Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 160/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 160/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100117
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:317
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00160/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100851, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 831 /2006
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: Iván
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, ANDRES BRAVO S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 264 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a ocho de Marzo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 160
En el RECURSO SUPLICACION 831/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO ARROYO FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Iván , contra la sentencia de fecha 31-8-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 264/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MUTUA FRETERNIDAD MUPRESPA, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Empresa ANDRES BRAVO S.L. y Otros, sobre ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Iván , nacido el 1-10-66 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y que venía trabajando con la categoría de peón ferrallista desde el mes anterior en la empresa codemandad, Andrés Bravo S.L., dedicada a la actividad de la construcción, sufrió un accidente laboral el 1-10-03, consistente en una contractura muscular en la espalda al manipular unas barras de hierro, resultando un episodio de lumbalgia aguda. 2º.- Tras recibir la correspondiente asistencia médica y rehabilitadota con cargo a la Mutua Aseguradora Muprespa, también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta definitivamente el 24-11-04, quedándole como secuela permanente una hernia discal L-4 L-5 y C-5 -S-1 con radiculopatía crónica L-3 S-1 izquierda en grado moderado (deficiencia funcional grado I-II).3º.- Tramitado expediente de Invalidez Permanente ante el Inss, igualmente demandado, por resolución de 18-01-06 le declaró no afecto a invalidez permanente en grado alguno. 4º.- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicha resolución, demanda dirigida también contra la empresa, la Mutua y las entidades gestoras de la Seguridad Social, en solicitud del reconocimiento de una Invalidez Permanente total para su trabajo habitual. 5º.- la base reguladora de la prestación asciende a 895,52 Euros mensuales. 6º.- El actor presenta, además pinzamientos y fenómenos degenerativos en los discos L-2 y 3, 4 y 5 y S-1."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Iván contra la empresa NADRES BRAVO S.L., la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el citado trabajador no se encuentra afecto de invalidez permanente en grado alguno, absolviendo libremente a dichos demandados de tal pretensión deducida en su demanda y origen de las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, y en dos motivos, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo que se le declare afecto de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual de peón ferrallista, derivada del accidente de trabajo que sufrió, alegación que no puede prosperar en cuanto a la pretensión principal porque, como con acierto razona el juzgador de instancia, las secuelas que padece el demandante son de grado I a II, es decir, de carácter leve a moderado, incapacitándole sólo para aquellas actividades que requieran esfuerzos muy importantes y continuados, que solo en contadas ocasiones son exigibles en su profesión, pues la mayoría de las tareas a que el recurrente se refiere en el motivo, como es el corte y doblado de barras de hierro y su transporte se realiza con herramientas y máquinas auxiliares cuyo manejo no requiere grandes esfuerzos, por lo que puede seguir dedicándose a ellas con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento, no estando inhabilitado para todas ni las fundamentales tareas de su profesión, sin que se encuentre en el grado de incapacidad permanente total que define el nº 4 del precepto cuya infracción se alega.
Ahora bien, el mismo juzgador de instancia razona también que el trabajo del demandante tiene un carácter eminentemente físico, tal como se desprende del Real Decreto 2010/1996, de 6 de septiembre , por el que se establece el Certificado de Profesionalidad de la ocupación de Ferrallista, que establece como competencia general de tal profesional, "construir en taller o en obra las armaduras necesarias para realizar elementos constructivos de hormigón armado, así como organizar y preparar el tajo y los medios materiales y humanos necesarios para realizar dichas armaduras en condiciones óptimas de rendimiento y seguridad" y, siendo peón, no cabe duda de que su labor auxiliar supone mayor esfuerzo, por lo que el mantenimiento de ese rendimiento aceptable, aunque entendiéramos que no lo ha visto reducido en más del 33%, como exige el nº 3 de aquel precepto para la incapacidad parcial, le debe suponer un mayor sacrificio y penalidad, habiendo señalado la Jurisprudencia -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 )-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta.
Por todo ello, debe declararse al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, estimando la pretensión subsidiaria de su recurso, aunque sólo en parte porque, pretendiendo también una determinada base reguladora para la prestación, no puede determinarse al no constar en la sentencia recurrida suficientes datos para ello.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación de la pretensión principal y estimación parcial de la subsidiaria, contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente contra ANDRÉS BRAVO SL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos en parte la sentencia recurrida para declarar al trabajador demandante afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón ferrallista, condenando a la Empresa demandada, como subrogada en sus obligaciones a la Mutua Patronal igualmente demandada y, en la forma legal que les corresponde, a las Entidades de la Seguridad Social también demandadas, a que le abonen la prestación correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
