Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 16/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 763/2020 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 37274440022021100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2012
Núm. Roj: SJSO 2012:2021
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, Dieciocho de Enero de Dos Mil Veintiuno.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 9 de noviembre de 2020 deducida por la actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia declarando la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar en el plazo legal entre la readmisión en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, o bien proceder al pago de la indemnización en la cuantía legalmente establecida.
SEGUNDO.- Subsanados los defectos advertidos, se admitió a trámite la demanda por Decreto de 3 de diciembre de 2019, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 14 de enero de 2021.
Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio en el que la parte actora solicita sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- El demandante D. Constantino con DNI n° NUM000 y la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA formalizan un contrato para obra o servicio determinado para prestar servicios como diplomado programador en jornada de 35h semanales con duración desde el 1 de abril de 2004 hasta fin de obra siendo su objeto 'realizar tareas de apoyo en la migración de la actual aplicación Universitas XXI (Gestión, Investigación) así como en su instalación y en la adaptación de aplicaciones accesorias paralelas.'
El 28 de marzo de 2011 el actor presenta un escrito de renuncia del contrato finalizando en esa fecha (doc. 3 acontecimiento 58).
SEGUNDO.- Durante la vigencia del contrato de obra el Director de Servicios informáticos informa al Gerente que el actor, entre otros, ha colaborado en la implantación de los programas Universitas XXI-Gestión académica, Universitas XXI Recursos Humanos, Universitas Económico y Univérsitas XXI-Gestión de la investigación así como en la adecuación de aplicaciones propias a UXXI-Gestión académica y Universitas XXI Recursos Humanos, relacionando las labores que estaban pendientes que se dan por reproducidas.(doc. 2 acontecimiento 58).
TERCERO.- En el año 2003 la USAL tenía la aplicación Sigma y se han tenido que migrar los datos a Universitas XXI que requiere además la creación de nuevas aplicaciones para la adaptación de Universitas XXI a todos los procesos de USAL(carnet, matrículas, preinscripciones)- testifical de Dª. Graciela.
En 2004 se hace gestión de emigración académica. El demandante generaba los ficheros de carnet polivalente. Los datos para la unidad polivalente (carnet) se obtiene de Universitas XXI(testifical de D. Germán).
Hay aplicaciones de apoyo a gestión académica como Gaus y prescripción en la implantación de la primera interviene el demandante (testifical de Dª. Graciela).
Entre los servicios asignados al actor se acredita:
13-7-10: fichero excell con los alumnos que han superado todas las asignaturas matriculadas en el curso académico 2009-10; cambio de número de pasaporte de varios alumnos
7-9-10, 22/10/10, 12, 18, 21 de noviembre de 2010, 25 y 26/1 12/, 8/3, 6/4, 28/6, 26/7, 23/9 de 2011: cambio de número de pasaporte de varios alumnos
4, 5, 10, 15, 19, 20, 21, 22 de octubre, 5, 8, 24 de noviembre, 9 de diciembre de 2010, 14/2, 4, 14/3, 26/9, 3 y 5/10 de 2011 : cambio de identidad de alumnos
2/11/10: autorización para relación de alumnos
15-11-10: redacción de texto para cálculo de nota media desde GAUS
19-11-10: solicitud de datos
12-11-10: cambio de datos
12-11-10: petición de datos de estudiantes
8-4-15: copiar en Universitas XXI las tablas de parametrización de Becas.
15-2-11: resolución de error en Gaus sobre datos de alumnos(acontecimiento 45 y 48).
CUARTO.- Por Resolución de 11 de marzo de 2011 de la USAL se ordena la publicación de la modificación parcial de la RPT de personal laboral de Administración y servicios de la misma incluyendo la plaza NUM001 categoría Diplomado programador (acontecimiento 58).
QUINTO.- El 29 de marzo de 2011 las partes formalizan contrato de trabajo en la modalidad de interinidad para prestar servicio como diplomado universitario programador.
El objeto del contrato es para 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El trabajador contratado desempeñara el puesto de trabajo de diplomado universitario programador adscrito al Servicio Informáticos C.P.D. de la USAL en la plaza NUM001 que se extinguirá por la cobertura definitiva de la plaza por los procedimientos previstos legalmente art.15 convenio colectivo con el consiguiente cese del trabajador interino(acontecimiento 58).
-Resolución de 30 de marzo de 2011 del Rectorado de la Universidad de Salamanca se convoca en su Fase de Traslados, el concurso-oposición Interno para la provisión de diversos puestos vacantes pertenecientes a los Grupos I, II, III y IVA de la plantilla de Personal Laboral de Administración y Servicios de la USAL incluyendo la plaza del actor.
- Resolución de 27 de mayo de 2011 del Rectorado de la USAL por la que se resuelve la fase de traslados del concurso-Oposición Interno para la provisión de diversos puestos vacantes pertenecientes a los Grupos I, II, III y IVA de la plantilla de Personal Laboral convocado el 30-3-11 y se convoca concurso de resultas de puestos vacantes pertenecientes al Grupo III y IVA.
- Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Rectorado de la USAL por la que se convoca la Fase de Promoción Interna del concurso-oposición interno para la provisión de puestos de trabajo pertenecientes a los Grupos I, II, III y IVA de la plantilla de Personal Laboral de Administración y Servicios de la USAL que han resultado vacantes tras la finalización de la primera Fase de Traslados convocada por Resolución de 30-3-11, que se resuelve por Resolución de 2-5-12.
-Fijación de criterios para la convocatoria de plazas de PAS Laboral (ofertas de empleo público de 2015 a 2016):
1º) Puestos de trabajo que, en su día fueron convocados a concurso de traslado y promoción interna y, por tanto, solo están pendientes de concurso oposición libre: .Los puestos de trabajo pendientes de la fase de 'concurso oposición libre'....totalizan 70 plazas.
.El número de puestos de trabajo a convocar en fase de concurso oposición libre es de ....13 puestos.
.Por ello las convocatorias de estos puestos en el marco de las ofertas de empleo indicadas se ordenarán con los siguientes criterios: se convocarán primero los puestos que más tiempo lleven ocupados por un mismo interino, aunque éste podrá renunciar a este derecho para estas ofertas de empleo......
-El 3 de noviembre de 2016 el actor presenta un escrito renunciando a que el puesto que desempeña sea convocado (pag. 74).
-Resolución de 20-3-17 USAL por la que convoca concurso-oposición libre para proveer plazas en la categoría de Titulado superior, Titulado de Grado Medio, Técnico Especialista y Oficial (Grupos II, II y IVA).
-Resolución de 11-12-18 de la Gerencia de la USAL por la que se publica la Oferta de empleo Público de personal de administración y servicios de la Universidad para 2018 incluyendo el puesto de trabajo NUM001.
-Resolución de 5-11-19 por la que se convoca concurso oposición libre incluyendo el puesto NUM002.
-Resolución de 31 de agosto de 2020 por la se resuelve el concurso oposición con adjudicación del puesto NUM001. (acontecimiento 58).
SEPTIMO.- El 11 de septiembre de 2020 se comunica al actor que el 30 de septiembre finaliza el contrato laboral de trabajo que tiene concertado con la USAL como consecuencia de la resolución del concurso-oposición libre para la provisión de puestos de trabajo pertenecientes a los Grupos I y II de la plantilla de personal laboral de administración y servicios convocado por Resolución de 5 de noviembre de 2019 debiendo en consecuencia cesar en esa fecha en su actividad en la misma. (acontecimiento 58 ).
OCTAVO.- El salario percibido por el actor a la fecha de finalización de la relación es de 93,96€/día.
NOVENO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Castilla y León.
DECIMO.- El 15 de octubre de 2020 el actor presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto de conciliación el 4 de noviembre de 2020 con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y testifical que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LJS.
SEGUNDO.- Ejercita el actor acción de despido pretendiendo que el cese comunicado con efectos de 30-9-2020 sea calificado como despido nulo o subsidiariamente improcedente fundamentado en que los contratos se han celebrado en fraude de ley y por tanto la relación es indefinida invocando la sentencia del TS de 11-4-18.
La USAL se opone a la demanda alegando la caducidad de la acción y del primer contrato; en cuanto al fondo que el contrato de obra tenía distintas actividades que son las que ha realizado el actor y que Gaus es una adaptación a Universitas XXI, que respecto al contrato de interinidad se ha intentado la cobertura de la plaza a través de los procedimientos establecidos en el convenio colectivo con traslados internos, promoción interna y acceso libre y por otro lado que durante muchos años ha existido una tasa de reposición establecida en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que impedían la cobertura de todas las vacantes incluso el RDL 20/2011 acuerda la congelación de la oferta de empleo público; que la D.A 9ª del convenio colectivo es posterior al primer contrato y que es un compromiso programático. El salario se fija en 93,96€.
TERCERO.- CADUCIDAD
Procede en primer lugar analizar la excepción de caducidad invocada por la demandada por haberse presentado la demanda fuera del plazo de 20 días y no producir la interrupción del plazo la presentación del acto de conciliación oponiéndose la parte actora alegando que desde la última reforma de la LRJS no es necesaria reclamación previa, que se promovió acto de conciliación al que la USAL acudió de forma voluntaria y se sometió a la conciliación previa.
La finalización de la relación se comunica con efectos de 30 de septiembre y la demanda se presenta el 9 de noviembre; computando los días hábiles el plazo de 20 días se produce el 29 de octubre con lo que la cuestión que se plantea es si el plazo de caducidad quedó interrumpido por la papeleta de conciliación que se presenta el 15 de octubre con acto de conciliación celebrado el 5 de noviembre al que acude la demandada finalizando sin avenencia.
Conforme al art.59 ET 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.
Este precepto debe ponerse en relación con el art.64 LRJS que dispone 'se exceptúan del requisito del intento de conciliación, o en su caso, de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones......'; el art.69.1 dispone 'para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecidos en la normativa de procedimiento administrativo aplicable...3 En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás caso'.
Por tanto, conforme a esta normativa es una cuestión clara que para demandar a la USAL que es una entidad de derecho público no procede conciliación ante el SMAC sino en su caso reclamación previa y por otra parte existen numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que ya han determinado que la formulación de reclamación previa al no ser preceptiva, porque se ha suprimido para los procesos por despido en la redacción dada al art.69.3 LRJS por la Ley 39/2015, no suspende los plazos de caducidad(así reciente STSJ de Castilla y León, sala de Valladolid de 4-11-2020, rec. 1512/2020 o del TS de 4-2-2020 rec 3504/2017).
Cabe citar la STSJ de Andalucía sede de Granada de 17 de septiembre de 2020, rec. 490/2020 que resuelve un supuesto similar señalando que ' Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se considera por la parte recurrente que se han infringido los artícu los 103.1 de la LRJS en relación con el artículo 69.3 de la misma y el artículo 106 de la Ley 40/2015 de la LRJSP +,sobre Régimen jurídico del personal y de contratación, porque al actuar la Agencia demandada en esta materia como un empleador privado, como resulta del articulo 4.2 in fine de su régimen jurídico de sus Estatutos aprobados por Decreto 194/2017 de 5 de diciembre (reproducido en el hecho probado segundo), ello es con todas las consecuencias, siendo preceptiva la conciliación ante el CMAC , la cual interrumpe (debía decir suspende) el plazo de caducidad en los términos dispuestos por la legislación laboral. Pues bien, es cierto que con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se ha suprimido la reclamación administrativa previa a la vía laboral, en el supuesto de despido, que resultaría ser el trámite que se debería interponer frente a la AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION, en su condición de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, vinculada o dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sometida al derecho laboral por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 in fine de sus Estatutos y en artículo 106 de la Ley 40/2015. Ahora bien al ser la Agencia demandada parte de la Administración pública, las relaciones con sus empleados están reguladas por el derecho laboral, siendo aplicable la reclamación previa en el ámbito de las relaciones sometidas a dicha normativa y la diferencia entre la conciliación y la reclamación previa, como actos preprocesales necesarios dirigidos a la evitación del proceso judicial, no está vinculada con la naturaleza jurídica del acto susceptible de impugnación sino con la naturaleza jurídica del legitimado pasivo en cada caso (ente jurídico-privado vs ente jurídico- público), configurándose como un procedimiento administrativo especial, sin que constituya un recurso administrativo o un trámite para agotar la vía administrativa. Pues hay que distinguir entre actos administrativos y actos de gestión, independientemente de lo cual, la conciliación no era el cauce adecuado para accionar frente a la entidad demandada, pues con la reforma introducida por la Ley 30/2015 casi todos los procesos laborales en los que se exigía reclamación previa, pasaron a un sistema de reclamación directa, conforme al artícu lo 64 LRJS y en el 69 de la misma norma se regula los supuestos en los que procede el agotamiento de la vía previa y en el 73 se regula el efecto interruptivo de la prescripción y suspensivo de la caducidad por la interposición de la reclamación previa, pero solo en los casos en los que subsiste, siendo que la supresión de la misma en los supuestos de despido exige la interposición directa de la demanda judicial en el plazo de caducidad de 20 días desde la fecha de efectos, sin haber quedado sustituido ese trámite por la conciliación previa. Insistiendo en ello debemos de decir, que el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración P ública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora, en cuyo caso no es necesario haber agotado la vía administrativa previa ni haber seguido ningún otro trámite preprocesal. Todas las demás demandas frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de prescripción o caducidad que en cada caso correspondan, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal. Es cierto que cuando se aplicaban a la modalidad de despido ambas vías de evitación del proceso, esto es, la conciliación y la desaparecida reclamación previa, se entendió que la inadmisión de la demanda por ausencia de conciliación administrativa pudo suponer una sanción desproporcionada vulneradora de la tutela judicial efectiva, por lo que ha de tener 'carácter excepcional' ( STC 12/2003). En el marco de este tipo de supuestos se estableció que para que proceda la suspensión del plazo de caducidad era necesaria la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 28-6-99, EDJ 18425; 6-10- 05, EDJ 166211; 28-12-05, EDJ 250671): que existiera una voluntad impugnatoria del trabajador; que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación y por consiguiente de la pretensión del trabajador, y; que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria previa oportuna. Pero tal doctrina solo era aplicable porque se aplicaban a la modalidad de despido dos vías de evitación del proceso, esto es, la conciliación y la reclamación previa, pero desaparecida desde el 2-10-2016 la reclamación previa decae tal doctrina pues no hay que olvidar que la acción que debe ejercitarse no se encuentra a disposición de las partes SSTC 158/1987; 101/1993; 228/1999; 214/20 02; 154/20 04); que la caducidad opera ex lege, y de manera automática, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente y, por tanto, éste ha de calificarse como inexorable o fatal ( SSTS 4-11-85; 15-3-05, EDJ 47120; 31-5-07, EDJ 127579; 21-12-09, EDJ 321836) y que su cómputo solo puede suspenderse por motivos tasados y que los supuestos de suspensión del plazo de caducidad son de interpretación estricta y entre los que no existe la papeleta de conciliación, a diferencia de lo que sucede con la prescripción en cuyo marco se produce la interrupción de los plazos, pues de admitirse tal posibilidad sería tanto como el dejar a las partes la administración de los plazos.En suma, las demandas de despido frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes se deben interponer directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de caducidad que en este caso corresponde, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal. Y como de ello resulta, que la modificación operada por la Ley 39/2015 no supuso la sustitución de la reclamación previa por la conciliación administrativa, sino la total supresión de la primera, por lo que, en este caso, tiene razón la Magistrada de instancia al afirmar que no habría vía preprocesal alguna que agotar.'
La parte actora alega que la USAL acude de forma voluntaria al acto de conciliación y que se sometió a dicho proceso por lo que parece estar invocando el art.64.3 LRJS que dispone que 'cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse aún estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuerdan en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo acudir a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente'. Pues bien, tal y como se alega por la parte demandada al ser una entidad de derecho público no podría alcanzar conciliación y además las partes no acuden voluntaria ya que la USAL acude porque es citada ante la presentación de la papeleta de conciliación por la parte actora. Este criterio se recoge en STSJ de Castilla y León Sala de Valladolid de 13 de enero de 2016, rec. 1707/2015 en supuesto en el que no siendo preceptiva la conciliación por la naturaleza de la acción ejercitada (modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo) sujeta a plazo de caducidad se formuló la misma y se presenta la demanda fuera del plazo de 20 días señalando que 'Tal conclusión no se ve afectada por el previo intento de conciliación aquí acaecido, puesto que el artícu lo 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Social establece entre los procesos excepcionados del requisito de conciliación previa el de 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo', de manera que la demanda debe presentarse dentro del plazo de caducidad computado desde la notificación de la modificación sustancial, sin que ese plazo de caducidad se suspenda por la papeleta de conciliación, como claramente resulta también del artículo 64.3, dado que en éste, precisamente, se prevé como excepción la suspensión del plazo si 'pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse' y además 'las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas'. Ese requisito no se cumple aquí, dado que no consta acuerdo alguno de las partes para someterse a conciliación, sin que pueda equipararse a un acuerdo de sometimiento al procedimiento conciliatorio el hecho de que, habiendo sido presentada por una parte la papeleta de conciliación, la otra parte, al ser citada por el correspondiente órgano conciliatorio, acuda al acto. El acuerdo al que se refiere la Ley es un acuerdo previo de sometimiento al procedimiento, que en este caso no resulta de los hechos probados y dicho acuerdo de someterse a conciliación no se deduce del mero hecho de que la parte demandada cumpla con su obligación de acudir al acto de conciliación al que es convocada formalmente. Parece obvio que una actuación prudencial por la parte demandante, si quería intentar la conciliación antes de acudir al proceso judicial y tomando en consideración que la Ley claramente establece que tal conciliación no es preceptiva en estos casos y que además la demanda está sometida a un imperativo plazo de caducidad de veinte días hábiles, hubiera pactado expresamente tal sometimiento a conciliación con la empresa o, a falta de tal pacto, hubiera interpuesto la demanda dentro del plazo de caducidad, aunque simultáneamente intentase la conciliación. No habiéndolo hecho así la pérdida del derecho al proceso que resulta de la caducidad de la acción solamente es imputable a la parte actora'.
Aplicando los criterios expuestos, no siendo preceptiva la reclamación previa ni tampoco el acto de conciliación no puede producir efectos de interrupción del plazo de caducidad por lo que habiéndose presentado la demanda superado el plazo de 20 días la excepción de caducidad invocada debe ser estimada sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que apreciando la excepción de caducidad de la acción debo desestimar y desestimo la demanda de despido deducida por D. Constantino contra la UNIVERSIDAD DE SALAMANDA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
