Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1220/2017 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100112
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1231
Núm. Roj: STSJ M 1231/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0056920
ROLLO Nº: RSU 1220/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 44/17
RECURRENTE: CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO: D. Saturnino
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16
En el recurso de suplicación nº 1220/2017 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
MADRID en nombre y representación de CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD
DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha
VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 44/17 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Saturnino contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda de DESPIDO interpuesta por D. Saturnino contra la CONSEJERÍA DE FAMLIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto la actora el día 30-11-2016, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir a la trabajadora o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (10.558,00 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 48,10 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'Primero.- D. Saturnino , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, desde el día 15-10-2010, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, para la cobertura de vacante número NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional de 1998, y hasta su cobertura definitiva por los procesos del artículo 13.2 y 3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM o hasta su amortización, a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios.
En el año 2016 su retribución ha ascendido a la cantidad mensual de 1.462,45 euros, incluido prorrateo de pagas extras.
Ha venido prestando sus servicios en la Residencia Santiago Rusiñol.
Segundo.- Mediante Resolución de 27-10-2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios (Grupo V, Nivel 1, Área C), resultando adjudicatario de la plaza NUM001 D. Alejo .
Tercero.- El día 24-11-2016 D. Saturnino recibió escrito de la CAM por el que se le comunicaba la finalización de su contrato con efectos de 30-11-2017 por adjudicación de la plaza en el proceso extraordinario de consolidación de empleo. El escrito obra al folio 53 y aquí se da por reproducido.
Llegado el día 30-11-2016, D. Saturnino cesó en su trabajo.
Con fecha 30-11-2016 se suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en virtud del cual D, Alejo pasó a ocupar, con efectos de 1-12-2016, de forma definitiva, la vacante número NUM001 , con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios en la Residencia Santiago Rusiñol. El contrato obra a los folios 54 a 56 y aquí se da por reproducido.
Llegado el día 1-12-2016, D. Alejo no prestó servicios efectivos como auxiliar de obras y servicios en la Residencia Santiago Rusiñol al iniciar situación de excedencia por incompatibilidad, al amparo del artículo 34.b del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, consistente en estar prestando servicios como interina como ayudante agropecuario en el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario.
Con fecha 5-12-2016, se suscribió contrato de interinidad en virtud del cual Dña. Eva pasó a prestar, con efectos de 12-12-2016, servicios en la Residencia Santiago Rusiñol con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios, a tiempo completo, para cubrir la vacante NUM001 .
Cuarto.- No consta que D. Saturnino ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el año anterior a noviembre de 2016.
Quinto.- El día 29-12-2016 se presentó demanda'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8 de enero de 2.020
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que la extinción del contrato de trabajo del demandante, por cobertura de la plaza por persona al que le habían adjudicado la vacante a través del proceso extraordinario de consolidación de empleo y que el mismo día de la posesión de la vacante inicia excedencia por incompatibilidad, constituye un despido improcedente con los efectos legales correspondientes, la letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción: ' Saturnino , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, desde el día 15-10-2010, a través de un contrato de interinidad por vacante, celebrado al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre.
En la cláusula primer de dicho contrato se especifica que el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante NUM001 , de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1998. Se añade en la cláusula cuarta que se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c) y que en ningún caso dicho contrato daría lugar a una relación jurídica indefinida.
En el año 2016 su retribución ha ascendido a la cantidad mensual de 1462,45 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.
Ha venido prestando sus servicios en la Residencia Santiago Rusiñol.'.
La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el segundo motivo alega infracción del artículo 70 del EBEP, en relación con el artículo 7 y 83 del mismo y 1091 del Código Civil, por vulneración del artículo 15 del ET, en relación con el artículo 70 del EBEP. En síntesis expone que la superación del plazo de tres años no convierte el contrato de trabajo en indefinido no fijo.
En el tercer motivo alega infracción del artículo 49.1.b) del ET y artículos 4.2 y 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 34.B) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y con el artículo 1091 del Código Civil así como jurisprudencia aplicable. En síntesis expone que el contrato de interinidad tenía una vigencia hasta la finalización de los procesos selectivos, y habiendo concluido los mismos y adjudicada la plaza se produce la extinción del contrato de trabajo, aunque al adjudicatario se le haya concedido una excedencia por incompatibilidad, sin que exista despido ni proceda indemnización alguna.
El contrato de interinidad del demandante, con vigencia desde el 15/10/2010, para ocupar la vacante nº NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1998 (hecho probado primero) se extinguió por la adjudicación de la plaza, tras el proceso correspondiente, a persona que formaliza contrato el 30/11/2016, con efectos del día 1/12/2016 (hecho probado tercero), pues la ruptura del vínculo se produce en el momento de toma de posesión de la vacante por la persona que superó el proceso selectivo, siendo indiferente los acontecimientos posteriores.
Como señala la STS de 25/01/2007, recurso nº 5482/2005: ' Siendo esto así, y teniendo en cuenta que el vigente R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2 .b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, es claro, que la sentencia, hoy recurrida, incurre en las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso, por lo que éste, debe ser estimado.', señalando que el contrato de interinidad continúa vivo ' hasta tanto se produjera su cobertura en propiedad, resulta obvio que, al producirse este último hecho, el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido.'. Por tanto la extinción del contrato de la demandante no constituye despido.
Finalmente debemos analizar si el contrato del trabajador contratado interinamente tiene derecho a la indemnización interesada por extinción del contrato o si la misma procede porque el contrato se había transformado en un contrato indefinido no fijo. A este respecto debemos tener en cuenta que la jurisprudencia unificadora en STS, dictada por el Pleno, de 13 de marzo de 2019, recurso nº 3870/2016, en el caso de una trabajadora, con contrato de interinidad por sustitución, que fue extinguido a la reincorporación de la sustituida, niega que quepa considerar contraria a la Directiva 1999/70/CE, en relación con la indemnización por finalización del contrato, la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas, sin que ello suponga discriminación, señalando: 'En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.'.
También la jurisprudencia unificadora ha dicho en la STS, dictada por el Pleno, de 4/07/2019, recurso nº 2357/2018, en el caso de una interinidad por vacante que el mero transcurso de tres años establecido en el artículo 70 del EBEP no convierte en indefinido no fijo el contrato de interinidad; que el fraude o abuso en la contratación temporal deben alegarse en instancia siendo cuestión que no puede plantearse de oficio porque se incurriría en incongruencia extra-petita. La STS de 4/07/2019, recurso nº 2357/2018, estimó el recurso: ' porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).'.
El recurso debe prosperar ya que a la luz de la jurisprudencia expuesta el mero transcurso del plazo de 3 años no determina la adquisición de la condición de trabajadora indefinida no fija; la superación del plazo de 3 años contemplado en el artículo 70 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 70 va referido a la ejecución de la oferta de empleo público. En cuanto a la duración inusualmente larga del contrato no existe la misma pues de los hechos probados no se desprende que la vacante NUM001 vinculada a la OPE de 1998 pudo haberse sacado a OPE y no se efectuó por causa imputable a la administración autonómica.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos nº 44/2017, seguidos a instancia de Saturnino contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por DESPIDO y, subsidiariamente, CANTIDAD, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1220/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1220/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

