Sentencia Social Nº 160/2...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 160/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2007 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 160/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100212

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000359/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 359/07

Sentencia número: 160/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 359/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. GASPAR RODRIGO CASTRILLO, en nombre y representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAPINI, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Antonio Y D. Silvio representado por el/la Letrado D./Dª ALBERTO LOPEZ DE LUIS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 826/06, del Juzgado de lo Social 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Antonio Y D. Silvio , contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAPINI, S.L., en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 24 DE OCTUBRE DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- D. Antonio suscribió con PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAPINI, S.L, el 24-1-06 contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción por una duración inicial de 3 meses que luego se prorrogó en una ocasión y hasta el 23-7-06.

En su cláusula 6ª se indicaba que el contrato se suscribía para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en trabajos de construcción. Su categoría era de encargado y el salario que ha percibido asciende a 1.391,55 euros mensuales con prorrata de pagas.

2º.- D. Silvio suscribió con PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAPINI, SL, EL 16-1-06 contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción por una duración inicial de 3 meses que luego se prorrogó en una ocasión y hasta el 15-7-06.

En su cláusula 6ª se indicaba que el contrato se suscribía para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en trabajos de construcción.

Su categoría era de ayudante y el salario que ha percibido asciende a 1.245,19 euros mensuales con prorrata de pagas.

3º.- Ambos fueron despedidos mediante carta alegando fin del contrato temporal suscrito y con efectos del 23-7 y 15-7-06 respectivamente.

4º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Antonio Y D. Silvio y condeno a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAPINI, SL, a que les readmita en su puesto de trabajo a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarles con la suma de 1.043,66 a Antonio y 933,89 a Silvio . Asimismo deberá abonarles los salarios de tramitación desde la fecha de sus respectivos despidos 23 y 15-7-06 hasta la notificación de esta sentencia o readmisión en su caso".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de enero de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de febrero de 2007, señalándose el día 28 de febrero de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso los trabajadores Antonio y Silvio impugnan la decisión de la empresa donde prestaban servicios por la que se acordaba poner fin a su relación laboral, con efectos, respectivamente, de 23 de julio de 2006 y 15 de julio de 2006.

Ha conocido de su demanda el juzgado de lo social nº 33 de Madrid, el cual por sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 ha calificado esos ceses como despidos improcedentes.

La empresa condenada recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO.- El relato fáctico fijado en instancia ha de ser modificado, a criterio de la parte recurrente, en varios puntos.

1º) En el tercer hecho declarado probado, donde su texto original vendría a sustituirse por este otro: "A ambos trabajadores se les comunicó la extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal suscrito con efectos de los días 23 de julio de 2006 y 15 de julio de 2006, respectivamente".

Se dice en favor de dicha modificación que las comunicaciones de cese hablan de rescisión de la relación laboral de los actores, no de despido, y que al calificar el juzgador de instancia esas extinciones como despido en la parte narrativa de sentencia se introduce un concepto predeterminante del fallo.

Así lo entiende también esta Sala, por lo que la revisión se estima.

2º) En el quinto hecho declarado probado que se propone añadir quedaría constancia de que "En fechas 3 de enero de 2006, 11 de enero de 2006 y 19 de enero de 2006, la demandada Proyectos y Construcciones Papini, S.L. contrató con terceros la ejecución de obras en parcelas ubicadas en la Urbanización Eurovillas de Nuevo Baztán (Madrid), Avenida de la Haya, 77, Avenida de Atenas, 15 y Avenida de jerez, 87".

Es relevante la constatación de tales hechos para dar sentido al planteamiento jurídico de recurso. En consecuencia, se acoge la adición.

3º) En el sexto hecho declarado probado, también se nueva adición, se propone reflejar que "En fecha 2 de junio de 2006 se lleva a cabo Acta de recepción de obra de ampliación de vivienda unifamiliar situada en Avenida de Atenas, parcela 15 de la Urbanización Eurovillas de Nuevo Baztán, donde firma el actor Antonio en representación de la demandada PYC Papini, S.L".

Las mismas razones del motivo anterior llevan a estimar el presente.

4º) Estas razones conducen igualmente a la adición de un séptimo hecho declarado probado, expresivo de que: "En fecha 30 de agosto de 2006 se expide certificado final de dirección de obra de vivienda unifamiliar sita en avenida de la Haya, 77 Urbanización Eurovillas de Nuevo Baztán".

TERCERO.- Viene a argumentar la empresa que en su día formalizó con los actores sendos contratos de trabajo de carácter eventual que en realidad no eran tales, sino contratos de obra o servicio determinado, si bien el error en la calificación de la relación laboral no puede suponer que su terminación equivalga a un despido, pues siempre cabe la prueba de que existía realmente el carácter temporal de la contratación.

En este caso esa prueba existe, según resulta del modificado relato de hechos declarados probados, ya que los contratos de los actores iban vinculados a la ejecución de unas determinadas obras o encargos, cuya terminación supone, en paralelo, la extinción de los contratos de los trabajadores. En suma, que ha habido una indebida aplicación de los arts. 15.3, 49 y 56 E.T, así como del 5.2 a R.D 2.770/98 , y una inaplicación de los arts. 15.1 y 49.1 c) E .T.

CUARTO.- La posibilidad de que un contrato temporal defectuosamente calificado pueda mantener su naturaleza temporal siempre que se acredite la realidad de otra modalidad temporal que fue causa del mismo ni es aceptable ni, aún cuando lo fuera, podría ser aplicada en el caso presente.

La empresa concertó con los actores contrato de trabajo eventual que incumple los presupuestos exigidos en el art. 3.2 c) R.D 2.720/98, de 18 de diciembre , pues nada se especificó sobre la causa o circunstancia que los pudiera justificar y determinar la duración de los mismos.

Tampoco cumplen esos contratos los requisitos exigidos al contrato de obra o servicio determinado, pues éste, conforme al art. 2.2 b) de la norma reglamentaria antes citada, tendrá la duración que corresponda al tiempo exigido para la realización de la obra o servicio que constituye su objeto.

Esta regulación no ha sido respetada en el caso presente, ya que la empresa suscribió tres contratos civiles de obra en fechas 3 de enero de 2006 (con el Sr. Pedro Miguel y la Sra. Lorenza para la construcción de una vivienda unifamiliar), 11 de enero de 2006 (con el Sr. Ismael para la ampliación de una vivienda mediante la construcción de un módulo de 58,09 m2.) y el 19 de enero de 2006 (con el Sr. Jesús María , para la ampliación de un módulo de 36 m2. en una vivienda) y pretende dar a entender que los actores fueron destinados a la ejecución de esas tres obras. Esta suposición mal puede aceptarse porque el contrato de obra o servicio determinado va encaminado a la realización de una obra específica, no tres simultáneamente.

En todo caso, la segunda de esas obras acabó el 2 de junio de 2006, la primera el 29 de agosto de 2006 y la tercera no consta en qué fecha pudo terminar, si es que ha acabado, ya que nada ha precisado en tal sentido el recurrente.

Por lo tanto, difícilmente podemos vincular la terminación de unos contratos de obra o servicio determinado producida los días 23 y 25 de julio de 2006 con la finalización de las construcciones de referencia, puesto que de los dos que sabemos han sido recibidas por su comitente ninguna de ellas fue terminada en fecha coincidente con la extinción de los contratos laborales. En cuanto a la tercera, el hecho de ignorarse en qué momento ha podido tener fin impide apreciar que hubiera podido terminar la hipotética obra para la que fueron contratados los trabajadores de este pleito.

El recurso se desestima.

QUINTO.- Por lo que la empresa recurrente pierde el depósito (art. 202.4 L.P.L ) y la consignación efectuada para recurrir (art. 202.1 L.P.L ), al tiempo que debe abonar al letrado de la parte recurrida que procedió a impugnar su recurso la cantidad de 400 euros (art. 233.1 L.P.L ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAPINI, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de MADRID de fecha 24 DE OCTUBRE DE 2006 , en sus autos 826/06, seguidos a instancia de D. Antonio Y D. Silvio contra dicha parte recurrente, en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la perdida del depósito y la consignación efectuada para recurrir, a los que se dará el destino que procede cuando la presente resolución sea firme. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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