Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 160/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100144
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00160/2015
NIG:07040 44 4 2011 0005241
402250
TIPO Y Nº.RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000139 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 1276 /2011
RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto
ABOGADO/A:SR. DON PABLO ALONSO DE CASO LOZANO
RECURRIDO/S D/ña:AUTOCARES ALORDA SL
ABOGADO/A:SR. DON JOSEP SALVA GRIMALT
MATERIA:DESPIDO DISCIPLINARIO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LAS ISLAS BALEARES
En Palma de Mallorca, a tres de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 160/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 139/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1276/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a Autocares Alorda, S.L., representado por el Sr. Letrado Don Joseph Salvá Grimalt, con intervenido del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El demandante, D. Carlos Alberto , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Autocares Alorda, S. L., con categoría profesional de conductor y percibiendo un salario diario de 58'81 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida incluida, haciéndolo en virtud de relación laboral de carácter fijo discontinuo.
El actor ha prestado servicios efectivos para la demandada durante los siguientes períodos:
- del 3-3-2000 al 30-6-2000, 120 días
- del 19-9-2000 al 30-6-2001, 285 días
- del 18-9-2001 al 30-6-2002, 286 días
- del 22-9-2003 al 31-5-2004, 63 días
- del 20-9-2004 al 22-6-2005, 69 días
- del 3-10-2005 al 23-6-2006, 66 días
- del 18-9-2006 al 20-6-2007, 69 días
- del 20-9-2007 al 18-6-2008, 68 días
- del 22-10-2008 al 1-6-2009, 56 días
- del 1-8-2009 al 30-6-2010, 334 días
- desde el 13-9-2010.
El actor prestó servicios por cuenta de la entidad Es Puntiró, S. L., el 20-9-2002; por cuenta de Bartolomé Morro Cifre del 26-9-2002 al 28-9-2002, habiendo permanecido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1-4-2003 al 30-6-2009, 2283 días.
2.- En fecha 25 de junio de 2010 la entidad demandada remitió al actor comunicación de interrupción de su contrato como fijo discontinuo, por haber concluido el período de actividad para el que fue ocupado, con efectos de 30 de junio de 2010.
En fecha 9 de septiembre de 2010 la entidad demandada efectuó llamamiento del actor como trabajador fijo discontinuo para inicio de su período de actividad el 13 de junio de 2010.
La entidad demandada efectuó llamamiento del actor como trabajador fijo discontinuo para inicio de su período de actividad el 1 de agosto de 2009.
La entidad demandada efectuó llamamiento del actor como trabajador fijo discontinuo para inicio de su período de actividad el 22 de octubre de 2008.
La entidad demandada efectuó llamamiento del actor como trabajador fijo discontinuo para inicio de su período de actividad el 20 de septiembre de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2006 se suscribió entre las partes contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, con inicio de la relación laboral el 18 de septiembre de 2006.
En fecha 3 de octubre de 2005 se suscribió entre las partes contrato de trabajo de duración determinada para la prestación por el actor de servicios como chófer desde el 3-10-2005.
3.- En fecha 21 de septiembre de 2011 la entidad demandada remitió al demandante carta de extinción de su contrato de trabajo, con efectos del mismo día, carta ésta cuyo tenor literal es el siguiente:
Esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario en base al art. 54, d y e del Estatuto de los trabajadores , con efectos de al día de hoy, 21 de Septiembre de 2011.
La falta de confianza que viene teniendo la empresa con el desempeño de su trabajo, y que se ha visto incrementada por una serie de hechos acaecidos durante la temporada escolar pasada, hace que nos veamos obligados a no hacer uso del llamamiento y procedamos a la extinción de su contrato de trabajo, si bien la Empresa reconoce expresamente en este acto que la decisión extintiva constituye un despido IMPROCEDENTE.
En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición, junto con la Liquidación, saldo y finiquito de sus Haberes Profesionales derivada de la extinción de su contrato de trabajo, la indemnización establecida en el citado precepto legal, equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con un tope de 42 mensualidades.
El importe de la indemnización asciende a 7375,32 Euros, cantidad resultante de efectuar los siguientes cálculos:
- Antigüedad:22 de Septiembre de 2003.
- Salario Mensual:1764,56 Euros (con prorrateo de pagas extraordinarias).
- Salario Diario:58,82.
- Indemnización:58,82 x 96 x (45/12) x 34,83 % (jornada)= 7375,32 Euros.
El importe de los salarios y finiquito devengados desde el 12 al 21 de Septiembre de 2.011 asciende a la cantidad de
Igualmente, le comunicamos que, de no aceptar Ud. en este acto la cantidad que le ofrecemos, tal y como establece también el precepto antes enunciado, procederemos a depositar la misma en el Juzgado de lo Social en el plazo máximo de 48 horas a contar desde la fecha de efectos del despido, poniendo de nuevo la citada cantidad a su disposición a los efectos oportunos.
Lamentamos mucho habernos visto obligados a tomar esta decisión y, deseándole suerte en una futura ocupación, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente.
4.- En fecha 23 de septiembre de 2011 la entidad demandada procedió a consignar ante el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad la suma de 7.375'32 euros en concepto de indemnización por despido improcedente D. Carlos Alberto , así como la suma de 546'85 euros en concepto de salarios y finiquito del 12 al 21 de septiembre de 2011.
En la misma fecha la entidad demandada remitió al actor comunicación en la que le ponía de manifiesto que '(...) ha procedido en el día de hoy a consignar en la cuenta corriente establecida al efecto del Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca las siguientes cantidades:
- Indemnización Legal establecida en el art. 56.1.a) del estatuto de los Trabajadores equivalente 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores al año y con un tope de 42 mensualidades:
- Antigüedad:22 de Septiembre de 2003.
- Salario Día:58,82.
- Indemnización:7375,32 Euros.
- salarios correspondientes al período transcurrido entre la fecha del 12 de Septiembre, fecha de su llamamiento anual habitual y la del despido.
Del 12 al 21 de Septiembre de 2011= 546,85 Euros. (...)
5.- En fecha 16 de junio de 2011 la entidad demandada remitió al actor escrito por el que le comunicaba 'que el próximo día 22 de junio de 2011 quedará interrumpida la ejecución de su contrato como fijo discontinuo, por haber concluido el período de actividad para el que fue ocupado, sin perjuicio de su reanudación siguiente, de acuerdo con lo legal y/o convencionalmente establecido'.
6.- En fecha 6 de septiembre de 2011 el actor presentó ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares papeleta de conciliación frente a la entidad demandada 'para que se avenga a RECONOCER Don. Carlos Alberto , su derecho a la conversión de su contrato en trabajador fijo ordinario desde el mes de junio de 25011 y a ostentar tal condición desde dicha fecha, por cuanto, tal y como hemos expuesto en los expositivos anteriores, el Sr. Carlos Alberto ostentaba preferencia para ocupar cualquier vacante de trabajador fijo ordinario al ser el trabajador fijo discontinuo con más antigüedad en la empresa'.
En fecha 15 de septiembre de 2011 se celebró ante el citado Tribunal acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la Empresa, constando la recepción de la cédula de citación.
7.- El actor se encuentra afiliado al sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) con fecha de antigüedad 9 de agosto de 2010.
8.- El actor vino ejerciendo su labor como representante del sindicato UGT en la empresa hasta la fecha de su despido sin problema alguno.
9.- En fecha 8 de julio de 2011 la entidad demandada recibió escrito remitido por el sindicato UGT en la que comunicaba que en las elecciones celebradas en el seno de la empresa demandada en el año 2011 el referido sindicato presentaría como candidato al actor.
La constitución de la mesa electoral tuvo lugar el día 14 de julio de 2011, habiéndose presentado candidatos D. Emilio y Fructuoso , por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO), y el actor por el sindicato UGT, resultando elegido en la votación realizada el día 15 de julio de 2011 un único representante del sindicato CCOO, el Sr. Emilio , y siendo suplentes el actor y el Sr. Fructuoso .
El primero de los candidatos mencionados, el Sr. Emilio , obtuvo un total de 13 votos. El actor obtuvo 3 votos. El otro candidato del sindicato CCOO, el Sr. Fructuoso , obtuvo 1 voto.
10.- El 29 de septiembre de 2012 la totalidad de la plantilla de la entidad demandada acordaron, por unanimidad, destituir del cargo de delegado sindical al Sr. Emilio , solicitando del sindicato CCOO se procediera a la baja del antedicho como delegado sindical, con nombramiento de nuevo delegado.
En fecha 29 de octubre de 2012 el sindicato UGT remitió a la entidad demandada escrito en el que le ponía en su conocimiento la recepción de comunicación de la Conselleria de Trabajo por la que se daba de alta al actor como nuevo delegado de personal.
En fecha 18 de diciembre de 2012 la Oficina de Elecciones Sindicales de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Ocupación del Govern de les Illes Baleares procedió a reincorporar al actor como delegado de personal en la entidad demandada.
11.- En fecha 24 de octubre de 2011 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 14 de octubre, con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra la entidad AUTOCARES ALORDA, S. L., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuada por la demandada mediante carta fechada el 21 de septiembre de 2011 y con efectos del mismo día, quedando extinguida la relación laboral habida entre las partes en dicha fecha, y sin que haya lugar al abono de indemnización alguna por parte de la demandada, al haber sido consignada judicialmente, y sin que haya lugar a devengo de salarios de trámite.
TERCERO.-Que por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca se dictó Auto en fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva dice:
' Dispongo:Tener por desistido a Carlos Alberto de su demanda frente a Luis Carlos , de DESPIDO.'
CUARTO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de AUTOCARES ALORDA, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta de abril de dos mil quince.
Fundamentos
Primero.La defensa del trabajador, citando el artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, (LRJS ), de la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 20 abril 2009 en materia de carga probatoria a la hora de valorar la medida de cese contractual en orden a que obedezca a motivos razonables y ajenos a un propósito atentatorio de un derecho fundamental, y sentencias del Tribunal Constitucional. Acepta los hechos probados de la sentencia que desestimó la demanda que reclamaba la calificación del despido como nulo, para reiterar en grado de suplicación un pronunciamiento judicial que no ratifique únicamente la improcedencia del despido, que ya fue reconocida por la propia empresa a la hora de despedir disciplinariamente al trabajador demandante. Razona que los hechos probados ponen de manifiesto que ha sido conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24 de la Constitución Española , en su vertiente relativa a la garantía de indemnidad, y, por añadidura, por haber existido una reacción empresarial contraria a la libertad sindical derivada de su presentación a las elecciones sindicales como candidato. Que la empresa no ha acreditado que la medida extintiva del contrato de trabajo derive de motivos totalmente ajenos a aquellos factores expuestos por la parte demandante, motivos que estén distanciados de móviles rechazables y que puedan afectar a derechos fundamentales, resultando la causa del despido disciplinario contenida en la carta entregada una mera fórmula sin contenido, insuficiente a los efectos del presente litigio judicial. Subsidiariamente, añade un motivo sobre la opción de readmisión o indemnización, conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que en caso de desestimación del primer motivo, hubiera sido preciso analizar.
La empresa demandada solicita la confirmación de la sentencia, resaltando el hecho atinente a la falta de problemas con la empresa en el ejercicio de su labor sindical, no obstante, acotando esta carencia de conflictividad hasta el despido, que es precisamente el objeto que ha de ser analizado, por lo que esta alegación no puede ser decisiva para desestimar la demanda. Resta la demandada, a su vez, relevancia al hecho de haber presentado el demandante con anterioridad al despido una demanda de conciliación en materia de derechos laborales frente a la empresa demandada. Mantiene también que el reconocimiento de la improcedencia del despido no puede ser un elemento indicativo de la vulneración de la garantía de indemnidad. Por último, por lo que atañe a la vertiente sobre elecciones, trata de resaltar que la comunicación del demandante como candidato a las elecciones tuvo lugar con posterioridad a la fecha de interrupción del contrato de fijo discontinuo del demandante.
Segundo.En orden a verificar la existencia de las infracciones jurídicas alegadas, previamente, resulta conveniente realizar una síntesis de los hechos declarados probados, que no han sido discutidos. El demandante, conductor, ha prestado servicios laborales principalmente por unos periodos de ocupación establecidos en la sentencia, y que vienen a ser coincidentes con el curso escolar. Figuran interrupciones del contrato, por lo que la sentencia recurrida llega a calificar la condición del contrato de fijo discontinuo, siendo la última de las interrupciones en el mes de junio, emitiéndose comunicación por la demandada al efecto; y del mismo modo, obran ciertos llamamientos para efectuar la ocupación laboral.
Resulta relevante fijar que en fecha 16 junio 2011 la empresa demandada comunicó que con efectos de 22 junio 2011 quedaría interrumpida la ejecución de su contrato como fijo discontinuo, por haber concluido el periodo de actividad, sin perjuicio de su reanudación. Con anterioridad y cercanía despido, el 6 septiembre 2011el demandante presentó ante el TAMIB demanda de conciliación frente a la empresa para reconocer su derecho a la conversión de su contrato de trabajador fijo ordinario, con preferencia a ocupar vacante por mayor antigüedad, siendo celebrado el acto el 15 septiembre 2011, sin la presencia de la empresa, constando su citación. Consiguientemente, pese a la interrupción de la actividad laboral, cabe destacar la reclamación emprendida por el trabajador demandante, que no fue atendida por la demandada, ni siquiera acudiendo al TAMIB.
Seguidamente, el 21 septiembre 2011 la demandada emitió carta de extinción del contrato de trabajo, con la mera referencia a un despido disciplinario por 'falta de confianza' 'incrementada por una serie de hechos acaecidos durante la temporada escolar pasada', reconociendo inmediatamente la improcedencia. Tampoco los hechos probados de la sentencia recogen aspectos indicativos de estas aducidas causas, no habiendo sido propuesto elemento probatorio respecto a esas facetas genéricas contenidas en la carta de despido.
Aun cuando ello no fuera suficiente a efectos de la resolución de la presente causa jurídica, ha de reseñarse que por lo que atañe a las elecciones sindicales celebradas en la empresa constan los siguientes hechos probados. El 8 julio 2011, el sindicato al que pertenece el demandante anunció que presentaría como candidato al demandante, resultando el 14 julio 2011 elegido como suplente; y dado que a que el elegido fue destituido de su cargo, finalmente el demandante fue designado como nuevo delegado de personal.
Tercero.El primer motivo jurídico de recurso ha de ser estimado, procediendo la declaración de la nulidad del despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes. Cabe citar en esta dirección la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 enero 2.003 sobre la distribución de la carga probatoria, y sus consecuencias jurídicas, como premisa legal. Queda verificada una situación fáctica que no sólo comporta haber sido aportado por la parte demandante indicios racionales que permiten relacionar el despido con el ejercicio del derecho a reclamar, sino que merece la protección propia y derivada de la garantía de indemnidad de aquel trabajador que ha iniciado una reclamación de derechos concretos frente a la empresa. La cronología antes expuesta pone de manifiesto una cercanía temporal de una actuación específica reivindicativa del demandante en defensa de un posible legítimo interés. Por lo tanto, la actuación de la empresa de despedir no puede venir justificada, cuando de hecho no ha procurado que tenga lugar la motivación correspondiente al despido que ha decidido. La carta de despido contiene una fórmula genérica alusiva a la falta de confianza, sin recoger hechos concretos Estos hechos son suficientes para determinar la calificación de nulo del despido.
La defensa del demandante refuerza esta conclusión con la vertiente atinente a la presentación del demandante como candidato a las elecciones sindicales. Evidentemente, no es la interrupción del contrato por el período ocupación la que ha sido puesta de manifiesto como contraria a derecho y nula, sino la decisión de extinguir el contrato de forma definitiva, cuando era sólida la expectativa de retorno laboral en septiembre, y cursada una reclamación para que fuera aclarada esta situación laboral. Ciertamente, la ocupación laboral del demandante, en su modalidad de fijo discontinuo figuraba interrumpida, pero ello no debe ser una objeción, que suponga la desestimación de la pretensión de nulidad, por cuanto precisamente el demandante, mediante la presentación de la demanda de conciliación en materia de derecho laboral relacionado con la ocupación, pretendía formalizar, o regularizar, una situación laboral, como base también para poder ejercitar su derecho sindical, como candidato a las elecciones, durante este tiempo, llegando incluso a ser finalmente elegido, tras la destitución efectuada del primeramente elegido. Por tanto, los hechos indican que el demandante ya había sido elegido, y que la presentación de la demanda de derechos debe considerarse un elemento significativo no sólo de su actividad reivindicativa individual, teniendo cierta proyección de representatividad. Sin que sea un elemento determinante, dado el propio despido, que la demanda de conciliación que interpuso el demandante no contara posteriormente con un juicio sobre esta materia, en la medida que ya el demandante estaba despedido, siendo suficientes a los efectos ahora analizados aquellas reivindicaciones de índole previas al proceso judicial, y encaminadas a la defensa de sus primeros pasos de los legítimos derechos, como reiterada jurisprudencia considera que debe ser objeto de protección judicial asimismo.
Consiguientemente, debe aplicarse el contenido de las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 enero 2.006 y 2 noviembre 2.004 , por vulneración de derechos fundamentales, esencialmente por la garantía de indemnidad, garantía que ha de tener cobertura judicial respecto del presente caso enjuiciado. Estas razones comportan la estimación del recurso, lo que conlleva la revocación de la sentencia, y la declaración judicial de la nulidad del despido efectuado, con las consecuencias legales propias, de efectiva readmisión, con abono de salarios de tramitación que correspondan.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso presentado por Don Carlos Alberto frente a la sentencia de 22 septiembre 2014 dictada por el Juzgado Social número uno de Palma de Mallorca , en materia de despido nulo, frente a la empresa Autocares Alorda, S.L., debemos revocar la sentencia, estimándose la demanda, con la declaración de la nulidad del despido efectuado el 21 septiembre 2011, con obligación de readmitir al trabajador demandante, y abono de los salarios de tramitación correspondientes, con las consecuencias legales inherentes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0139-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049- 3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0139-15.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
