Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 160/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 160/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100130
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00160/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100778
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000598 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000332 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ
Recurrente/s: Candelaria , Diana
Abogado/a:RODRIGO BRAVO BRAVO, RODRIGO BRAVO BRAVO
Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA RECTORADO,CAMPUS UNIVERSITARIO
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 160/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN 598 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D.ª Candelaria y D.ª Diana , contra la sentencia número 350 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 332/2013, seguido a instancia de la recurrente frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Universidad de Extremadura Don Andrés Carballo Expósito, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 24 de abril de 2013 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz demanda, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, en la que DOÑA Candelaria y DOÑA Diana reclamaban se declare 'nulo y sin efecto la jornada y horario de trabajo impuesto por el Director de Departamento de Terapéutica Médico-Quirúrgica a las actoras obligando y a la demandada para que el horario de trabajo se adecue al contrato a tiempo parcial que tiene suscrito entre las partes con máximo de seis horas semanales, obligándole a estar por la declaración que se haga..'.
SEGUNDO: Celebrado que fue el acto de juicio oral, con fecha 16 de septiembre de 2.013 recayó sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta por las actoras, declaró justificada la decisión empresarial, reconociendo el derecho de las trabajadoras a extinguir el contrato de trabajo concediéndole al efecto el plazo de quince días.
TERCERO: No conforme con indicada resolución, las demandantes interponen recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
CUARTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó dar traslado a las partes por término de cinco días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga en relación a la posibilidad la sentencia del Juzgado sea susceptible del recurso de suplicación por razón de la materia, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia, presentando alegaciones recurrente y recurrida y el Ministerio Fiscal con el contenido que es de ver en las mismas. Transcurrido el plazo concedido al efecto, con el resultado expuesto, se acordó el pase a Ponente para dictar la resolución que proceda.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Determina el artículo 138.6, en relación con el artículo 191.2 e), ambos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que 'La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .', ello en relación con lo dispuesto en el artículo 40 y 41, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Y puesto que la acción que se ejercita en la litis de la que trae causa el presente recurso lo es de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que no tiene carácter colectivo, la resolución que ha recaído en el mismo no es susceptible de recurso de suplicación, conforme a los preceptos citados, al no afectar la cuestión litigiosa a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social en los términos descritos en el artículo 191.3.b) de la Ley de Ritos Social.
Y es que si bien la sentencia recurrida, y así lo alega el recurrente en el escrito presentado, razona que no es aplicable al supuesto examinado el artículo 138 de la LRJS por cuanto que la modificación de condiciones de trabajo no se ha llevado a efecto por los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , ello lo hace sobre la base de la aplicación de la doctrina unificada del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 20 de octubre de 2009 y 10 de noviembre del mismo año , construida en torno a la dicción del artículo 138 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (disposición derogatoria única de la LRJS). Y en ello se ha sustentado el órgano de instancia para no aplicar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción deducida, ex artículo 138.1 de la LRJS , doctrina que afirmaba que, tal y como razona la sentencia últimamente citada en su fundamento de derecho tercero:"La resolución del caso con arreglo a derecho es la adoptada en la sentencia de contraste, que cita otras anteriores ( STS 10-4-2000, rec. 2646/1999 ; STS 18-9-2000, rec. 4566/1999 ), en tesis que ya sostenida en sentencia de unificación de doctrina de 18 de julio de 1997 (rec. 302/1997 ), y que ha sido reiterada luego en otras varias posteriores (entre ellas, STS 15-3-2005, rec. 990/2004 ; STS 18-12-2007, rec. 148/2006 ; y STS 27-1-2009, rec. 108/2007 ). En consecuencia, de conformidad con el detallado informe del Ministerio Fiscal, el recurso deber ser estimado. La doctrina sentada en esta serie de sentencias es que el procedimiento jurisdiccional especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo acordadas y formalizadas por el empresario por la vía del art. 41 ET . Cuando las modificaciones obedecen a un pacto, o cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del citado precepto estatutario no corresponde la vía procesal del art. 138 LPL , sino el cauce del procedimiento ordinario, o en su caso el del procedimiento de conflicto colectivo. Otra solución, razona esta consolidada línea jurisprudencial, asignaría a una posible conducta irregular del empleador ventajas procesales injustificadas, como el breve plazo de caducidad previsto en el art. 138.1 LPL".
Pero dicha doctrina, y así lo invoca la impugnante del recurso y el Ministerio Fiscal, se ha visto superada por la nueva dicción del artículo 138.1 de la LRJS , precepto que ahora determina que 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '. Y es que es indudable, teniendo en cuenta en suplico de la demanda trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución y el propio fallo de la sentencia que se recurre, que obra en el antecedente de hecho segundo, que la acción ejercitada es de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con independencia del procedimiento seguido para adoptar tal decisión por la demandada, y frente a la sentencia dictada, como hemos visto, no cabe interponer recurso de suplicación.
SEGUNDO: En consecuencia con lo expuesto, y de que los requisitos procesales para acceder a los recursos son de orden público, su cumplimiento no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, correspondiendo, por tal causa, al órgano de suplicación comprobar si se cumple o no el requisito de acceso al recurso -afirmación que se ve avalada por la nueva redacción dada al artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre- procede declarar la improcedencia del recurso interpuesto, decretando la nulidad de oficio de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, así como la firmeza de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado Rodrigo Bravo Bravo en nombre y representación de DOÑA Candelaria y DOÑA Diana , contra la sentencia dictada de fecha 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz , en autos seguidos a instancia de las recurrentes frente a la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, sobre MODIFIACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y, en consecuencia, decretamos, de oficio, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 059813, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
