Sentencia Social Nº 160/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 160/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3125/2010 de 19 de Enero de 201

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 160/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100044

Resumen:
46250340012011100044 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 160/2011 Fecha de Resolución: 19/01/2011 Nº de Recurso: 3125/2010 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº3125/2010

Recurso de Suplicación núm. 3125/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 160/2011

En el recurso de suplicación núm. 3125/2010, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre de la Conselleria de Sanidad, contra el auto de fecha 28-7-2010, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón en el procedimiento tramitado con el nº 160/01 , habiendo actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos a tomar en consideración para la decisión del presente recurso son los siguientes:

1º) Por Sentencia del Juzgado nº 242/03, de 17-6-03 , se estimó la demanda instada por Celestino contra la Conselleria de Sanidad de la GV, a la que se condenó a abonar al actor la cantidad de 9927,42?. Dicha Sentencia fue recurrida por la condenada.

2º) Instada la ejecución provisional, por el Juzgado se dicto Auto de 13-10-03, acordando ejecutar provisionalmente la Sentencia hasta la cantidad de 4962,21? respecto al Ministerio de justicia. El auto fue notificado a la Generalitat Valenciana el 15-10-03.

3º) Por providencia del Juzgado de 1-12-03, se acordó hacer entrega la actor de la cantidad de 4962 ,21?, consignadas por la Dirección General del Estado, en concepto de ejecución provisional. Dicha providencia se notificó a la Generalitat Valenciana el 11-12-03.

4º) Por sentencia firme de esta Sala nº 78/04, de 20-1-04, se desestima el recuso de suplicación interpuesto por la Generalitat Valenciana y se confirma la Sentencia recurrida.

5º) Instada por el abogado del Estado , el reintegro de la cantidad de 4962,21?, frente a la Generalitat Valenciana, se dicta proveído por el Juzgado , el 3-3-10, teniendo por instada la ejecución por la administración General del estado y requerir a la Conselleria de Sanidad para que atienda el requerimiento. Por providencia de 11-5-10, del Juzgado, se requiere nuevamente a la Generalitat Valenciana para que abone la Estado la cantidad anticipada provisionalmente. El juzgado, por Auto de 28-6-10, acuerda desestimar la oposición de la Generalitat Valenciana, confirmando la providencia de 11-5-10.

6º) El Juzgado, por Auto de 28-7-10, desestima el recurso de reposición de la Generalitat Valenciana , y confirma el Auto de 28-6-10. Y, contra esta resolución se ha formulado el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar infringido el artículo 282.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con ela rt. 1212 del Código Civil, y vulneración del Art 18 del TR de la ley de Hacienda de la Generalitat Valenciana .

SEGUNDO.- Sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión, habiéndose procedido a la deliberación y votación el pasado día 18-1-2011 con el resultado que se expresa en la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que debe resolver la Sala es la relativa a la procedencia misma del presente recurso de suplicación.

La resolución de la que trae causa dicho recurso consiste en una providencia por la que, atendida la solicitud del estado, en cuanto al reintegro por la condenada GV, de la cantidad abonada por el Estado al actor, como anticipo reintegrable en ejecución provisional.

Se trata, pues, de un pronunciamiento que pone fin a una ejecución provisional conforme a lo dispuesto en el Art. 289.2 de la LPL y, por ello mismo, lo resuelto en tal sentido es materia que no tiene acceso a la suplicación , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El hecho de que en el Auto del juzgado de lo Social, se indicara que cabía interponer recurso de suplicación, no es motivo por el que deba admitirse a trámite el recurso aquí planteado , pues las únicas resoluciones recurribles en suplicación y los únicos recursos de tal clase procedentes son los expresamente determinados en la Ley.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular es inequívoca y, como mera referencia basta con citar, por ejemplo, la que se reitera en la ya antigua sentencia de 24 de julio de 1999 : " El artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán en su caso los recursos de reposición y de súplica. La norma es clara en el sentido de excluir estas decisiones de cualquier recurso extraordinario y así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en numerosas Sentencias, entre las que pueden citarse las de 9 de octubre de 1989, 9 de abril, 14 y 24 de diciembre de 1990 , 3 de junio y 23 de julio de 1991, 9 de abril de 1992 y 26 de julio de 1993, entre otras. En esta última se dice expresamente que la exclusión es absoluta -siempre que se trate materialmente de una decisión comprendida dentro de los límites de la ejecución provisional- y se aplica tanto a la decisión principal que abre esta modalidad de ejecución como a los actos posteriores que la instrumentan. Siendo de destacar que este criterio ha sido reiterado por Sentencias más recientes de esta Sala, de las que mencionamos las de 17 y 23 de Septiembre de 1997 ". En definitiva, la concreta materia traída a la consideración de la Sala en el presente recurso, por la vía del cauce procesal de la letra c) del articulo 191 de la LPL, está legalmente excluida del ámbito de la suplicación, y esa causa de inadmision basada en la improcedencia del recurso, debe operar en este momento procesal como causa de desestimación del mismo.

Fallo

Desestimamos por causa de inadmisión el recurso de suplicación formulado por el letrado de la Generalitat Valenciana contra el auto de fecha 28-7-10, dictado por el juzgado de lo Social número 2 de los de Castellón en el procedimiento a que el presente rollo se contrae.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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