Sentencia Social Nº 160/2...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Social Nº 160/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4125/2004 de 19 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 160/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100249

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7939


Encabezamiento

Recurso nº4125/04 -AC- Sentencia nº160/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.160/05

En el recurso de suplicación interpuesto por PRIMERA GRUPO INMOBILIARIO, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 289/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Jose Pablo y Doña Soledad contra PRIMERA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día tres de junio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, el Sr. Jose Pablo el 13-5-03 y la Sra. Soledad el 20-5-03, con la categoría profesional de Asesores Financieros y con un salario mensual a efectos de despido de 1040,87 euros.

SEGUNDO.- El 6-2-04 los actores fueron despedidos, mediante escrito, reconociendo la empresa la improcedencia del despido en la carta y posteriormente en el acto de conciliación ante el CMAC celebrado el 4-3-04, habiéndose consignado la cantidad de 571,47 para el Sr. Jose Pablo e idéntica cantidad para la Sra. Soledad en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera.

TERCERO.- Los actores no ostentan ni han ostentado, durante el año anterior a su despido, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- Con fecha 4 de marzo de 2.004 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el CMAC con el resultado que consta en autos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimando la reclamación de los demandantes, declaró la improcedencia de los despidos y condenó a la empresa aquí recurrente al abono de las indemnizaciones que figuran en su parte dispositiva, recurre en Suplicación la demandada formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del art.267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,basando su censura en que el Auto que resolvió la aclaración solicitada de la sentencia recurrida no resolvió todas las cuestiones que se planteaban.

Conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado,siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal (sentencia de 30 de octubre de 1991 ) los siguientes criterios: 1)La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada.2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer, bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados.3)Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.5) Es requisito formal inexcusable que se haya efectuado la oportuna protesta en el momento procesal en que se tuvo conocimiento del defecto.

Conforme a dicha doctrina, el motivo de la recurrente no puede ser acogido por cuanto, por un lado, el Magistrado de instancia resolvió la aclaración relativa al salario a efectos de despido ,bien que en términos contrarios a los intereses de la recurrente, debiendo entenderse como desestimación tácita el silencio sobre la petición de que se declarase que los actores estaban trabajando en otras empresas toda vez que no se trata de una mera aclaración de error material o aritmético sino de una verdadera modificación del contenido de la sentencia que no puede ser resuelta a través del limitado ámbito de la aclaración del art.267 de la LOPJ : y,?por otro lado, porque no se aprecia ninguna indefensión que, como requisito mínimo exigible, opera para decretar la postulada nulidad, ya que la recurrente tiene la posibilidad de impugnar -como así ha hecho- todas las argumentaciones y conclusiones de la sentencia -incluídas aquellas a las que iba encaminada la aclaración- a través del recurso de Suplicación, por lo que resulta inaceptable la nulidad pretendida.

SEGUNDO.-En otros tres motivos, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión de diversos hechos declarados probados .

Pretende la recurrente,en síntesis, que en el hecho probado 1º se diga que los actores ostentaban la categoría profesional de Comerciales financieros,con media jornada y un salario mensual de 414,40 euros, o, subsidiariamente, de 828,80 euros, modificación que no merece favorable acogida ya que se invocan para ello documentos que carecen de valor revisor -folios 94 a 103,115 a 152,196 a 203,234 a 242,262 a 274,333 a 341,315 a 341-, siendo doctrina constante de los tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por aquel en la apreciación de la prueba, debiendo, en consecuencia, el error de hecho, ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y, en el caso de autos, tales documentos han sido ya valorados por el Juzgador de instancia en el conjunto de la actividad probatoria para llegar a sus conclusiones, de mayor objetividad que las que ofrece la parte. Se recuerda, además, que el Tribunal Supremo ha declarado que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación" (sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 ); que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", añadiéndose además que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo por consiguiente necesario "que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" (sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe "señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" (sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone (sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este motivo no se cumplen por la recurrente, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretendida adición de un nuevo hecho en el que se diga que los actores se encuentran trabajando para otra empresa en situación de alta desde el 3/03/04 y 9/02/04, respectivamente, ya que los certificados de vida laboral que para ello se invocan -folios 39 a 49,225,226,255,256,304,305,328,329- no son hábiles para acreditar tal extremo, pues dichos documentos se limitan a constatar las altas y bajas de los trabajadores a efectos de Seguridad social, pero sin que ello implique una situación real de trabajo efectivo ,de una u otra naturaleza,en una determinada empresa.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia la recurrente infracción, por inaplicación, de los arts.56,26.1 y 3,12.1 y 7 a) del Estatuto de los Trabajadores, 1254,1255,1261 y 1278 del Código Civil, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 14/07/1986 , entendiendo que los actores desempeñaban un trabajo a tiempo parcial, por lo que el salario a efectos de despido ha de ser el que se proponía por la demandada en la instancia, no procediendo la condena a los salarios de tramitación por haberse efectuado correctamente la consignación de la indemnización por despido; subsidiariamente, que el salario día a efectos de despido se establezca en 27,63 euros por haberse incluído indebidamente en el cálculo por dos veces las pagas extras que ya estaban prorrateadas en las nóminas y haberse incluído conceptos no salariales,y que,en todo caso, se descuente de los salarios de tramitación el período en el que los actores estuvieron trabajando para otras empresas después del despido. La censura de la recurrente no puede ser aceptada,ya que su éxito dependía de la revisión fáctica que la Sala ha rechazado en el precedente fundamento jurídico. Por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia -documental,testifical y confesión judicial-, el Magistrado ha llegado a la conclusión -que la Sala no puede volver a reinterpretar,dado el carácter extraordinario de este recurso- de que los actores venían desempeñando su trabajo como Asesores financieros a jornada completa, sujetos al Convenio colectivo de oficinas y despachos, con un salario mensual a efectos de despido de 1040,87 euros en cuyo cálculo no consta que el juez "a quo" haya prorrateado por dos veces las pagas extras ni que haya incorporado conceptos extrasalariales, extremos que sólo se reflejan en las afirmaciones de la recurrente y que ni siquiera aparecen como discutidos en el juicio oral, debiendo, por último ,reseñarse que tampoco ha quedado acreditado que los demandantes hayan prestado sus servicios para otras empresas con posterioridad a sus despidos, por lo que no procede hacer descuento alguno de los salarios de tramitación, salarios que son debidos a pesar de la consignación indemnizatoria efectuada por la empresa ante el CMAC ya que, al ser el importe consignado inferior al que correspondía a cada trabajador por haberse calculado en base a un salario inadecuado, ha de reputarse como mal hecha, lo que impide aplicarle los efectos derivados del art.56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo lo expuesto, la sentencia ha de ser confirmada,previa desestimación del recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por GRUPO PRIMERA INMOBILIARIO S.L contra la sentencia dictada el día tres de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Jerez de la Frontera , recaída en autos sobre despido seguidos a instancia de Don Jose Pablo y Doña Soledad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido en la instancia que ,una vez firme esta sentencia,deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de TRESCIENTOS EUROS que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente núm. 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en la cuenta corriente de Banesto, en c/ Barquillo núm. 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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