Sentencia Social Nº 160/2...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Sentencia Social Nº 160/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3700/2009 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100103


Encabezamiento

RSU 0003700/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00160/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3700/09

Sentencia número: 160/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3700/09 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2.009 -si bien, por error material, en ella figura 2.008- por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 1.542/08, seguidos a instancia de DOÑA Ariadna , en cuyo nombre e interés actúa la ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (APPRECE), contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, desde el 1 de septiembre de 1981, con la categoría profesional de Profesora de Educación Primaria de Religión Católica, a tiempo completo.

SEGUNDO.- Que la prestación de servicios de la demandada ha sido por cuenta del Ministerio de Educación y Ciencia, habiendo sido traspasada al la Consejería de Educación de la CAM, el 1.01.2003.

TERCERO.- De reconocerse la antigüedad de la relación laboral desde su inicio, la demandante habría perfeccionado el número de trienios que reclama y que figura al hecho quinto de la demanda.

CUARTO.- El importe del trienio de funcionarios docentes en 2007 y 2008 es el siguiente: para Secundaria (Grupo A) 42,37 euros brutos mes en 2007 y 43,63 euros en 2008 para Primaria (Grupo D) 34,23 euros en 2007 y 34,92 euros en 2008.

QUINTO.- Que interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 30 de mayo de 2008.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dª Ariadna , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de derecho y cantidad, declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento retributivo de trienios, y consecuentemente condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 3.861,36 ?, por este concepto devengado, desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de julio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de febrero de 2010 señalándose el día 17 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, si bien rechazó la petición relativa al recargo por mora que también se instaba, dirigida contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, acabó declarando "el derecho de la demandante a percibir el complemento retributivo de trienios", por lo que condenó a dicha Administración Autonómica "a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 3.861,36 ?, por este concepto devengado desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008". Recurre en suplicación la Letrada de esta Comunidad, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringida la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación , en relación con los artículos 27 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, y 2.3 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Como presupuestos fácticos relevantes, todos ellos incluidos en la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada, señalar que la demandante, en cuyo nombre e interés actúa la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE), viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Consejería traída al proceso con una antigüedad reconocida por subrogación de 1 de septiembre de 1.981, ocupando una categoría profesional de Profesora de Educación Primaria de Religión Católica, si bien comenzó a realizar dicha prestación laboral para el entonces Ministerio de Educación y Ciencia, habiendo sido traspasada a esta Comunidad Autónoma con efectos de 1 de enero de 2.003 (hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida). Dicho esto, recordar que esta Sala de suplicación ha abordado ya en múltiples ocasiones la problemática planteada, habiendo concluido en sentido totalmente contrario a la tesis que la parte recurrente hace valer. Buena prueba de ello son las sentencias de la Sección Segunda de este Tribunal de 29 de octubre y 27 de noviembre de 2.008 (recursos números 4.549/08 y 4.956/08, respectivamente), así como de la Sección Sexta de 8 y 22 de junio, y 13 de julio de 2.009 (recursos números 1.974/09, 2.521/09 y 2.895/09 , también respectivamente).

TERCERO.- Pues bien, como pone de relieve la sentencia citada en segundo lugar: "La sentencia objeto de recurso ha reconocido a la parte actora el derecho a la antigüedad solicitada en demanda a efectos del reconocimiento de trienios, con condena a la cantidad que por tal concepto les corresponde. Disconforme, recurre la Comunidad de Madrid en suplicación formulando un único motivo que, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , se centra en la denuncia de infracción de lo establecido en el RD 696/2007 (BOE del 9 de junio de 2007) que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional 3º de la Ley Orgánica de Educación 2/06 de 3 de mayo. Alega que, a tenor de la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 696/2007 'profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007 . Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviesen contratados, pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto'. De acuerdo con dicha norma, en su opinión, los profesores de religión que lo fueren a 9 de junio de 2007 pasan a ser indefinidos a partir de ese momento, y no antes, pues el RD citado, que convierte a dichos profesores en laborales indefinidos no establece efecto retroactivo alguno. Continúa afirmando que con anterioridad al RD, los profesores de religión se regulaban por una normativa específica propia y especial, la contenida en el acuerdo de 3 de enero de 1979, que sigue en vigor en la actualidad como norma supletoria de conformidad con el art. 2 del RD citado. Por ello considera que sería a partir de su conversión en laborales indefinidos cuando, de existir una norma que así lo reconociera, podrían tener los profesores de religión derecho a trienios por antigüedad, pero no antes, pues con anterioridad no se regían por la legislación laboral, sino por normativa específica y propia. Considera igualmente infringido el art. 27 del Estatuto Básico del Empleado Público de 12 de abril de 2007 , en relación con la indebida aplicación del art. 25.2 del mismo texto legal. Conforme argumenta, el art. 27 determina la legislación laboral como la aplicable al personal de esta naturaleza, por lo que habría que acudir a dicha legislación para determinar si los profesores de religión tienen o no derecho al complemento por antigüedad. Cita, la DA 3ª LOE que establece que los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado (...), estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En opinión del recurrente, esta disposición no reconoce complemento por antigüedad a los profesores de religión, y mucho menos en la cuantía que perciben los funcionarios, superior a la de los laborales. Estima que en esta disposición se habla de retribuciones, es decir, de salario base y considera que la misma se rige por la legislación laboral, lo que conduce al art. 26 del ET , que prevé que será la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato de trabajo, el que establezca complementos salariales distintos al salario base. Concluye afirmando que no existe norma que expresamente reconozca al colectivo de profesores de religión el derecho al complemento por antigüedad, pues el Convenio Colectivo para el personal laboral de la CA, excluye expresamente a los profesores de religión de su ámbito de aplicación. Alega de la misma forma que la parte demandante acude a la técnica del espigueo, eligiendo los preceptos aisladamente según les favorece".

CUARTO.- La misma continúa así: "(...) En su opinión: 1) el colectivo de profesores de religión sólo puede entenderse como laboral indefinido a partir de la entrada en vigor del RD 696/07, y sería sólo a partir de ese momento cuando podrían, en su caso, devengar trienios, si existiese una norma que así lo establezca de conformidad con el art. 26 del ET ; 2) la D.A. 3º de la LOE habla de retribuciones básicas, no de complementos salariales, por lo que entiende no es de aplicación; y 3) el art. 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no es aplicable, pues se refiere a los funcionarios, y los profesores de religión no lo son, tal y como establece el RD 626/07 (sic) que convierte su relación laboral en indefinida, siendo aplicable el art. 27 del EBEP ", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) Esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2008, recurso de suplicación 4549/908 , ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto como el ahora planteado, habiendo manifestado (...): 'La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera, relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2 , lo siguiente: Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en el los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma: Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicios. Estableciendo la misma norma en su artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente: 1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se les nombre. 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retroactivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto. Entrando esta Ley en vigor conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, el mes siguiente a partir de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' 89/2007, de 13 abril 2007 Ref. Boletín 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que: La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española".

QUINTO.- Para finalizar expresando que: "(...) Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Unica del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007 : Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 , que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para sustituir al titular de la relación laboral. Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores : Cuando un determinado derecho o condición de trabajo está atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. En consecuencia, y por cuantas razones anteceden, el recurso no puede prosperar, confirmándose la sentencia que reconoce el derecho a los trienios, como parte de la retribución básica".

SEXTO.- Ninguna razón de peso avala cambiar el criterio expuesto, que ha sido el asumido por todas las Secciones de este Tribunal, por lo que este motivo tiene que correr suerte adversa. Por su parte, el segundo, y último, con igual amparo adjetivo que el anterior, evidencia como conculcado el artículo 9 de la Ley 7/2.007, de 21 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, que fue publicada en el diario oficial de esta Administración de 28 de diciembre del mismo año. Se articula con carácter subsidiario, y lo que en él propugna la parte recurrente es que, en caso de que a la actora le asistiera el derecho a lucrar complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, solamente podría devengarlo a partir del día 1 de enero de 2.003, data de su integración en esta Comunidad Autónoma, sin que, a su entender, quepa computar el período de tiempo de prestación de servicios llevado a cabo por cuenta y orden del entonces Ministerio de Educación y Ciencia.

SEPTIMO.- Tampoco este motivo puede acogerse, pues, aparte de que su planteamiento resulta contradictorio con algunas de las alegaciones recogidas en el motivo que precede, y de que la doctrina que luce en la sentencia de esta Sala de suplicación antes transcrita desvirtúa sobradamente lo que ahora se sostiene, lo cierto es que tratándose ya de personal laboral sujeto a relación de carácter indefinido, merced a la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 696/2.007 , antes calendado, la simple aplicación del artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , según redacción dada por la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, conduce a su rechazo, en virtud del mandato igualitario que este precepto legal prevé, en armonía, como es sabido, con la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , para la aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, máxime teniendo en cuenta la sucesión empresarial operada con motivo de la transferencia de funciones y servicios de la Administración General del Estado a esta Comunidad en materia de enseñanza no universitaria y la posterior ampliación de los medios adscritos a los servicios traspasados, todo lo cual supuso la aplicación de lo que ordena el artículo 44 del citado Estatuto Laboral , enervando, así, toda posibilidad de excluir a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad los períodos anteriores de prestación de servicios para el empleador en cuya posición se subrogó esta Administración Autonómica. Como sobre igual problemática razona la sentencia de este mismo Tribunal de 22 de junio de 2.009 , antes citada: "(...) nada cabe modificar el contenido del pronunciamiento de instancia porque el derecho de los demandantes trae causa de servicios prestados antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , con efectos económicos (y materializables) únicamente a partir de su vigencia pero no limitados en cuanto al cómputo de trienios desde la fecha indicada, que no actúa en ningún caso como 'dies a quo' de dicho cálculo, suprimiendo los habidos hasta entonces, sino procediendo su pago desde la entrada en vigor de esta última norma pero computando todo el tiempo de trabajo". En suma, este motivo ha de claudicar igualmente y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2.009 -si bien, por error material, en ella figura 2.008- por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 1.542/08 , seguidos a instancia de DOÑA Ariadna , en cuyo nombre e interés actúa la ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (APPRECE), contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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