Sentencia Social Nº 160/2...il de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Social Nº 160/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2010 de 20 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 160/2011

Núm. Cendoj: 31201340012011100480


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. D. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE ABRIL de dos mil once .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 160/11

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA , en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Silvio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual se determine la no adecuación a Derecho de la sanción impuesta por Eulen Seguridad, S.A. al Sr. Silvio , revocando la misma y dejándola sin efecto.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Silvio frente a EULEN SEGURIDAD SA debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 16.558,93€, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir desde el 01/06/2010 ) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 124,36€ diarias, no devengándose salarios de tramitación los días 10/07/2010 y a partir de 16/07/2010 hasta el 17/08/2010, sin perjuicio de lo que se acredite respecto al período posterior (a partir del 18/08/2010 ) en fase de ejecución de sentencia, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos de la demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, don Silvio , con NIF número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada EULEN SEGURIDAD SA, con la categoría profesional de escolta, antigüedad de 12/06/2007 y percibiendo los salarios que obran en las nóminas que figuran en autos a los folios 50 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, (nóminas de junio de 2009 a mayo de 2010) de donde resulta un promedio de salario bruto mensual prorrateado de 3.730,87 €.- SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de seguridad privada.- TERCERO.- Con fecha 01/06/2010 la empresa demandada comunicó al actor la sanción de despido disciplinario con efectos del día 01/06/2010, por medio de carta en la cual se le imputaba la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 55.4 del Convenio colectivo Estatal de Seguridad Privada 2005/2008, y en concreto 'la falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a los compañeros de trabajo como la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de la misma'. Los hechos que se imputaban en dicha carta eran los siguientes:- 'El hecho que ha llevado a esta empresa a adoptar esta decisión es que usted ha activado el servicio de protección en dos ocasiones, el 11 abril 2010 y el 2 mayo 2010, sin que éste hubiese sido requerido, es más, se le comunicó expresamente que los días 8, 9,10 y 11 abril al encontrarse fuera de Pamplona su protegida no iba a necesitar el servicio de protección y que el día 2 mayo 2010 su protegida tampoco iba a requerir el mencionado servicio.- El pasado 11 abril 2010 usted activó el servicio de protección a las 21. 27. 54 horas y lo cerró a las 21. 58. 32 horas, tal y como consta en el programa Seclocator. Activación que no debía haberse realizado puesto que no se requirió el servicio.- El 2 mayo 2010, teniendo conocimiento de que no era necesario servicio de protección, porque así se lo habían manifestado, volvió a activarlo a las 12. 25. 52 horas, y lo cerró a las 14. 01. 09 horas, hechos que observamos también en el Seclocator. Además este mismo día esta empresa tiene conocimiento de que el vehículo Audi A3 negro matricula 3901GSC, que es el que usted utiliza en el desempeño de su trabajo, fue utilizado sin requerir el servicio de protección y sin autorización para ello.' - CUARTO.- El actor, junto con otra trabajadora de la empresa que también realiza funciones de escolta y en concreto doña María Dolores , tiene asignada la protección de una persona a la que llamaré 'la protegida' o 'VIP', al tener contratado con la empresa demandada un servicio doble de seguridad asignado por el Ministerio del Interior.- QUINTO.- El actor viene percibiendo las retribuciones que se deducen de las nóminas obrantes en autos anteriormente referenciadas (folios 50 y siguientes). En concreto percibe un complemento denominado 'D.P. puesto de trabajo', que asciende a la cantidad de 92,05 € diarios por cada día de activación del servicio independientemente de la duración que éste conlleve, viniendo cobrando mensualmente una cantidad variable por dicho concepto.- SEXTO.- 'La protegida' comunicó al actor que los días 8, 9,10 y 11 abril 2010 se encontraría fuera de Pamplona por lo que no necesitaría el servicio de protección. Asimismo la referida también le comunicó que el domingo día 2 mayo 2010 no iba a requerir el mencionado servicio.- SÉPTIMO.- El actor no activó el servicio de protección los días 8,9,10 abril 2010 pero sí lo activó el día 11 de abril y 2 mayo 2010 en el período de tiempo que se recoge en la carta de despido, quedando reflejado en los partes de servicios de la empresa demandada, que obran a los folios 47 y 48 de las actuaciones.- OCTAVO.- El día 2 mayo 2010 'la protegida' observó cómo sus escoltas estaban circulando con el coche de servicio sobre las 14 horas en la confluencia de las calles Amaya y Aoiz por donde ella se encontraba. Comunicó estos hechos al subinspector de policía municipal de Pamplona, D. Esteban , adscrito al grupo de protección de autoridades y responsable de la seguridad de 'la protegida'. Este, a su vez, puso en conocimiento de la demandada el contenido de los hechos relatados en el documento obrante al folio 45, cuyo contenido se da por reproducido.- NOVENO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.- DÉCIMO.- El 21/06/2010 se interpuso papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra, celebrándose el acto el 28/06/2010 con el resultado de 'intentado y sin efecto'.- UNDÉCIMO.- El actor percibió prestaciones por desempleo entre el 05/06/2010 y el 09/07/2010. Posteriormente ha prestado servicios para otra empresa (PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA SA) los días 10, 21, 22, y 23 julio 2010. A partir del 16/07/2010 figura de alta en la empresa SEGURIDAD LPM, S.L. sin que a fecha 17/08/2010 figure la baja en la TGSS, y a partir del 01/08/2010 en la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA SA dos días.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.4 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Navarra que con estimación parcial de la demanda, declara la improcedencia del despido y condena a la empleadora Eulen Seguridad SA a sus consecuencias legales, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada de la Empresa mediante dos motivos; el primero de ellos de carácter fáctico con la finalidad de adicionar al Hecho declarado probado Cuarto el siguiente texto:' Doña María Dolores , fue despedida el mismo día que el trabajador demandante en base a los mismos hechos'.

Esta pretensión la fundamenta la parte recurrente en la prueba documental aportada a los autos (folios 74 y 75) que incorporan la carta de despido de la trabajadora y que fue reconocida de contrario.

Como el procedimiento por despido de la trabajadora y compañera de trabajo, Sra. María Dolores ha sido sustanciado en proceso correspondiente al Juzgado de lo Social Nº 1 de Navarra, no se considera relevante, como en efecto así lo entendió la Juzgadora de instancia, esta circunstancia, sin perjuicio de procurar evitar la existencia de sentencias contradictorias a los efectos de satisfacer plenamente la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO: Con adecuado amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida por infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.4 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad.

En esencia, el recurso gira en torno al principio de la buena fe contractual al entender que en el caso no ha existido la misma dada la conducta del trabajador (y su compañera de trabajo) de proceder a activar el servicio de vigilancia sabiendo que su protegida se encontraba ausente de la localidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 en su Fundamento Cuarto, que debemos tomar como punto de partida doctrinal, enuncia un tratamiento general de los principios sobre los que debe asentarse la apreciación de la buena fe contractual del siguiente tenor: ' el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS de 15 de junio de 2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar', añadiendo que 'La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe '. '

Pues bien, de conformidad con ello debe entenderse que el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, y ello con el doble alcance que la propia Sentencia citada establece en su Fundamento Quinto, conceptuándolo ' no sólo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato'. El principio de la buena fe contractual enmarca así los derechos subjetivos de las partes, previniendo su ejercicio abusivo o antijurídico por relación a las exigencias - naturalmente implicadas en su seno- de lealtad y mutua confianza. Correlativamente, el principio de la buena fe contractual contiene también el criterio jurídico fundamental para la valoración del cumplimiento de las obligaciones recíprocas por las partes, ' siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual'

Por ello, la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que puede apreciarse por diferentes causas, en supuestos diversos y con alcances bien distintos en razón de la mayor o menor gravedad del comportamiento lesivo, que lo será respecto de esos deberes implícitos. Cuando este incumplimiento proceda del trabajador y pueda calificarse como grave y culpable, podrá justificar el despido a título de sanción, ' lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.'. Ello ha de entenderse con independencia de la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, transgredir los deberes de lealtad, y siendo por contra suficiente para la estimación de la falta el propio incumplimiento grave y culpable, aun negligente, de los deberes inherentes al puesto de trabajo.

Para lo que debe procederse de forma inexcusable a la valoración de la concurrencia de la gravedad del incumplimiento que se impute por relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario.

Y habida cuenta de la especial gravedad del despido disciplinario como sanción, debe efectuarse una interpretación restrictiva, ponderando todos los aspectos, objetivos y subjetivos en aras de la más ajustada proporcionalidad entre el hecho, la persona y la sanción. Tales elementos han de enlazarse a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto.

TERCERO: Si de todo lo anterior debemos extraer la conclusión de que nada más importante puede plantearse que el examen riguroso de la conducta del demandante en todos los aspectos valorables por referencia a la relación laboral de que era parte, ese examen se ha practicado en la Sentencia recurrida destacando el contenido preciso de la conducta reprochada (la activación unilateral del servicio de seguridad a instancias del trabajador, y no de la persona protegida, que no lo solicitó) y su alcance (el hecho de que esa activación se produjera en dos ocasiones diferentes, los días 11 de abril y 2 de mayo de 2010). Y se ha completado adecuadamente al examinar la incardinación de esta conducta en el contexto contractual que compartían demandante y demandada. Así, ha resultado constatado que la conducta desarrollada por el actor no supuso el quebrantamiento de ningún deber contractual preciso, en la medida en que no pesaba sobre él ni la prohibición de activar el servicio de vigilancia y protección (debiendo abstenerse de hacerlo si tal activación no procedía de la persona protegida) ni el deber de requerir la autorización de la empleadora para proceder de tal modo (que, de haber existido como tal, hubiera supuesto una contravención objetivable, esta sí imputable al demandante).

Así las cosas, de lo actuado no puede decirse que se desprenda la que hubiera resultado imprescindible acreditación, por parte de la empresa, de una obligación incorporada a la relación contractual que el demandante transgrediera dando origen a un incumplimiento reprochable. Y en ausencia de esta premisa obligacional indispensable, es imposible acceder a la conclusión postulada por la accionante del recurso de la existencia de un incumplimiento por el actor que revista la gravedad suficiente para ser entendido como una quiebra de la buena fe contractual y, particularmente, de una quiebra de entidad bastante como para ser tenida por acreedora de la sanción de despido.

A efectos de integrar adecuadamente esta conclusión, la propia Sentencia de Instancia aborda un estudio de la normativa aplicable al contrato de prestación de servicios de seguridad (Ley 23/1992 y Reglamento 2362/1994), del que no se infiere la consignación legal o reglamentaria de la obligación que la empresa estima incumplida -y ello en la medida en que la normativa citada no provee elementos suficientes para ello-. Tampoco la norma convencional aplicable al caso (el Convenio Colectivo vigente y aplicable a las empresas de seguridad privada) ofrece más elementos de juicio, no previendo la calificación de la conducta reprochada como falta sancionable, ni arbitrando régimen alguno para el eventual percibo del ' complemento de puesto de trabajo' (cuya percepción por el demandante subyace en la caracterización de la gravedad de su conducta, según postula la demandada). Por fin, el contrato de trabajo que unía a las partes no fue objeto de aportación a los autos, no siendo en consecuencia posible valorar su contenido, en el que debiera verse reflejada la conducta imputada al actor mediante el establecimiento de alguna cláusula que proscribiera la activación unilateral del servicio, en orden a fundar la postura de la empleadora. La falta de acreditación, a través de lo antedicho, de la existencia constatable de una obligación (ya fuera esta de origen normativo, convencional o contractual) de abstención por parte del actor de activar por su sola decisión el servicio sería imprescindible para poder basar la imputación efectuada, y anudar a la misma la consecuencia extintiva como consecuencia justificada. Puede comprender este Tribunal la manifestación formulada por la recurrente en el Motivo Segundo de su escrito en el sentido de excusar la falta de aportación del contrato de trabajo, así como del pliego de condiciones técnicas del Ministerio del Interior, en el carácter confidencial de su contenido (no así tanto en su posible inexistencia), pero el hecho es que su ausencia conduce de forma inexcusable a la imposibilidad de apreciar o valorar extremos imprescindibles cuya omisión no puede conducir a otra conclusión que la ya alcanzada por el Juzgador de Instancia.

Y así es, de la testifical practicada tampoco se infieren los extremos precisos: la deposición del subinspector Don Esteban sí enuncia la formulación que la empresa hace suya a propósito de la activación del servicio, pero esa manifestación carece de la virtualidad suficiente al no poderse entender encarnada ni reflejada de manera objetiva en un mandato al que, por vía normativa, convencional o contractual, debiera sujetarse el demandante.

En cualquier caso, y aún si de alguna manera se hubiera podido concretar ese mandato obligacional, restaría aún la necesidad de acreditar que la conducta del actor supuso la formal contravención del mismo, y que dicha contravención quedaba investida además de la gravedad suficiente -por relación al objeto del contrato- para merecer no sólo ser conceptuada como una quiebra de la buena fe contractual, sino como una suficientemente grave para desencadenar la consecuencia sancionatoria de extinción del vínculo contractual al amparo del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Las argumentaciones casuísticas que la recurrente, por vía comparativa, aporta en su escrito tampoco pueden ser valoradas en el modo pretendido, pues la comparación con supuestos en los que el trabajador acomete acciones como la apropiación indebida de dinero procedente de la recaudación de la empresa, el falseamiento de datos sobre el control presencial o la compra de efectos a nombre de la empresa para finalidades ajenas a la misma constituyen supuestos de una gravedad objetiva absolutamente incomparable, y que incluso puede tener trascendencia penal en algún caso. No es necesario recordar que uno de los fundamentos de la presente controversia es la determinación de la existencia o inexistencia de la obligación que se dice transgredida, determinación absolutamente ociosa en los casos comparados y, por ello, difícilmente apreciable.

En el mismo sentido, la jurisprudencia reciente puede suministrar otros muchos ejemplos de despidos sancionatorios amparados en la transgresión de la buena fe contractual ( Autos del Tribunal Supremo de 21 julio 2009 , JUR 2009424130, 26 febrero 2008 , JUR 2008186401, ambos sobre supuestos en que el trabajador realizó indebidamente trabajos para otras empresas mientras disfrutaba de baja por incapacidad en su empleadora) y, específicamente en el campo profesional de la seguridad, Sentencias del TSJ de País Vasco de 26 de enero de 2010 , AS 2010/992 o Cataluña de 6 de abril de 2009 , AS 2009/2081 (coincidentes en tratar en ambos casos el abandono de puesto de trabajo por el trabajador como causa de despido). Y si algo puede extraerse de la doctrina fundamental que comparten, es la caracterización de la transgresión de la buena fe contractual por relación a comportamientos que, al igual que los propuestos por la recurrente en su escrito, implican una directa y total contravención del compromiso contractual, un apartamiento frontal y grave de las obligaciones contractuales, deliberada o negligentemente desatendidas por el trabajador que incumple en modo manifiesto aspectos esenciales del contenido obligacional de su relación laboral.

Reconducir el supuesto debatido a esa misma categoría se nos representa como algo poco admisible, en la medida - recordemos- en que el caso presente implica una discusión acerca de si la actuación profesional del actor fue o no fue la debida en razón de su realización material de cometidos propios del puesto de trabajo en un modo determinado (modo no proscrito ni prohibido), y no la de si su actitud supuso una integral contravención del contenido del contrato, que no podemos estimar producida. Cosa enteramente distinta sería -y ello al hilo de la jurisprudencia citada- que al actor se le imputara una desatención de sus funciones, una negativa injustificada a prestar el servicio o una actuación negligente que supusiera la desprotección de la persona a la que sirve profesionalmente, en cuyo supuesto estaríamos, sin duda, en condiciones de poder apreciar la mala fe que la empleadora imputa. Pero en absoluto se puede considerar que la actuación profesional, la prestación efectiva -e indiscutida- del servicio de seguridad en los momentos controvertidos pueda constituir, por sí, un supuesto equiparable a los anteriores y merecer, por ello, igual censura.

Por lo dicho, y pese a que la recurrente hace una profusa y meritoria aportación jurisprudencial (del mismo modo que la Juzgadora de Instancia la procuró en el Fundamento Tercero de la Resolución recurrida) expresiva de distintos aspectos de la consideración jurídica de la transgresión de la buena fe contractual (el abuso de confianza, la innecesariedad de causación de un daño objetivo para su apreciación, la posibilidad de entender contravenida la buena fe a título de culpa y no solamente dolo, la ponderación de las circunstancias profesionales...) entiende este Tribunal que la doctrina de la transgresión de la buena fe contractual no resulta en absoluto aplicable al supuesto enjuiciado, por lo que no ha lugar a la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores a la hora de basar un despido como el producido.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el Recurso de Suplicación formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Navarra que debe confirmarse en su integridad.

CUARTO:Conforme establece el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de EULEN SEGURIDAD, S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 507/10, seguido a instancia de DON Silvio frente a EULEN SEGURIDAD, S.A. sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia, e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300 €. consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0315/10, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.