Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 160/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5566/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 160/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100079
Encabezamiento
RSU 0005566/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 160
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5566/12-5ª, interpuesto por D. Isidro asistido por el Letrado D. José Serrano García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en autos núm. 265/12 siendo recurrido el INSTITUTO DE LA CINEMATROGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Isidro , contra el Instituto de la Cinematografía y de Artes Audiovisuales, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- D. Isidro con DNI NUM000 ha venido prestando servicios en la Entidad demandada, en concreto en el Instituto de la cinematografía y de Artes audiovisuales desde el 1-8-08 y en virtud de las siguientes contrataciones:
Desde el 1-8-08 al 31-12-08 prestó servicios mediante contrato laboral eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como analista programador incluido en el grupo profesional 3 de Técnico Superior de gestión y servicios comunes y en jornada a tiempo parcial de 5 horas al día, siendo su objeto la difusión y preservación del patrimonio cinematográfico. Dicho contrato estaba subvencionado por el Servicio público de empleo estatal tal y como consta en el expediente administrativo aportado.
Del 1-1-09 al 31-12-09 prestó servicios mediante un contrato administrativo para la prestación de servicios de asistencia técnica celebrado al amparo de la Ley 30/07 de contratos del sector público. El contrato menor tenía por objeto la coordinación de actividades de promoción del Instituto de cinematografía y se aprobó en abril del 2009 tras presentar el actor el presupuesto correspondiente en el mes de marzo del 2009.
Del 1-1-10 al 31-12-10 prestó servicios en virtud de un contrato administrativo menor para la coordinación de actividades de promoción del Instituto de la cinematografía y de Artes Visuales en virtud de la Ley 30/07.
Del 1-1-11 al 31-12-11 prestó servicios en virtud de un contrato en los mismos términos que el anterior.
Los distintos contratos administrativos aprobados se aportan por la demandada en el expediente administrativo dándose por reproducidos y todos ellos estaban autorizados por la anualidad referida al ejercicio aprobado.
Al amparo de los contratos administrativos suscritos el actor ha venido emitiendo trimestralmente las facturas correspondientes y que obran en el expediente administrativo. El importe de tales facturas asciende en el ejercicio 2.011 a la suma de 18.713,29 euros. El actor desde enero del 2009 figuraba en alta en el RETA.
SEGUNDO.- Los trabajos que ha venido desarrollando el actor desde el inicio de su prestación de servicios en la demandada han consistido en la gestión y tramitación de ayudas de todas las líneas de la Subdirección General de Promoción y Relaciones internacionales del Instituto de la cinematografía, tramitando la documentación presentada, preparando los expedientes, realizando las notificaciones de concesión o denegación, la realización de los documentos contables para proceder al pago. El actor llevaba a cabo estas funciones en las mismas condiciones y de la misma forma que el otro trabajador laboral de la demandada que prestaba servicios junto con el actor, Dª Adoracion y además participaba en las reuniones de valoración de las ayudas junto con el Director y Subdirector del Instituto, preparaba actas de las reuniones, realizaba informes para los Subdirectores sobre los distintos tipos de ayudas y además realizaba el diseño y creación de documentos a enviar para la valoración de los distintos proyectos.
TERCERO.- Para realizar su trabajo que presta en las dependencias del Instituto de la cinematografía, el actor utiliza los medios informáticos de la Entidad demandada, se le asigna cuenta de correo electrónico y recibe formación en relación al programa SAB específico del Ministerio de cultura para tramitar las ayudas. El actor realizaba el mismo horario que el personal laboral del Instituto de 9 a 15 horas aún cuando no consta que tuviera que fichar y disfrutaba de un mes de vacaciones durante el cual se le abonaban igualmente los servicios y para cuya determinación debía ponerse de acuerdo con el otro trabajador que realizaba los mismos servicios que el actor a fin de que el servicio quedara cubierto. El actor realizaba su trabajo recibiendo las órdenes y directrices del personal de la Entidad demandada y en concreto de la Dirección del centro y del Jefe de servicio de tramitación que determinaban el contenido de su trabajo y a los que daba cuenta del mismo.
CUARTO.- En fecha noviembre del 2011 se levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad social por parte de la Inspección de trabajo y frente a la Entidad demandada en los términos que constan en el documento 1 aportado por la parte actora cuyo contenido se da por reproducido. En dicha acta se emite informe por la Inspección de trabajo haciendo constar las actuaciones de comprobación realizadas en relación al Instituto de la cinematografía, la visita realizada al centro de trabajo en el que entre otros prestaba servicios el demandante, el resultado de la entrevista con éste y con otros trabajadores y con concluyendo finalmente que dadas las características de la prestación de servicios en el Instituto por parte del actor y otros 19 trabajadores, y del análisis de los contratos de asistencia suscritos y facturas, se deduce la consideración de los mismos como trabajadores por cuenta ajena del Instituto.
Tras comunicarse tal acta a la TGSS, se dictó resolución en relación al actor sobre alta y baja de oficio del mismo en el RGSS, constando presentado recurso frente a dicha resolución y desestimación del mismo por la TGSS.
QUINTO.- En fecha 29-12-11 el actor formuló reclamación previa frente a la Entidad demandada a fin de que se le reconociera la existencia de una relación laboral indefinida con dicha Entidad. Dicha reclamación se presenta en el registro del Ministerio de Cultura en fecha 30-12-11 al presentarse a desarrollar su trabajo se le había retirado la clave de acceso a los programas y los medios materiales para poder desarrollarlo al igual que a otros trabajadores en la misma situación que el actor, no pudiendo desarrollar su trabajo el día 2 de enero por impedírselo la dirección de personal del Instituto.
SEXTO.- El Instituto de la Cinematografía y Artes Audiovisuales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de cultura que planifica las políticas de apoyo al sector cinematográfico y a la producción audiovisual.
SEPTIMO.- En fecha 18-5-11 se emiten instrucciones por el Director General del Instituto de la Cinematografía en relación a la inadecuada utilización de los contratos administrativos de servicios y la necesidad de buscar una solución que permita adaptarse a la nueva legislación en materia de contratación en los términos que constan en el documento 13 de la parte actora que se da por reproducido.
OCTAVO.- Consta agotada la vía previa administrativa'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción y estimando la petición subsidiaria contenida en el escrito de demanda formulada por D. Isidro frente al INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE ARTES ATJDIOVISUALES dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE declaro la improcedencia del despido de fecha 30-12-11 condenando a la Entidad demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección manifestada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución a abonarle una indemnización por importe de 7.882,76 euros así como en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de la presente resolución con arreglo al salario declarado probado'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Isidro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, señalándose por error para la votación y fallo el 27 de febrero de 2013, cuando la fecha correcta es 21 de febrero de 2013.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que, tras declarar el carácter laboral de la relación entre partes, estima la petición subsidiaria de la demanda, declarando el despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora denunciando en un único motivo a amparo del art. 191 c) LPL , la vulneración del art. 55.5 ET así como el art. 24.1 CE .
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente suplica en el recurso que el despido examinado sea declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.
Se plantea una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración, por la resolución recurrida, del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
En cuanto al art. 24 CE denunciado, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible 'de fondo' sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.
Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.
Hemos de partir de los dos aspectos tratados por la jurisprudencia constitucional en la fijación de la ratio essendi de este derecho, que, por ejemplo, y entre muchas otras, expone la STC 125/2008, de 20-10-2008 al decir: '(...) En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993 14], F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo [RTC 2006138], F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)]'.
Y en relación con los indicios que el trabajador ha de aportar, señala que ello: '(...) no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio [RTC 1989114], F. 5 , y 85/1995, de 6 de junio [RTC 199585], F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio [RTC 1989114], F. 4)- que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3 , y 136/1996, de 23 de julio [RTC 1996136], F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre [RTC 1990197], F. 4 ; 136/1996, de 23 de julio , F. 4)'. Y que: '(...)el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790], F. 5 , y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229], F. 3, por todas)'.
Partiendo del inmodificado por inatacado relato factico, este Tribunal entiende conforme a derecho y hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando dice: 'SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, lo que solicita la parte actora con carácter principal es que se declare nulo el despido operado por la empresa por violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad alegando que se produce por la actuación del actor formulando reclamación previa a fin de que se le reconozca la relación laboral como indefinida. A este respecto y en relación a la nulidad del despido alegada en primer lugar por la parte actora, debe señalarse que el articulo 55-5 E.T . dispone que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Vistas las alegaciones contenidas en la demanda, debe analizarse en el presente caso, si se ha acreditado la existencia de actitudes empresariales contrarias a algún derecho fundamental y en concreto al derecho fundamental a la igualdad y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, lo que supondría la calificación de la nulidad del despido. A este respecto hay que hacer mención de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, en virtud de la cual en los casos en los que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental del trabajador, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción deducible claramente de las circunstancias. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación o la no lesión de cualquier otro derecho fundamental), pero sí de entender que el despido tachado de haber incurrido en aquella discriminación obedece a motivos razonables y extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión, teniendo su base todo ello no sólo en la primacía o en el mayor valor de los derechos fundamentales, sino, más en concreto, en la dificultad que el trabajador encuentra en poder probar la causa discriminatoria. Por tanto, una vez comprobada la existencia de 'indicios' de que puede producirse violación del derecho fundamental alegado, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable. Y si el empresario ha de alcanzar resultado probatorio sin que le baste intentarlo, el órgano judicial ha de llegar a la paralela convicción no ya de que el despido razonablemente tachado de lesivo de un derecho fundamental no es extraño a la utilización del mecanismo disciplinario, sino de que el despido es absolutamente ajeno a una conducta lesiva de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse, que aún puesta entre paréntesis en este caso las conductas alegadas para justificar la violación de derechos fundamentales, el despido habría tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias para entender que es razonable la decisión disciplinaria adoptada por el empresario ( S.T.C. de 14 de Febrero de 1992 ). En este sentido, el Tribunal Supremo, rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión. Además ha indicado el T.S que el despido radicalmente nulo exige que en el empresario se de una conducta no sólo contumaz o continuada, sino que afecte a la dignidad profesional y personal del despedido buscando el pretexto en la norma legal para discriminar, rebajar o vulnerar derechos fundamentales del individuo; y por tanto, el simple hecho de pertenecer a un sindicato, ni las sanciones que con anterioridad se hubieran impuesto al trabajador, así como las reclamaciones que éste último haya seguido contra la empresa, en ningún caso suponen una presunción de discriminación, sino en todo caso son antecedentes de la conducta del trabajador en la empresa, sin que se den los requisitos señalados por este Tribunal para calificar como discriminatorio un despido, a saber la intención fraudulenta de la empresa encubriendo con supuesto ficticios una situación inexistente, mantenida a través del formalismo de la comunicación por escrito recogiendo el cese por causas no reales (S TSJ de Galicia de 27-1-93).
En este caso, y en relación al hecho mismo del despido, no se discute por la Entidad demandada la realidad del cese de fecha 30-12-11 constando que en esa fecha se retiran al actor las claves y medios para desarrollar su actividad y desde el día 2 de enero se le impide acceder a su puesto de trabajo, motivando ello que dado que la relación que mantenía el actor era de carácter laboral e indefinida sin sujeción a término, no aparezca por ello justificada la causa del cese y tratándose dicha decisión de un despido verbal dada su ausencia de formalidad en cualquier caso debe declararse improcedente. Sin embargo, debe examinarse primero si dicha decisión por parte de los responsables de la Entidad demandada lesionaba algún derecho fundamental, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. A tal efecto, indica el actor que se llevaron a cabo actuaciones por la Inspección de trabajo y que formuló reclamación previa un día antes de su despido y si bien así consta en las actuaciones y tales extremos constituyen indicios de la lesión del derecho fundamental invocado frente a tal indicio existen una serie de datos de los que se deduce la existencia de motivos razonablemente justificados que con independencia de la reclamación formulada por el actor habrían llevado a adoptar la decisión extintiva. Por un lado consta que el cese del actor coincidió con la fecha de extinción del contrato administrativo que autorizaba su prestación de servicios y que lo era para el ejercicio 2011 únicamente y además la propia parte actora aporta un escrito sobre instrucciones emitidas por el Director General del Instituto en relación a las irregularidades de las contrataciones administrativas, informe de fecha anterior a la actuación por la Inspección de trabajo, lo que muestra la intención evidente de la Entidad demandada de no llevar a cabo nuevamente esas contrataciones al menos en los mismos términos que se habían venido realizando.
Todo ello así como el hecho de que la reclamación previa se produce un día antes de del 1 cese sin que conste que el Instituto en el que el actor prestaba servicios y sus responsables hubieran tenido conocimiento de la misma cuando decidieron cesar al actor, lleva a concluir que concurren en este caso una serie de circunstancias que llevan a considerar la inexistencia de la violación del derecho a la tutela judicial Efectivo planteada por el actor, pues además como indicó el testigo de la parte actora no se ha vuelto a contratar a persona alguna para desarrollar la prestación de servicios que realizaba el actor ni se han ofertado a través del procedimiento correspondiente nuevas contrataciones. En este sentido cabe citar la Sentencia del TSJ de Madrid de 27-10-03 indicando que no es aceptable que en una relación sujeta a término el haber entablado una reclamación de fijeza con anterioridad a la extinción del contrato que puede ser prevista con toda seguridad por la parte actora debido al término cierto que se fija en el contrato, deba dar lugar automáticamente a la nulidad del despido ya que si así fuera se favorecerían estrategias procesales y se desvirtuaría la razón de ser de la doctrina sobre la garantía de indemnidad, que no puede ser sino la necesidad de sancionar verdaderas conductas de represalias por el ejercicio de acciones, debiendo evitarse que baste una presentación de reclamación previa o demanda sobre derechos cuando pueda preverse fácilmente que al poco tiempo después la empresa va a extinguir la relación de todos modos para asegurar el resultado de nulidad del despido. En consecuencia y pese a los indicios alegados por la parte actora, los datos objetivos referidos justifican de forma razonable la extinción de la relación mantenida con la Entidad demandada y llevan a considerar únicamente la declaración de improcedencia con las consecuencias inherentes a tal declaración previstas en los artículos 56 y siguientes E.T . en su redacción vigente cuando tiene lugar el despido'.
Lo alegado sobre la lesión del referido derecho no tiene sustento alguno y no responde más que a una consideración gratuita por no concurrir la conexión causal necesaria entre la reclamación formulada y el despido, que el empresario ha demostrado que se procedió a la extinción en la fecha pactada.
Esta circunstancia evidencia de forma patente y manifiesta la falta de fundamento del motivo, debiéndose descartar la hipótesis ajena en consecuencia a represalia anticonstitucional.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha 26 de abril de 2012 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto de la Cinematografía y de Artes Audiovisuales, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

