuarta que la normativa examinada alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1. a) de la Directiva 2001/23, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en qué supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1.b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria ( artículo 1.b de la Directiva). Como recuerda la SAN 142/14 , con cita de la STS 12/12/2002 , Para el Tribunal Supremo el elemento relevante para resolver si existe una transmisión, a los efectos ahora examinados, 'consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 1986 (TJCE 1986, 65) , Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997 (TJCE 1997, 45) , Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003 (TJCE 2003, 386) , Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005 (TJCE 2005, 406) , Guney- Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956[sic] (TJCE 1995, 154) , Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado). Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de 'transmisión de un conjunto de medios organizados', necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987, My Molle Kiro, 287/86 , 12 de noviembre de 1992 , Watrson Risk y Christensen 209/91 , y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C- 340/01 , señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que 'la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187 '.Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11-12-02 , recurso 764/02 , entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc... además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad . En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007 , recurso 3994/06 . La tercera cuestión se plantea respecto a si es o no exigible una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, para apreciar la existencia de sucesión de empresa en los términos examinados. Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Süzen anteriormente citada, la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva. También puede producirse la cesión en dos etapas, a través de un tercero, como el propietario o el arrendador ( sentencia de 7 de marzo de 1996 Mercks y Neuhyus, asuntos acumulados C-171/94 y C72/94 ). Tampoco excluye la aplicación de la Directiva la circunstancia de que el servicio o contrata de que se trate haya sido concedido o adjudicado por un organismo de Derecho público ( sentencia de 15 de octubre de 1996, Merke, 298/94 ). En resumen, para establecer si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario, continuador de la actividad, es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad ( STS 7 de febrero de 2012 (rec. 199/2010 ).'.
CUARTO.- Siendo evidente que en este caso no se ha producido sucesión convencional, en la medida que el convenio aplicable no incluye cláusula al respecto, tampoco nos encontramos ante un supuesto de sucesión contractual, toda vez que el contrato suscrito por UNILABS con el Hospital sólo prevé la obligación de subrogación respecto del listado de trabajadores comprendido en el listado recogido en el Anexo VII y posterior Adenda, entre los cuales, como se ha dicho, no se encuentra la demandante. Entendemos, por el contrario, que sí existe sucesión de empresa en su supuesto típico y ordinario en los términos del artículo 44 del ET , y por tanto obligación de la empresa UNILABS de asumir la relación laboral de la trabajadora toda vez que se dan los requisitos precisos para ello. La actividad contratada por el Hospital es, en esencia, la misma que la que venía prestando MEGALAB S.A.; a pesar de que el primer contrato tenía por objeto la gestión de los laboratorios de análisis clínicos y puntos de extracción, y el nuevo contrato se refiere a la gestión y prestación de servicios de Análisis Clínico y Microbiología, es evidente que la actividad es esencialmente la misma, y así el contrato con MEGALAB recoge como alcance y ámbito de aplicación 'la regulación de la gestión y prestación de servicios de análisis clínicos', y ello a pesar de que el modelo de gestión implantado por la nueva empresa introduzca alguna variación tal como la implantación del Point Of Care, resultando irrelevante, al efecto, que haya aportado algún elemento complementario. Se ha producido en suma, la sustitución de un empresario por otro, requisito subjetivo, a resultas del nuevo contrato de cesión; y por otro, también concurre el requisito objetivo, esto es, que el nuevo empresario ha recibido los elementos esenciales e imprescindibles para desempeñar la actividad. No afecta a lo dicho que la transmisión de los elementos materiales necesarios para la realización de la actividad se efectúe necesariamente y como condición indispensable por la empresa precedente, sino que puede efectuarse, como se ha dicho, por el tercero propietario de los mismos, que ni tan siquiera tiene que ceder la propiedad al sucesor. En este caso el equipamiento clínico utilizado para la actividad es cedido al laboratorio por las empresas suministradoras; así consta que MEGALAB realizaba la actividad con equipamiento clínico cedido en calidad de préstamo en precario, por las empresas suministradoras, en base a contratos de cesión de equipos y consumos suscritos con Abbott y Ortho Clinical Diagnostics, y UNILABS ha suscrito contratos de cesión con otras compañías, como se desprende de los albaranes de entrega de equipamientos propiedad de ROCHE y el contrato de cesión de uso de equipos SIEMENS, tratándose en todo caso de analizadores para la realización de la actividad, resultando que el dato de que sean suministrados por diferentes compañías es compatible con la previsión contenida en el contrato de gestión relativa a la elección de proveedores; y siendo significativo, por otra parte, las sustituciones de equipos MENARINI y BIOMERIEUX, que ha supuesto simplemente la desconexión y posterior instalación de maquinaria similar. En definitiva, el servicio se realiza con equipamiento similar cedido por empresas proveedoras; la actividad se lleva a cabo en las mismas instalaciones del Hospital del Palencia (lo que no es incompatible con que algunas analíticas se deriven a otros laboratorios dentro del ámbito de la gestión y organización propia de UNILABS); se realiza la actividad para la mismas aseguradoras, como se desprende de las facturas aportadas por MEGALAB y acta de requerimiento y presencia de 23/11/2018, constando, asimismo, en el contrato la obligación de entrega por parte del Hospital de los acuerdos suscritos con compañías aseguradoras a efectos de tarificación; y con parte del personal que trabajaba para MEGALAB. Todos estos elementos, valorados conjuntamente, determinan que se ha producido, en suma, una transmisión efectiva del soporte necesario que han permitido la continuación, por parte de UNILABS, de la actividad precedente del servicio del laboratorio en el Hospital Recoletas Palencia, sin solución de continuidad.
Acreditado lo anterior, la negativa de UNILABS a aceptar el vínculo contractual que la demandante mantenía con la anterior empleadora, constituye un despido improcedente. Procede por lo expuesto la estimación de la demanda, y procediendo en consecuencia la libre absolución del resto de codemandados, por inexistencia de responsabilidad en el despido operado, no habiéndose producido, por otra parte, un supuesto de reversión de la actividad en el Hospital, sino que, como ha quedado acreditado, continúa con un modelo de gestión externalizada de la misma. Además de lo anterior, tampoco le es exigible responsabilidad ex art, 42 del ET ; el precepto establece que en caso de subcontratación de obras y servicios entre empresas correspondientes a la propia actividad, el empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores durante el periodo de vigencia de la contrata y durante el año siguiente a la terminación del encargo y de las referidas a la Seguridad Social durante los tres años siguientes. Según la jurisprudencia, solamente se incluyen en el art. 42 ET las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, esto es, las obras y servicios nucleares de la comitente. Las actividades o tareas que no constituyan el núcleo de la producción de bienes o realización de servicios a que se dedica la empresa principal, no son 'propia actividad', por muy convenientes, o incluso necesarias, que resulten, porque no forman parte de la actividad de la empresa, sino que son labores complementarias o accesorias, como sucede en el caso que nos ocupa.
QUINTO.- En cuanto a las consecuencias de la declaración del despido como improcedente, UNILABS asume el deber de reincorporar a la demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores , cuyo cálculo asciende a la suma de 555,90 euros, teniendo en cuenta la antigüedad y salario fijados en los hechos probados, sobre los que no ha existido debate.
SEXTO.- Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación, de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 LJS.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por DOÑA Adolfina frente a HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEÓN, S.L., EUROFINS MEGALAB, S.A., y UNITED LABORATORIES MADRID S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 31/08/2018, condenando a la entidad demandada UNITED LABORATORIES MADRID S.A., a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 28,88 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 555,90 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada; procediendo la libre absolución de HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEÓN, S.L., y de EUROFINS MEGALAB, S.A.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: