Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00016/2020
Nº AUTOS:485/2018
En la ciudad de Murcia a veintinueve de enero de Dos Mil Veinte.
Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte y como demandantes, Dª Delia, que comparece asistida del Letrado D. Pablo Nicolás Alemán, y, de otra, como demandados, CLECE SA, que comparece representada por el Letrado D. Víctor Giménez Soriano, OHL SERVICIOS INGESAN SA, que comparece representada por la Letrada Dª. Soraya Muñoz Carreras, Excmo. AYUNTAMIENTO DE YECLA, que comparece representado por el Letrado D. Elías Pedro Carpena Lorenzo, y el IMAS que comparece representado por la Letrada Dª Mª Antonia Martínez García.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 16/2020
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO: La demandante Dª Delia, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa CLECE SA con CIF A80364243, dedicada a la actividad de servicios sociales, con antigüedad de 01-08- 2016, categoría profesional de Auxiliar de ayuda a domicilio, a tiempo parcial, y salario mensual bruto de 186,64 €.
SEGUNDO: La relación laboral con la citada empresa se ampara en los siguientes contratos de trabajo:
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 01-08-2016 a 19-08-2016 para ' Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en necesidades de la producción, cubrir bajas vacaciones de Eva y Francisca y mantener así el personal suficiente para poder prestar el servicio contratado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa ...'.
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, de 29-08-2016 a 02-09-2016. 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en cubrir vacaciones de Guillerma y mantener así el personal suficiente para poder prestar el servicio contratado, aún tratándose de la actividad normal de la empresa ...'.
-contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, suscrito el 05-09-2016 y duración 'hasta fin obra o servicio', consistente en ' La realización de la obra o servicio consistentes en la prestación del servicio de auxiliar de ayuda a domicilio a un usuario beneficiario de Ayuda a la Dependencia cuyas iniciales son JAL, hasta la finalización de dicha prestación por parte de esta empresa al cliente JAL, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia de la actividad de la empresa, no pudiendo superar los 3 años ampliables a 12 meses por convenio colectivo (..)';
El 1-11-2017 se modifica el contrato de trabajo suscrito, quedando del siguiente modo: ' La jornada será de 20 horas mensuales, siendo esta inferior a la jornada completa tipificada en el Convenio Colectivo de aplicación de VI CONVENIO MARCOESTATAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL, distribuidas en horario de lunes a viernes comprendido entre las 10:00h y las 13:00h., con los descansos establecidos legalmente y cuadrando- los horarios con respecto a la jornada pactada de 20 horas mensuales.
.La realización de la obra o servicio consistentes en la prestación del servicio de ayuda a domicilio vinculado a la dependencia de los usuarios que responden a las iniciales J.M.M. 08 horas al mes y A.V.V. 12 horas al mes, hasta la finalización de dicha prestación por parte de esta empresa a alguno de los clientes, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar los 3 años ampliables a 12 meses por convenio colectivo. ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995).
.Si por cualquier causa se dejara de prestar servicios a estos usuarios asignados, se le reducirán, previa comunicación por escrito con dos días de antelación, las horas correspondientes, sin necesidad de que para ello se inicie ningún proceso de modificación de sus condiciones de trabajo al afectar únicamente las horas indicadas al servicio de ayuda a domicilio para las personas que se les ha concedido la prestación económica vinculada a la dependencia.
.Que doña Delia acepta plenamente los acuerdos arriba transcritos.'
Documentos que obran en autos y se dan aquí por reproducidos.
TERCERO:La empresa CLECE SA no tenía contrato suscrito con el Ayuntamiento de Yecla para prestar el servicio de ayuda a domicilio a personas dependientes; el IMAS resolvía la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio en caso de inexistencia o insuficiencia del servicio, y así se concedían dichas prestaciones a personas dependientes de manera individualizada a cada usuario, quien podía contratar el servicio de forma privada con la empresa que eligiese. La citada empresa estaba autorizada por el IMAS, al igual que otras empresas, para prestar el mencionado servicio, y era dicha empresa la que suscribe los contratos con los beneficiarios de la prestación, sin que dicha empresa tenga exclusividad en la prestación del servicio.
CUARTO:Con fecha 25-6-2018, CLECE SA notifica a la actora escrito en los siguientes términos: ' Mediante la presente le comunicamos que a partir del próximo 1 de Julio de 2018, el servicio al cual, usted está adscrita al servicio de Ayuda a Domicilio para personas declaradas en situación de dependencia de1 Ayuntamiento de Yecla, ha sido adjudicado a la empresa OHL SERVICIOS-INGENSAN y en aras de cumplir lo establecido en el artículo 70 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, le comunicamos que su contrato de trabajo deberá ser subrogado por la nueva adjudicataria del servicio, siendo sus condiciones laborales, las especificadas a continuación.......';documento que obra en autos y se da aquí por reproducido.
QUINTO:El IMAS y el Excmo. Ayuntamiento de Yecla, en fecha 23 de octubre de 2017, suscribieron convenio para la prestación dentro de su ámbito territorial del servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes; la cláusula novena del convenio de colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través del IMAS y el Ayuntamiento de Yecla, dice literalmente:
'Subcontratación. Responsabilidades.
> La Entidad Local podrá subcontratar la gestión del servicio de ayuda a domicilio. Para ello, deberá de atenerse a las siguientes estipulaciones:
> La Entidad Local deberá comunicar anticipadamente y por escrito al IMAS la intención de celebrar los subcontratos, señalando la identidad del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de éste para ejecutarlo por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia. En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación adecuada, para realizar el objeto de -la subcontratación, la comunicación de esta circunstancia eximirá a la Entidad Local de la necesidad de justificar la aptitud de aquél. La acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse inmediatamente después de la celebración del subcontrato sí ésta es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.
> La Entidad Local habrá de establecer en el contrato que celebre con el subcontratista, como mínimo, las mismas condiciones establecidas en él presentes Convenio para la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio.
> La Entidad Local deberá presentar al IMAS copia del contrato firmado con el subcontratista en el plazo de quince días desde su formalización.
Con independencia de la subcontratación o no de la gestión del Servicio de Ayuda a domicilio, corresponderá a la Entidad Local la responsabilidad patrimonial derivada de las acciones u omisiones con resultado dañoso en las que intervenga culpa o negligencia, realizadas por los trabajadores o usuarios del Servicio de Ayuda a Domicilio. Asimismo, corresponderá a la Entidad Local la responsabilidad por los hechos derivados de la Indebida práctica profesional o de acciones u omisiones de los trabajadores a cargo de esta Entidad, así como las responsabilidades de carácter sanitario, fiscal, laboral, de Seguridad' Social, y las que le sean de obligado cumplimiento según las disposiciones establecidas por la legislación vigente.'.
En la cláusula octava se concretan los compromisos de las partes firmantes del Convenio:
'1)El Instituto Murciano de Acción Social se compromete a:
Comunicar al Ayuntamiento de Yacía las altas y bajas en el Servicio.
Ceder al Ayuntamiento de Yecla los datos de carácter personal que obrando en sus ficheros, correspondan a las personas reconocidas con derecho a la prestación y que a tal efecto hayan sido recabados, cediéndose dichos datos, con el único y exclusivo fin de dar cumplimiento a la prestación del servicio en el marco del presente convenio, debiendo ser cancelados una vez finalizada, dicha gestión. Los datos cedidos por el IMAS estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley 15/1999, dé 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Financiar el coste del Servicio de Ayuda a Domicilio para personas en situación de dependencia, de acuerdo con lo establecido en el presente Convenio. Para ello, tramitará mensualmente el pago del Servicio de Ayuda a Domicilio para personas en situación de dependencia, una vez que el representante legal de la entidad conveniante presente certificación acreditativa del coste del servicio objeto del Convenio y la aportación de los usuarios, acompañada de la relación nominal de los mismos con descripción de, los servicios efectivamente prestados junto con un informe del interventor ú órgano equivalente acreditativo de que los certificados se corresponden con la información reflejada en la contabilidad.
El pago se efectuará dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la presentación por el representante de la Entidad Local de la certificación acreditativa del coste, y cumplimiento del servicio objeto del convenio acompañada de la documentación establecida al efecto en el párrafo anterior.
Dicha certificación se expedirá por meses vencidos dentro del plazo máximo de 10 días siguientes al periodo que corresponda, tal y como establece la letra d) del apartado siguiente.
(...)
El Ayuntamiento de Yecla se compromete a:
Prestar el servicio de Ayuda a Domicilio objeto de este Convenio según lo establecido en las cláusulas anteriores.
Remitir a la Dirección General de Personas Mayores del Instituto Murciano de Acción Social las solicitudes de baja de los beneficiarios así como las incidencias que puedan producirse, vía correo electrónico fax en un plazo máximo de tres días naturales.
Adjuntar en caso de baja voluntaria documento de renuncia al derecho a la prestación del Servicio, firmado por el interesado o representante legal, en su caso, haciendo constar el motivo de la misma.
Expedir la certificación acreditativa del coste y cumplimiento del servicio objeto del convenio por meses vencidos dentro del plazo máximo de los 10 días siguientes al periodo que corresponda y se presentara para su pago mensualmente a la Dirección, General de Personas Mayores del Instituto Murciano de Acción Social, reflejando la diferencia resultante entre las cantidades abonadas por los usuarios y el coste mensual del servicio.
Respetar la legislación sobre tratamiento informatizado de datos de carácter personal, y asumir las responsabilidades que pudieran corresponderle
Comunicar cualquier propuesta de modificación que pudiera surgir en el desarrollo y ejecución del Servicio.
Designar a un responsable técnico del Servicio de Ayuda a Domicilio para personas en situación de dependencia que colabore y asista a las reuniones de coordinación técnica con representantes de la Dirección General de Personas Mayores, que como mínimo, tendrán una periodicidad trimestral. El contenido principal de estas reuniones versará sobre las altas y bajas de los beneficiarios, incidencias producidas (desistimiento, fallecimiento, modificación de las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del servicio...); ausencias domiciliarias (vacaciones, cambios de domicilio...) y cualquier otra circunstancia de interés para el servicio. La entidad adjudicataria aportará a estas reuniones la documentación justificativa del contenido de las mismas'.
SEXTO:La mercantil OHL SERVICIOS-INGENSAN SA es la compañía que se hace cargo del servicio de ayuda a domicilio del Excmo. Ayuntamiento de Yecla, en virtud de contrato celebrado en fecha 22-06-2018 y efectos del día 01-07- 2018, fecha desde la que presta dicho servicio en la localidad de Yecla. Documento que obra en autos y se da aquí por reproducido.
SEPTIMO:A la relación laboral entre la empresa CLECE SA y la demandante es de aplicación el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE núm. 119 de 18 de mayo de 2012).
OCTAVO:La empresa CLECE SA, remitió una carta a OHL SERVICIOS INGESAN SA, mediante burofax de fecha 25-06-2018, cuyo tenor literal es el siguiente:
'Muy Sres. Nuestros:
Siendo su empresa la adjudicataria del 'Servicio de Ayuda a Domicilio para personas declaradas en situación de dependencia'. (Expte.: NUM001), del Ayto. de Yecla, servicio adjudicado mediante licitación motivada por el convenio de colaboración establecido entre el IMAS y el citado Ayuntamiento y siendo Clece, S.A., la actual prestataria del servicio a usuarios beneficiarios del servicio adjudicado a su empresa, por medio de la presente, en cumplimiento dela normativa vigente, según lo establecido en artículo h® 70 del 'VI CONVENIO MARCO ESTATAL DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS DEPENDIENTES Y DESARROLLO DE LAPROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL' les comunicamos, que dicho servicio cuenta con personal adscrito al mismo, que reúne todos los requisitos de subrogación especificados en el convenio laboral de aplicación y que con fecha 02/08/2018 se nos ha comunicado que al usuario al que se le presta el servicio pasa a ser gestionado por su empresa. En base a ello, y en aras de agilizar el proceso de subrogación, les agradeceríamos enormemente nos facilitasen una dirección de correo electrónico al siguiente e-mail: DIRECCION000. Para poder remitir toda la información digitalizada, relativa al proceso de subrogación, a la mayor brevedad posible.
En caso de no remitir ningún contacto electrónico, la documentación relativa a dichos trabajadores les será remitida vía postal. Se adjunta relación de las empleadas a subrogar. Sin otro particular reciban un cordial saludo. Para cualquier aclaración estamos a su entera disposición'.
En la relación de trabajadores que se adjunta no se encuentra la demandante.
NOVENO:La empresa OHL SERVICIOS INGESAN SA, remitió una carta de fecha 10 de Agosto de 2018 a la empresa CLECE SA, del siguiente tenor literal:
'Muy señores nuestros:
En respuesta a su burofax con fecha de emisión 3 de agosto de 2018, recibido el día 06 de agosto, en el que nos comunican datos de personal que pretenden que se subrogue con esta mercantil, al igual que ya hicieron en sus Burofax de fecha 25 de junio y 26 de julio de 2018, nos vemos en la obligación de reiterarles la respuesta ya dada en su momento a ambos Burofax. Como ustedes saben no consta que exista hasta la fecha empresa adjudicataria del servicio que el Ayuntamiento de Yecla ha procedido a adjudicar a esta Compañía, por lo que no concurren presupuestos legales ni convencionales para llevar a cabo subrogación alguna. Por todo ello el personal que refieren deberá continuar de alta en su Compañía.
Atentamente'.
DECI MO:El IMAS notificó a los beneficiarios la extinción del derecho a la prestación económica reconocida vinculada al servicio de ayuda a domicilio, así como el reconocimiento del derecho al servicio de ayuda a domicilio Ayuntamiento de Yecla, con efectos del 01-07-2018, fecha de entrada en vigor del Convenio el 01-07-2018.
UNDECIMO:La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representante legal o sindical de los trabajadores.
DUODÉCIMO:La actora, en fecha 18-07-2018, presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 09-08-2018, que terminó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el art.97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas, documental, y testifical de la jefa del servicio de CLECE SA, propuesta por la representación procesal de dicha empresa, y de la responsable de la coordinación del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Yecla, propuesta por la representación procesal del Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO:La actora interpone demanda por despido que dirige frente a las demandadas pretendiendo la declaración de improcedencia del mismo y declaración de subrogación empresarial, alega que la relación laboral devino indefinida por fraude de ley en la contratación con la empresa CLECE SA, y en el acto de juicio, añade como fundamento a dicha pretensión que conforme al art. 15 del Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE núm. 119 de 18 de mayo de 2012).
La empresa CLECE SA, se opone a la demanda, alega que el cese de la actora no constituye despido sino finalización del contrato por obra o servicio de ayuda domiciliaria a la dependencia, que, en junio de 2018, el IMAS comunica a dicha empresa que deje de prestar dicho servicio, que el Ayuntamiento de Yecla saca a licitación y que la empresa codemandada OHL SERVICIOS INGESAN SA es la nueva empresa adjudicataria y los usuarios son los mismos, y que la nueva adjudicataria debe subrogar a la demandante conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, siendo aplicable al respecto el art. 70 del Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE núm. 119 de 18 de mayo de 2012).
La empresa OHL SERVICIOS INGESAN SA, se opone a la demanda, alega falta de legitimación pasiva 'ad causam', niega que concurran los supuestos para que proceda una subrogación ni legal del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ni convencional del art. 70 del citado Convenio, sin que tampoco se haya producido una sucesión de plantilla; así mismo alega falta de acción por cuanto dicha empresa no ha adoptado decisión extintiva alguna respecto a la demandante.
El Excmo. AYUNTAMIENTO DE YECLA, se opone a la demanda, alega falta de legitimación pasiva 'ad causam', que antes de suscribir el convenio con el IMAS no se prestaba el mencionado servicio por el Ayuntamiento , que la empresa CELCE SA, no tenía la exclusividad para la prestación del servicio, había un listado de empresas, entre ellas CLECE SA, y el usuario elegía una de las empresas y suscribía con la misma un contrato tipo, le abonaba el servicio directamente, y presentaba la factura ante el IMAS para su reintegro. Con posterioridad a la firma del convenio con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del IMAS, se inicia el trámite de adjudicación del servicio, con un pliego de condiciones, resultando adjudicataria la empresa OHL SERVICIOS INGESAN SA; y niega que concurran los supuestos para que proceda la subrogación.
El IMAS se opone a la demanda, alega la falta de legitimación pasiva 'ad causam', que el servicio de atención domiciliaria no se presta por el IMAS que solo reconoce el derecho y lo paga, bien directamente al beneficiario que es libre de contratarlo con cualquier empresa autorizada o a Ayuntamiento si tiene convenio al respecto, antes de la entrada en vigor del convenio con el Ayuntamiento de Yecla, la responsabilidad del IMAS se limitaba a resolver la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio, en caso de inexistencia o insuficiencia del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.2 del Decreto nº 306/2019 de 3 de diciembre por el que se establecen la intensidad de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención de la dependencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que en el presente caso, se concedieron dichas prestaciones a personas dependientes del municipio de Yecla mientras no existió servicio público de ayuda a domicilio, sin que la el IMAS tuviese ninguna relación contractual con la empresa CLECE SA. Y después de la suscripción del Convenio, el IMAS asume la responsabilidad derivada del mismo, sin vinculación contractual alguna tampoco con la empresa OHL SERVICIOS INGRESAN SA, con la que ha contratado el servicio el Ayuntamiento de Yecla mediante contrato suscrito el 22-06-2018 y efectos de 01-07-2018, siendo el IMAS totalmente ajeno a la relación contractual que pueda existir entre el Ayuntamiento de Yecla y la empresa adjudicataria del servicio o la que se subrogue en su posición, así como a la relación laboral entre ésta y la trabajadora demandante. Y subsidiariamente, respecto a los hechos de la demanda, que desconoce dicha representación las circunstancias laborales y el tipo ni contenido de los contratos de trabajo suscritos por la demandante y la empresa CLECE SA, que se contienen en los hechos primero y segundo de la demanda; y, en cuanto a los hechos tercero, cuarto y quinto, opone que, la empresa CLECE SA no era empresa contratada con el Ayuntamiento de Yecla, entidad que solo prestó el servicio a partir del Convenio suscrito con el IMAS con fecha 23-10-2017 y que contrató el servicio, por primera vez, con la empresa OHL SERVICIOS INGRESAN SA, en fecha 22-06-2018 y efectos del día 01-07-2018, y que, por tanto, la demandante no estaba adscrita al servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento, sino a la empresa CLECE SA, que tenía contratado dicho servicio de forma personal con distintos beneficiarios de dicha prestación, y otros con otras empresas. Estima que la comunicación de la empresa CLECE SA a la demandante, debe considerarse como despido objetivo por el motivo de terminación del contrato de dicha empresa con los particulares beneficiarios de la prestación que había contratado con ella, no existiendo en el presente caso, sucesión de empresas en los términos del art. 44 del ET pues la prestación del servicio no estaba contratado anteriormente por el Ayuntamiento, no existiendo nueva contrata del servicio de ayuda a domicilio ni la consiguiente exigencia de subrogación en los términos que se relata en el hecho cuarto de la demanda.
TERCERO:La demandante impugna el cese del que fue objeto el 1 de Julio de 2018 comunicado por la empresa demandada CLECE SA,al considerar que la relación laboral no es de naturaleza temporal sino indefinida por fraude de ley en la contratación con la empresa demandada CLECE SA, Los contratos suscritos fueron los siguientes:
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 01-08-2016 a 19-08-2016 para ' Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en necesidades de la producción, cubrir bajas vacaciones de Eva y Francisca y mantener así el personal suficiente para poder prestar el servicio contratado, aun tratándose de la actividad normal de la empresa ...'.
-contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, de 29-08-2016 a 02-09-2016. 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en cubrir vacaciones de Guillerma y mantener así el personal suficiente para poder prestar el servicio contratado, aún tratándose de la actividad normal de la empresa ...'.
-contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, suscrito el 05-09-2016 y duración 'hasta fin obra o servicio', consistente en ' La realización de la obra o servicio consistentes en la prestación del servicio de auxiliar de ayuda a domicilio a un usuario beneficiario de Ayuda a la Dependencia cuyas iniciales son JAL, hasta la finalización de dicha prestación por parte de esta empresa al cliente JAL, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia de la actividad de la empresa, no pudiendo superar los 3 años ampliables a 12 meses por convenio colectivo (..)'.
Los contratos de trabajo referidos reúnen los requisitos legalmente exigidos en el art. 15 y Real Decreto 2.720/98 de 18 de diciembre, que regula los contratos temporales, y que, respecto a los contratos eventuales como objeto del mismo establece en su art. 3.1 atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa; y el art. 3.2 a) del mencionado Real Decreto dispone que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción debe consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. Y el citado RD respecto a los contratos por obra o servicios determinado, en su art. 2.1 dispone que ' El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta'. Y el art. 2.2 dispone que el contrato 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto', y que 'la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio'.
Los dos primeros contratos eventuales tuvieron por objeto la sustitución de una trabajadora en vacaciones, y los mismos reúnen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos. El Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2018 (recurso 3528/2016) señala que 'No es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual. El período de vacaciones no llega a suponer una suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza del trabajador que descansa, sino una mera interrupción de la prestación de servicios, en la que el puesto de trabajo no está propiamente en situación de vacante reservada (así, SSTS 16/05/94 - rcud 2437/93 -; 20/05/94 -rcud 16/94 -; 27/05 / 94 -rcud 2425/93 -; 23/05/94 -rcud 871/93 -; 02/06/94 -rcud 3222/93 -; 17/06/94 -rcud 14/94 -; 04/07 / 94-rcud 2243/93 -; 05/07/ 94 - rcud 2513/93 -; 12/07/94 -rcud 121/94 -; 30/07/94 -rcud 83/94 -; 30/09/94 -rcud 357/94 -; 05/10/94 -rcud 348/94 -; 27/10/94 -rcud 212/94 -; 21/01/95 -rcud 3751/93 ; 03/02/95 -rcud 2232/9-;24 / 01/96 -rcud 786/95 -; 24/06/96 -rcud 150/96 -; 07/12/11 -rcud 935/11 -; y 665/2017, de 12/09/17 - rcud 2520/15 -).
Respecto al último de los contratos de trabajo, celebrado en la modalidad de obra o servicio determinado, concurren las exigencias que establece el art. 2.1 del mencionado Real Decreto, la demandante fue contratada para 'La realización de la obra o servicio consistentes en la prestación del servicio de auxiliar de ayuda a domicilio a un usuario beneficiario de Ayuda a la Dependencia cuyas iniciales son JAL, hasta la finalización de dicha prestación por parte de esta empresa al cliente JAL'.
Por otra parte, el art. 15 del IV dispone que ' El personal que en un período de 24 meses hubiera estado contratado durante un periodo superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o mas contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de personal indefinido. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo o interinidad'.personal que en un período de 24 meses hubiera estado contratado durante un período superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de personal indefinido. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.El personal que en un período de 24 meses hubiera estado contratado durante un período superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de personal indefinido. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidadEl personal que en un período de 24 meses hubiera estado contratado durante un período superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de personal indefinido. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.El personal que en un período de 24 meses hubiera estado contratado durante un período superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de personal indefinido. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.El personal que en un período de 24 meses hubiera estado contratado durante un período superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de personal indefinido. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.El personal que en un período de 24 meses hubiera estado contratado durante un período superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de personal indefinido. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.
En el supuesto enjuiciado, la actora ha prestado servicios durante un periodo superior a 18 meses en el mismo puesto de trabajo y con la misma empresa mediante tres contratos temporales, en la modalidad de eventual, y obra o servicio determinado, por lo que, en aplicación del precepto convencional citado, ha adquirido la condición de trabajadora indefinida.
CUARTO:En cuanto a la comunicación finalización y subrogación, con fecha 25-6-2018, CLECE SA notifica a la actora escrito en los siguientes términos: ' Mediante la presente le comunicamos que a partir del próximo 1 de Julio de 2018, el servicio al cual, usted está adscrita al servicio de Ayuda a Domicilio para personas declaradas en situación de dependencia de1 Ayuntamiento de Yecla, ha sido adjudicado a la empresa OHL SERVICIOS-INGENSAN y en aras de cumplir lo establecido en el artículo 70 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, le comunicamos que su contrato de trabajo deberá ser subrogado por la nueva adjudicataria del servicio, siendo sus condiciones laborales, las especificadas a continuación.......'.La parte actora sostiene que se ha de producir la subrogación de la empresa OHL SERVICIOS-INGENSAN por cuanto la demandante está adscrita al servicio de ayuda a personas dependientes.
En primer lugar, se debe determinar, si en el presente caso concurre la figura de la sucesión empresarial, y, por tanto, si la empresa OHL SERVICIOS INGESAN SA, está obligada a subrogar a la demandante, trabajadora de la empresa CLECE SA.
La sucesión empresarial puede ser,bien de origen legal o bien de origen convencional, derivada de las cláusulas de los pliegos de convocatoria de adjudicación de servicios, o puede derivarse del propio contrato concertado entre las dos empresas que puedan intervenir en el proceso de transmisión.
En el presente caso, con anterioridad a la fecha de suscripción del convenio entre el Ayuntamiento de Yecla y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través del IMAS, suscrito el 23 de octubre de 2017, el Ayuntamiento de Yecla no prestaba servicio de ayuda a personas dependientes, y era la empresa CLECE SA una de las empresas que realizaban dicho servicio, sin exclusividad, pues había un listado de empresas entre las que se encontraba la mercantil demandada, todas ellas reconocidas por el IMAS, y de entre ellas, el usuario elegía la empresa con la que contrataba directamente el servicio mediante un contrato tipo, una vez que el IMAS había reconocido su situación de dependencia, y era el usuario quien abonada el precio del servicio directamente a la empresa, y que posteriormente el IMAS le reintegraba. El IMAS resolvía la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio en caso de inexistencia o insuficiencia del servicio, y así se concedían dichas prestaciones a personas dependientes de manera individualizada a cada usuario, quien podía contratar el servicio de forma privada con la empresa que eligiese, y ello conforme a lo dispuesto en el art. 26.2 del Decreto nº 306/2010 de 3 de diciembre por el que se establecen la intensidad de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención de la dependencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que dispone que ' Cuando la atención consista en cualesquiera otros servicios del Catálogo se entenderá la inexistencia o insuficiencia de los mismos, cuando su grado de implantación en el municipio de residencia de la persona beneficiaria no asegure su completa prestación'.Y así, se concedieron dichas prestaciones mientras no existió el servicio público de ayuda domiciliara a dependientes, y era el beneficiario quien de forma privada contrataba a la empresa en los términos ya expuestos, y que debía estar acreditada para la prestación del servicio. Así el art. 25 del citado Decreto, dispone que: '1. La Prestación Económica Vinculada al Servicio consiste en una cuantía económica de periodicidad mensual, que tiene por finalidad contribuir a la financiación del coste del servicio que se determine en el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia, cuando por inexistencia o insuficiencia de servicios públicos o concertados en la red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no sea posible al acceso a los mismos.2. Esta prestación económica de carácter personal podrá vincularse a cualquiera de los servicios del catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, siempre y cuando se presten por un centro o entidad privado, con o sin ánimo de lucro, debidamente acreditado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En este sentido, no podrán vincularse servicios financiados total o parcialmente con fondos públicos de cualquier Administración Pública.' Y el art. 28: '2. El pago de esta prestación tendrá carácter mensual. Para ello el beneficiario o su representante deberá justificar, mediante la aportación de la correspondiente factura, el gasto realizado. Dicha factura será emitida por el centro o entidad privada, con o sin ánimo de lucro, debidamente acreditado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La factura deberá presentarse en un plazo máximo de 30 días hábiles desde la realización del gasto.
La persona beneficiaria deberá comunicar al órgano competente en materia de dependencia, tan pronto como se conozcan y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días, los cambios, en su caso, producidos relativos al prestador del servicio, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. En el caso de que en el prestador del servicio no concurran los mismos, el órgano competente en materia de dependencia interrumpirá el pago de la prestación económica hasta que se cumpla con lo requerido anteriormente.'
En fecha 23 de octubre de 2017, se suscribe el citado Convenio entre el Ayuntamiento de Yecla y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través del IMAS, para la prestación del servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes, dentro de su ámbito territorial, en cuya cláusula novena, se contempla que el Ayuntamiento de Yecla podrá acudir a la subcontratación para la gestión del servicio de ayuda a domicilio, conforme a las estipulaciones que en dicha cláusula se establecen. Y el Ayuntamiento de Yecla suscribe contrato con la empresa codemandada OHL SERVICIOS-INGENSAN, compañía que se hace cargo del servicio de ayuda a domicilio del Excmo. Ayuntamiento de Yecla, en virtud de contrato celebrado en fecha 22-06-2018 y efectos del día 01-07-2018, fecha desde la que presta dicho servicio en la localidad de Yecla.
De todo lo expuesto se desprende que, hasta la indicada fecha 01-07-2018, no existía empresa adjudicataria del servicio que es el que el Ayuntamiento de Yecla ha procedido a adjudicar a OHL SERVICIOS-INGENSAN, que la demandante no estaba adscrita al servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes, sino que, como se especifica en cada uno de los contratos celebrados con CLECE SA, la prestación del servicio lo era para un usuario concreto y distinto en cada uno de los contratos, de manera que, al no existir contrata formalmente constituida ni tampoco adscripción de la demandante al servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes, no puede ser de aplicación el art. 70 del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE núm. 119 de 18 de mayo de 2012), regula en el Capítulo XIII la adscripción y subrogación, que dispone. '..... Al término de la concesión de una contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, de manera exclusiva en dicha contrata, pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa, debiendo entregar al personal un documento en el que se refleje el reconocimiento de los derechos de su anterior empresa, con mención expresa al menos a la antigüedad y categoría, dentro de los 30 días siguientes a la subrogación. (..)'.
QUINTO:Tampoco es de aplicación el art. 44 del ET, según el cuál ' 1. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'; y en el punto 2: ' A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
El Tribunal Supremo en sentencias de 28-02-2013 (rec. Nº 542/20) y de 09-04-2013 (rec. nº 1435/2012), entre otras, ha asumido la doctrina procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en materia de sucesión de empresas, en los siguientes términos, recogidos en la sentencia primeramente citada:'a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial , no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.
b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS27-6-2008 , citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.
c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.
d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también, que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción (SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002)' [12-7-2010, citada]'.
Por otra parte, y según ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 09-07-2014, ' la contrata no es una unidad productiva autónoma a los efectos del art. 44 del E.T, como ya ha señalado esta Sala en sus sentencias de 5 de abril de 1993 (R. 702/92 ), 10 de diciembre de 1997 (R. 164/97 ) y 24 de julio de 2013 (R.3228/12 ). La contrata, como su nombre indica, es el contrato por el que una empresa se compromete a prestar a otra un servicio a cambio de un precio o a ejecutar la obra que se le encomienda. El contratista adquiere el derecho a prestar el servicio o a ejecutar la obra pero no adquiere ninguna empresa, ni ninguna actividad productiva autónoma en el sentido del art. 44-1 del E.T. porque nada se transmite a quien celebra un contrato de arrendamiento de obra o de servicios'.
En el caso que se enjuicia no se ha producido una transmisión de una unidad productiva autónoma ni de elementos materiales necesarios para la continuidad de la actividad productiva en los términos jurisprudencialmente exigidos, ni sucesión de contrata, y tampoco de sucesión de plantilla, de creación jurisprudencial comunitaria, ni figura el nombre de la demandante entre el personal que la empresa CLECE SA comunica a la empresa adjudicataria del servicio OHL SERVICIOS INGESAN SA como trabajadores que ha de subrogar (doc. nº 4 y 5 obrantes en el ramo de prueba de CLECE SA), por lo que no concurren presupuestos legales ni convencionales para llevar a cabo subrogación alguna, y sin que jurídicamente esté obligada ninguna de las demandadas a asumir a la plantilla de la empresa CLECE SA por imposición del art. 70 del citado Convenio Colectivo.
SEXTO:Como consecuencia de todo lo expuesto, el cese acordado por la empresa CLECE SA no está amparado por el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, al no concurrir causa de extinción del contrato de trabajo, por cuanto en el último de los contratos de trabajo celebrados entre la citada empresa y la trabajadora demandante, en la modificación al mismo pactada por las partes, se dice expresamente que 'Si por cualquier causa se dejara de prestar servicios a estos usuarios asignados, se le reducirán, previa comunicación por escrito con dos días de antelación, las horas correspondientes, sin necesidad de que para ello se inicie ningún proceso de modificación de sus condiciones de trabajo al afectar únicamente las horas indicadas al servicio de ayuda a domicilio para las personas que se les ha concedido la prestación económica vinculada a la dependencia',de modo que la el hecho que se haya dejado de prestar servicios a al usuario especificado en el contrato de trabajo por las razones que han sido expuestas, no justifica la extinción del contrato de trabajo. En consecuencia, la decisión extintiva adoptada por la empresa CELCE SA, constituye un despido improcedente, de conformidad con el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, y, ello con las consecuencias que establece el art. 56 del mismo Texto Legal, siendo procedente la condena a la citada empresa a asumir las consecuencias jurídicas de su decisión, y absolver al resto de demandados por estimar que concurre en todos ellos la falta de legitimación pasiva 'ad causam'.
SEPTIMO:El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.
OCTAVO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Delia frente a CLECE SA, OHL SERVICIOS INGESAN SA, Excmo. AYUNTAMIENTO DE YECLA, y el IMAS, declaro improcedente el despido del que han sido objeto el demandante con efectos del día 1 de julio de 2018 ,y condeno a la empresa CLECE SA, a que, a su opción, abone a la demandante, en concepto de indemnización la cantidad de 404,98 €, o le readmita de inmediato en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido.
Si optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir, a razón de 6,14 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
La opción entre la readmisión o la indemnización deberá ser ejercitada en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el supuesto de no hacer opción expresa, se entenderá que opta por la readmisión.
El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente previstos.
Absuelvo a OHL SERVICIOS INTEGRALES SA, Excmo. AYUNTAMIENTO DE YECLA, y el IMAS de la pretensión en su contra deducida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0485.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0485.18, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.