Sentencia Social Nº 160/2...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 160/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2013 de 29 de Enero de 2013

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101090


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 33/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004006

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004006

SENTENCIA Nº: 160/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INFOTOP contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de julio de 2012 , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Luis Antonio frente a FOGASA y INFOTOP.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: El demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 20-10-1998 con la categoría profesional de ayudante de oficios varios y salario de 1646,61 euros incluida la prorrata de pagas extras .

La empresa le reconoce la antigüedad solo desde 1-9-2004 y salario de 1558,71 euros .

Segundo: Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia.

Tercero: La relación laboral se inició con la empresa Infotop S COOP suscribiendo un contrato con fecha 20-10-1998 por obra o servicio determinado el cual se extendió hasta el día 31-05-2002 y posteriormente y bajo el nombre societario de la hoy demandada firmó un nuevo contrato por obra o servicio determinado con fecha 1-6-2002 que se extendió hasta el 25-4-2004

Se firmó nuevo contrato el mismo día 25-4-2004 por obra o servicio determinado hasta el 1-8-2004 .

Con fecha 1-9-2004 se firmó nuevo contrato hasta el día del despido .

Cuarto: La mercantil Infotop Obras y Servicios SL es sucesora de la mercantil Infotop SCOOP , cuestión no discutida por las partes.

Quinto: Con fecha 23-3-2012 ha recibido comunicación de la empresa por la que se le comunicaba despido objetivo con efectos al mismo día del siguiente tenor literal :

' Por la presente , la Dirección de la empresa INFOTOP OBRAS Y SERVICIOS SL, le comunica que ha tomado la dirección de extinguir su contrato de trabajo al existir necesidad objetivamente acreditada de amoritzar su puesto de trabajo por causas económicas y de producción , al amparo de lo establecido en el art. 52 c), en relación con el art. 51.1, del Estatuto de los Trabajadores .

Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:

1.- Que durante los pasados ejercicios 2009, 2010, y 2011 se ha producido un fuerte descenso de los pedidos en el sector de topografía al que pertenecemos, como consecuencia de la crisis en el sector de la construcción y el fuerte recorte de los presupuestos de las administraciones, y concretamente de los ayuntamientos y diputaciones para las que trabajamos, habiendo sufrido nuestra empresa como consecuencia de la grave crisis en el sector de la construcción y obras públicas, y el recorte presupuestario de las administraciones , un descenso del volumen de ventas de aproximadamente el 40-50% en relación a los ejercicios anteriores. Como consecuencia de ello tenemos unas Pérdidas a fecha 31/12/2011 de 107.276,55 euros, teniendo unas Pérdidas en el ejercicio anterior de 2012 de 26.623,41 euros.

Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa toda la documentación económica por si quisiera consultarla o pedir alguna aclaración, en cualquier caso la evolución económica de la empresa es la que se expone a continuación:

Ejercicio 2011 2010 2009

Cifra de negocio 471.713€ 656.250,76€ 702.221,57€

Res. Económico -107.276,55€ -26.623,41€ -30.790,52€

Como puede observarse además el importe de la cifra de negocio es en 2011 notablemente inferior a los anteriores , habiendo disminuido de forma muy grave respecto a ejercicios que podemos considerar normales como 2007-2008 en que fue de 809.466,74 y 1.055.208, 67 € respectivamente.

Nos vemos por tanto en la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo de Ayudante de Oficio , a fin de adecuar la estructura de la empresa, y concretamente los medios personales, a las necesidades de la misma, racionalizando los costes, y contribuyendo además a mejorar la situación de la empresa, ya que de no adoptarse medida alguna la evolución de la empresa sería negativa (siendo ya actualmente de pérdidas), al soportar más estructura de personal que la necesaria, lo que afectaría a su viabilidad y capacidad de mantener e nivel de empleo que viene teniendo.

2º.- Con esta decisión no se superan los límites establecidos en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo afectado la medida por el momento sólo a otros tres trabajadores, viéndonos obligados a proceder a la amortización de su puesto de trabajo.

3º.- No existe Representación Legal de los Trabajadores en la empresa.

4º.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , se comunica que la indemnización de 20 días por año de servicio que legalmente le corresponde asciende s.e.u.o. a la cantidad de 7.880 €, cantidad que se pone a su disposición en este acto junto con la presente comunicación.

5º.- La decisión extintiva tendrá efectos el 23 de Marzo de 2012, día en que se tramitará su baja en seguridad social como trabajador de la empresa, abonándose en este acto también el preaviso de 15 días por importe de 780 €.

Lo que le comunicamos a los efectos legales oportunos en Leioa, a 23 de Marzo de 2012, rogándole firme el duplicado de la presente.'

La mercantil le ha abonado 7.880 euros como indemnización de 20 días por año de servicio , además de la liquidación y la falta de preaviso.

Sexto: La mercantil se dedica a los estudios técnicos de fotografía para obra pública , siendo este un sector gravemente dañado por la situación económica.

La cifra de negocios ha sufrido un importante descenso siendo en el 2009 de 702.221 euros a los 471.713 euros en el año 2011 .

Séptimo: El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

Octavo: Con fecha 10-05-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto .

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimandola demanda interpuesta por Luis Antonio frente a Infotop Obras y Servicios SL y Fogasa en materia de despido debo declarar y declaroel mismo IMPROCEDENTE y en su consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil a que en el improrrogable plazo de 5 días opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía o bien le indemnice en la cantidad de 33. 400,49 euros y asimismo al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia en caso de opción readmisoria.

Fogasa será responsable subsidiario en su momento siempre dentro de los límites legales.

Adviértase a la empresa condenada que en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMEROLa sentencia de instancia ha declarado improcedente el despido objetivo del actor basado en causas económicas y productivas pese a considerar que la cifra de negocio ha experimentado una importantísima reducción desde 2009, tal y como indica la empresa en su comunicación, y ello por no haber puesto a disposición de la trabajadora la indemnización correcta sino una inferior al calcularse considerando el inicio del tiempo de servicios el 1.9.04 y no desde 20.10.98, aspecto que entiende repercute también en el salario dado que conforme a dicha antigüedad había devengado otro quinquenio y por tanto el salario es el indicado en demanda.

Decisión que es recurrida en suplicación por la empresa Infotop Obras y Servicios SL (Infotop), recurso en el que peticiona de modo principal la declaración de procedencia del despido con derecho al percibo de la diferencia sobre la indemnización previamente abonada, fijando la indemnización en 14.028 euros (o 14.820,20 euros en caso de no modificarse el salario regulador), debiendo deducirse de la indemnización previamente abonada al trabajador de 7.880 euros; de modo subsidiario interesa para el supuesto en que se mantenga el carácter improcedente del despido que se fije la indemnización en 33 días por año, esto es, 23.147 euros (o 24.453 euros, en el supuesto en que no se modifique el salario módulo) con deducción de lo cobrado por el despido objetivo, y en todo caso que se haga constar que para el supuesto de opción empresarial por la readmisión debe devolverse la indemnización percibida.

La parte actora ha presentado escrito impugnando el recurso.

SEGUNDOAntes de abordar la revisión de la crónica judicial que interesa a través de los tres motivos que plantea, recordamos los principales datos que refleja la sentencia.

Conforme a la misma el actor prestaba servicios para la demandada desde el 20.10.98 como ayudante de oficios varios, y salario de 1.646,47 euros con prorrata de pagas extras. La antigüedad y salario reconocidos en nómina por la empresa son de 1.9.04 y 1.558,71 euros, respectivamente, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

La relación laboral se inició con Infotop Sociedad Cooperativa suscribiendo el 20.10.98 un contrato por obra o servicio determinado el cual se extendió hasta el 31.5.02, y posteriormente y bajo el nombre societario de la hoy demandada firmó un nuevo contrato por obra o servicio determinado el 1.6.02 que ese extendió hasta el 25.4.04.

El 25.4.04 firmó contrato por obra o servicio determinado hasta el 1.8.04 y el 1.9.04, suscribió nuevo contrato hasta el día del despido, que ha tenido lugar el 23.3.12 por causas económicas y productivas cuya concurrencia aprecia el Juzgado.

TERCEROLos tres primeros motivos, correctamente amparados en la letra b) del art.193 LRJS , interesan la reforma de los hechos probados, en concreto de los ordinales sexto, primero, y tercero.

En consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, está limitada la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia, que es a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte del relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, sin que se admita otro medio probatorio distinto a esos dos para sustentarla, si bien es insuficiente el documento o pericia si carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar la inoperancia práctica en orden al éxito final del recurso, de las revisiones fácticas que no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio.

Por tanto ni las testificales ni las declaraciones de las partes pueden sostener la revisión del relato de probanzas, únicamente las pruebas periciales y documentales que reúnan las condiciones expuestas.

No perdemos de vista estos criterios a la hora de examinar las modificaciones fácticas interesadas. En primer término y en relación al ordinal sextode la sentencia, se acepta la corrección que indica en orden a la actividad a la que se dedica la empresa, estudios técnicos de topografía para obra pública (no de fotografía), que también refleja la sentencia se trata de un sector gravemente dañado por la situación económica.

Asumimos también una adición al hecho probado primeroa fin de que conste, en su párrafo final, que el salario de 1.558,71 euros con prorrata de extras que venía percibiendo el actor en los meses inmediatamente al despido, que estaba por encima del establecido en el Convenio Colectivo pues se le abonaban todos los meses 147,98 euros a cuenta del Convenio, toda vez que se colige la misma de la documental que indica (recibos salariales).

Descartamos sin embargo la última de las variaciones que propone consistente en completar con un párrafo el hecho probado terceropara que figure que entre los dos últimos contratos de trabajo se produjo una interrupción superior a 20 días hábiles, por ser irrelevante desde el momento en que ya figura la fecha final del contrato de 25.4.04 (1.8.04) y la inicial de suscripción del último contrato (1.9.04).

CUARTOEl capítulo de las revisiones jurídicas, correctamente amparadas en la letra c) del art.193 LRJS , se inicia con la infracción del art.51.1 , 53.1 b ) y 53.4, todos ellos del ET , y art.123.1 LRJS , motivo a través del cual mantiene que debe fijarse la indemnización por despido objetivo en 14.028 euros, o en 14.820, 20 euros si no se acepta el salario que propone, de la que debe deducirse la ya percibida, por tratarse de un error padecido por la mercantil a la hora de fijar la indemnización que ha de calificarse como excusable, de conformidad con toda la doctrina judicial y jurisprudencial que indica.

Argumenta el recurrente que en todo caso la indemnización inferior nace de la consideración de la antigüedad y salario que ha venido ostentando la trabajadora, que no ha sido objeto de impugnación, sin demostrarse tampoco que la contratación temporal previa a 1.9.04 fuese sin solución de continuidad, tratándose en todo caso de un error excusable.

Comenzando por la cuestión relativa a la antigüedad a considerar, no tenemos razones para apartarnos de la solución que alcanza la sentencia en este punto. En efecto, la actora comenzó el 1.10.98 a prestar servicios para la empresa Infotop S Cooperativa, de la que es sucesora según refleja la sentencia en su hechos probados tercero y cuarto, contrato que se extendió hasta el 31.5.02, y después en virtud de contrato también de obra y servicio formalizado el 1.6.02 ya con la demandada, que se extendió hasta el 25.4.04, fecha en la que suscribió nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado hasta el 1.8.04, y el 1.9.04 nuevo contrato en virtud del cual ha prestado servicios hasta la fecha de despido.

La Sala Cuarta unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la sentencia de 8.3.07 (recurso 175/04 ). En la de 17.12.07 (rec. 199/04) afirma el alto tribunal que esta doctrina, que establece para los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando existe unidad esencial del vínculo laboral el cómputo de la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, se construyó inicialmente tomando como plazo interruptivo máximo el de los 20 días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, si bien más tarde se ha matizado al considerarla en supuestos de interrupciones superiores cuando se desprenda esa unidad del vínculo del examen judicial de toda la serie contractual sin atender con precisión aritmética a la duración de los lapsos temporales entre contratos sucesivos, así por ejemplo en los supuestos resueltos por las sentencias de 10.4.95 (rec. 546/94 ) y 10.12.99 (rec. 1496 /99 ) con soluciones de continuidad de 30 días, y también de coincidencia con el período vacacional por ejemplo en la de 10.4.02 (rec. 3265/2001).

De esta forma, lo determinante es la posibilidad de apreciar la unidad esencial del contrato, evidenciada de la reiteración de contratos temporales que muestren la existencia de unidad de contratación.

Y la misma se aprecia con nitidez en el supuesto actual. Por ello ha de computarse la antigüedad desde el primer contrato, sin que sea posible considerar error excusable el adoptar en estos supuestos una antigüedad muy inferior por la empleadora para el cálculo de la indemnización (no ha computado prácticamente seis años de servicios previos prestados sin interrupción salvo entre el 1.8.04 y el 1.9.04, periodo coincidente con el vacacional), puesto que como esta Sala viene sosteniendo (por todas sentencia de 8.11.11, rec.2071/11 ) con apoyo en doctrina jurisprudencial, la diferencia en el cálculo de la indemnización constituye un error no excusable. Así la Sala Cuarta califica como error inexcusable el abono de indemnización inferior a la correspondiente en casos de reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido, en supuesto claramente trasladable al despido objetivo, cuando el factor determinante de la diferencia indemnizatoria es el de la antigüedad, y ello pese a que el trabajador no haya reclamado antes la superior que le corresponde hasta el despido (por ejemplo en sentencia de 15.11.07, rcud. 3344/06 y 17.1.08, rcud. 1176/07 .

Consiguientemente el motivo no prospera, si bien al hilo de las alusiones que contiene y de su soporte fáctico hemos de pronunciarnos sobre el salario que corresponde al actor, y lo hacemos en el sentido de ratificar el de sentencia, que es el reflejado en demanda. Ello es así puesto que la cantidad que figura en nómina denominada 'a cuenta de Convenio' y que ha integrado el salario considerado a efectos de la indemnización correspondiente a la medida extintiva acordada, se ignora a qué responde y si bien no parece que guarde correspondencia con la denominación a cuyo amparo se cobra, tampoco es posible desechar que en efecto se trate de compensar la subida salarial conforme a Convenio, siendo lo único cierto que ha venido integrando el salario del trabajador y que no consta la necesaria homogeneidad con el complemento antigüedad para que pueda compensar y absorber el mismo.

QUINTOA continuación, en el quinto de los motivos, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/01 (redacción dada por Ley 43/06), sosteniendo que al amparo de la misma se concertó la conversión en indefinido del contrato del trabajador accionante, debiendo establecerse en caso de despido económico improcedente una indemnización de 33 días/año.

Motivo que no cabe asumir desde el momento en que no consta en sentencia, ni en sede fáctica ni en su fundamentación jurídica, referencia alguna a esa conversión, ni que se alegara en juicio la sujeción del contrato a esa modalidad de contratación, por lo que se trata de una cuestión novedosamente introducida en sede de recurso sin soporte fáctico si reparamos en que la sentencia relata los contratos formalizados entre las partes (hecho probado tercero) y en ningún momento alude al ahora invocado, que tampoco se ha intentado incluir en el relato a través de la vía procesal correcta ( art.193 b) LRJS ).

SEXTOLo interesado en el último de los motivos impugnatorios, apoyado en la denuncia de los arts.53.5b) ET y 123, numerales 2º, 3º y 4º LRJS , y tendente a que se establezca que para el supuesto de opción por la readmisión debe procederse a la devolución por el trabajador de la indemnización y en el supuesto de opción por la extinción indemnizada ha de deducirse o descontarse de la indemnización que corresponde la cuantía ya percibida por dicho concepto, tiene correcto amparo en los preceptos que indica la mercantil recurrente pero realmente no es una cuestión que haya generado controversia, tratándose de un pronunciamiento que puede considerarse sobreentendido dada la regulación legal invocada, si bien no hay inconveniente en asumirlo pues realmente no consta en la parte dispositiva de la misma.

SÉPTIMOLa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita implica la condena en costas (art.235 LJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante de su recurso que se fijan en 700 euros, con pérdida de los depósitos para recurrir, una vez sea firme la sentencia.

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por INFOTOP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de fecha 23-7-12 , dictada en los autos nº 389/12, seguidos por D. Luis Antonio contra el citado recurrente y FOGASA. Se confirma la sentencia en todos sus pronunciamientos si bien se añade a su fallo que debe procederse a la devolución por el actor de la indemnización para el supuesto de opción empresarial por la readmisión, y si la opción empresarial es por la extinción indemnizada de la relación laboral ha de reducirse o descontarse de la indemnización que corresponde la cuantía ya percibida por dicho concepto. Se imponen las costas a la recurrente comprendiendo los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso que se fijan en 700 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0033-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0033-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º , en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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