Última revisión
04/02/2010
Sentencia Social Nº 160/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 160/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100095
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:297
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 0001065 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS, TGSS
Recurrido/s: Ruth (Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ Abogado: DANIEL JORGE PAULINO
HUERTAS)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000703 /2008
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
SENTENCIA: 00160/2010
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 160 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1065/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 703/2008, siendo recurrido/s Dª. Ruth ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 703/2008 , cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando la demanda formulada por Dª. Ruth , contra INSS Y TGSS en materia de INVALIDEZ debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 1.110,65 euros, con efectos económicos desde el día 30-07-08, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Dª. Ruth , nacida el 28-08-1968, esta encuadrada en el Régimen Especial General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .
SEGUNDO.- La demandante venia trabajando habitualmente como empleada de Comercio, CAJERA-REPONEDORA de supermercado, MERCADONA.
TERCERO.- Que en fecha 30-07-08, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del actor, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: FIBROMIALGIA. S. FATIGA CRÓNICA. DISTIMIA Y SÍNDROME ANSIOSO-DEPRESIVO.
CUARTO.- Que en fecha 01-08-08 la entidad gestora comunica a la actora, resolución por la que se le deniega la prestación de Incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Resolución contra la que la actora formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO.- La actora está diagnosticada de FIBROMIALGIA, con presencia definida de 18 puntos de Fibromialgia con afectación muy acusada de dolor; síndrome ansioso-depresivo.
SEXTO.- La base reguladora de la actora para la prestación solicitada de Incapacidad Absoluta es de 1.110,65 euros.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora en materia de invalidez, declaro a dicha parte en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto 1/1994 ), para manifestar su desacuerdo con la incapacidad permanente absoluta declarada por el Juzgador de Instancia en la Sentencia recurrida, por cuanto entiende que no se dan los presupuestos necesarios que impidan a la actora el ejercicio de toda profesión u oficio, ya que no en todos los casos la fibromialgia determina automáticamente una incapacidad laboral, sino que ha de analizarse, caso por caso, la repercusión funcional de esa patología.
SEGUNDO.- Para dar contestación al único motivo del recurso, ha de recodarse que el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto 1/1994 ), entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Su valoración habrá de hacerse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ); sin que por lo tanto sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestado con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles (Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno (Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 septiembre 1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996 ó 26 mayo 1996).
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al inalterado relato de hechos declarados probados, cuyo contenido la recurrente ni siquiera ha pretendido modificar, considera la Sala que, siendo cierto que, efectivamente, no en todos los casos la fibromialgia determina automáticamente una incapacidad laboral, sino que ha de analizarse, caso por caso, la repercusión funcional de esa patología, no lo es menos que, pese a que la recurrente refiere la ausencia en la resolución recurrida de declaración sobre la repercusión funcional que tal dolencia produce en la capacidad laboral de la actora, es de ver que no combate tal ausencia a través de la revisión de hechos probados, para incluir en el relato fáctico de dicha resolución que la actora no sufre limitación funcional alguna para el desarrollo de su profesión habitual, o de cualquier otra.
Ahora bien, también es cierto que el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida ofrece razones suficientes para entender objetivada esta dolencia y valorado su grado de repercusión en la capacidad laboral de la actora. Véase que en dicho fundamento de derecho, la Juzgadora de Instancia, tomando como elemento fáctico de partida la coincidencia de todos los informes médicos (incluido el del EVI) en la existencia de fibromialgia como patología sufrida por la actora, atiende a las recomendaciones de evitar sobrecargas físicas, ejercicios o posturas que puedan ocasionar dolor, efectuadas por el Servicio de Traumatología del Hospital de Ciudad Real, que constan en el informe de 2 de febrero de 2006; declaración ésta que, aunque no se realice en el lugar adecuado (relato fáctico), nada impide tener por probado los hechos a que se refiere.
Partiendo, pues, de las limitaciones funcionales descritas, la Juzgadora a quo califica el cuadro de dolencias que padece la actora de intensidad severa con nula o escasa respuesta a los tratamientos hasta ahora aplicados, y agotada, en consecuencia, su capacidad residual por simples o livianos que sean los trabajos que haya de realizar, sin que la recurrente aporte razones concretas referidas al caso que ahora nos ocupa que permitan desvirtuar tales afirmaciones, pues es de observar que el contenido del único motivo del recurso se dedica a disertar sobre la necesaria valoración individualizada de la repercusión funcional de la fibromialgia; criterio éste que comparte la Sala, pero que exige ofrecer datos del caso concreto que invaliden las declaraciones fácticas y jurídicas de la sentencia que se recurre.
En conclusión, no habiendo introducido la Administración recurrente ningún elemento de hecho ni habiendo combatido los argumentos jurídicos explicitados en la sentencia recurrida, no cabe sino desestimar el único motivo del recurso, y con ello, el recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la citada resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos 703/08 sobre invalidez, siendo parte recurrida Dª. Ruth , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1065 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de febrero de dos mil diez. Doy fe.

