Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 160/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1684/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100063
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00160/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104867
402250
RECURSO SUPLICACION 0001684 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001077 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
DEMANDANTE/S D/ña Evaristo
ABOGADO/A:CESAR URBANO DEL RIO
PROCURADOR:FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TRANSPORTES AGUSTIN MARTINEZ, S.L.
ABOGADO/A:PABLO BARBA GUTIERREZ
PROCURADOR:MARIA JESUS ALFARO PONCE
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001684 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001077 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Evaristo
Abogado/a:CESAR URBANO DEL RIO
Procurador/a:FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TRANSPORTES AGUSTIN MARTINEZ, S.L.
Abogado/a:PABLO BARBA GUTIERREZ
Procurador/a:MARIA JESUS ALFARO PONCE
Graduado/a Social:
Ponente:Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a doce de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 160
En el Recurso de Suplicación número 1684/14, interpuesto por Evaristo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 17-7-14 , en los autos número 1077/13, sobre Despido, siendo recurrido TRANSPORTES AGUSTIN MARTINEZ, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:
Desestimando la acción de despido y estimando la de cantidad; estimo en parte la demanda formulada por D. Evaristo frente a la empresa AGUSTIN MARTINEZ S.L, declaro procedente el despido acordado por la empresa demandada en 15-10-2013, declarando convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 1.134,95€'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.- Que el actor D. Evaristo mayor de edad, con N.I.E NUM000 viene prestando servicios para la empresa AGUSTIN MARTINEZ S.L, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, a tiempo completo, con una antigüedad de 25-08-2008, categoría profesional de conductor-mecánico y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.500€.
2º.- Que la empresa demanda remitió al demandante por burofax, escrito comunicándole la apertura de un procedimiento sancionador por faltas muy graves de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 del Acuerdo General de empresas de transporte de mercancías por carretera (folios 164 a 167).
3º.- Que la empresa demandada AGUSTIN MARTINEZ S.L, despidió al actor D. Evaristo con efectos 15-10-2013, mediante la entrega por burofax que fue recogido en 21-10-2013, de comunicación escrita de la misma fecha que se aporta a autos; siendo la misma del siguiente tenor literal,
'Muy señor mío:
Acusarnos recibo de su burofax, recibido en esta empresa el día 14 de octubre de 2013, mediante el cual procede a contestar á nuestro escrito de apertura de procedimiento sancionador, de fecha 09 de octubre da 2013, que usted firmó acuse él 09 de octubre de 2013, fijado en el artículo 45.1 del Acuerdo General para las Empresas, de Transporte de Mercancías por Carretera. Ante las alegaciones expuestas debemos informarle de lo siguiente: Habiéndose cumplido la obligación impuesta en el artículo mencionado, procedemos a indicarle que su respuesta no desvirtúa, en absoluto los hechos indicados en nuestra carta. Ello debido a que su contestación absolutamente genérica, vaga e imprecisa y no rebate los puntos allí indicados, lo que nos indica que no existe explicación ni justificación alguna a los sucesos acaecidos, por todo ello venimos a comunicarle que con fecha 15.de octubre de 20l3 la empresa ha decidido su despido disciplinario por la comisión .de una Falta muy grave, de conformidad con lo indicado en el artículo 45 del. Acuerdo General de Empresas de Transporte 'de Mercancías por Carretera. A los efectos de que quede constancia de los hechos que han dado lugar a semejante sanción, volvemos a reproducirlos en este escrito:
El pasado día 20 de septiembre de 2013. viernes, se le envió un mensaje vía Skyp (forma de actuar-habitual en la empresa); indicándole, qué debía salir, con determinado remolque, con matricula ' Y-....-YKK , de la base de la empresa hacia Italia (concretamente Milán, a. 1.585 Km de distancia), con el fin de descargar allí el día 24 de septiembre por la mañana, la matrícula de la cabeza tractora que utiliza es ....WWG . Debido a los horarios de descansó obligatorios para los trabajadores móviles que conducen un vehículo de características traíler, necesita unas 48 horas para llegar a la ciudad italiana indicada. RD 1561/1995 y Reglamento CE 561/3006. Sin embargo usted sacó el camión de las instalaciones el lunes 23 a las 9:00. Por lo tanto era imposible que llegara a descargar en el plazo indicado. Incumpliendo así el horario, dando lugar a una indisciplina en el trabajo que deriva perjuicio para la empresa, todo ello sin comunicación alguna a la empresa en los móviles habilitados para ello 24 horas, 365 días al año. Alrededor de las 18.00 horas unas 9 horas después de salir de Chiloeches telefonea a la empresa diciendo que ha tenido una avería la cual ha consistido en una explosión de la batería algo completamente inusual a no ser que se la manipule de forma temeraria. La empresa tiene que enviar a un servicio de mecánico urgente con el fin de reparar el vehículo, con el coste que ello supone, y a su vez hay que hacer cambios en toda la planificación del trabajo tanto de la empresa como de otros conductores. para poder solucionar la avería, lodo ello con un elevado coste de reparación. La empresa se puso en contacto con otro camión, de la compañía, en concreto el vehículo con matricula 9014.HMY que volvía de Francia, para que cambiaran el remolque y llevaran la mercancía hasta la frontera francesa, donde otro se hizo cargo de la situación. Aún así la mercancía llego un día tarde a su destino y nos anularon también el viaje de retorno previsto. El perjuicio para la empresa y demás trabajadores fue muy importante. El trabajador objeto de este expediente regresa a la empresa con una batería nueva y en el momento de revisar el vehículo por parte del mecánico de la compañía se comprueba que existe una instalación ilegal de nevera conectada directamente al mechero, y pudiendo sobrecargar la misma, esto debe llevar su propio cableado con un fusible dado el consumo que tiene (habiendo tenido ya un caso en el que salió ardiendo el salpicadero) Debido al riesgo potencial existente esta prohibido que instalen nada en el camión sin consentimiento y sin hacerlo una empresa que se dedique a ello. En numerosas ocasiones se ha explicado a todos los trabajadores que esas prácticas son ilegales. El mecánico confirma que el origen de la avería se ha podido producir por la instalación ilegal, en cualquier caso debemos considerarlo negligencia en acto de servicio con riesgo de avería de la maquinaria de la empresa, aunque ésta no se derivara directamente de la nevera el riesgo existe y por lo tanto lo imprudencia se ha cometido. Así mismo el domingo 29 de septiembre se le dio orden por escrito a través de whatsapp en contestación a unos mensajes suyos que descargara la tarjeta del tacografo , tanto el camión como la suya propia lo cual no hizo , todos los hechos descritos se encuadran en el articulo 44 del Acuerdo general para empresas de transportes por carretera publicado el pasado día 29 de marzo de 2012 y que extiende su vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2014, concretamente las faltas muy graves cometidos son:
44.3 Indisciplina o desobediencia en el trabajo implicando que quebranto de disciplina y perjuicio para la empresa.
44.9 Imprudencia o negligencia en acto de servicio implicando riesgo de avería para la maquinaria vehículos o instalaciones.
No debemos olvidar que el trabajador expedientado ya ha sido sancionado en el presente año con una falta grave por imprudencia en acto de servicio.
Por todo lo dicho se procede a su despido displicinario con fecha de hoy 15 de octubre de 2013 de conformidad con lo preceptuado en el articulo47.c del acuerdo antes citado' (folios 11 a 13de autos).
4º.- Que la empresa demandad el viernes 20 de septiembre de 2013, envió al demandante un mensaje vía Skyp, que era la forma de actuar- habitual en la empresa, indicándole, qué debía salir con el remolque, con matricula Y-....-YKK de la base de la empresa hacia Italia (concretamente Milán, a. 1.585 Km de distancia), con el fin de descargar allí el día 24 de septiembre por la mañana. La matrícula de la cabeza tractora que utilizaba era ....WWG . Sacando el actor el camión de las instalaciones el lunes 23 a las 9.00 horas, y sobre las 18.00 horas, unas 9 horas después de salir de Chiloeches, telefoneó a la empresa comunicándole que ha tenido una avería consistente en una expulsión de la batería a causa a la existencia de una instalación de una nevera conectada directamente al mechero. Esta nevera debía llevar su propio cableado con un fusible dado su consumo, suponiendo además un riesgo potencial, estando prohibida su instalación en el camión sin contar con el consentimiento de la empresa, y sin que la instalación la llevase a cabo una empresa acreditada.
5º.- Que el demandante, no salio con tiempo suficiente para llegar a Milán en la hora prevista, contando con que en el trayecto surgieran imprevistos, como así ocurrió.
6º.- Que el demandante no ha acreditado que el viernes 20/9/2013 notificara expresamente al personal administrativo de la oficina, la imposibilidad de salir el domingo de ruta, entre otros motivos, por no estar el camión repostado hasta el lunes por la mañana, ni que se le indicara que no había problema, si la carga estaba el martes en Milán.
7º.- Que el demandante reconoció, en el Acto de Juicio, haber instalado él mismo la nevera, sin acreditar que contara para ello con el consentimiento de la empresa demandada.
8º.- Que por la empresa Tecnitrucks S.A en escrito de fecha 26-09-2013, se hace constar, que en el vehículo marca VOLVO modelo 460 con matricula n ....WWG propiedad de TTES AGUSTIN MARTINEZ SL, revisando una batería explosionada y comprobando las posibles causas, se observó la mala instalación de una nevera como causa de la explosión de la misma.
9º.- Que consta acreditado que el domingo 29 de septiembre se le diese por la empresa demandada, en contestación a unos mensajes suyos, la orden por escrito a través de whatsapp de que descargara la tarjeta del tacografo , tanto la del camión como la suya propia .
10º.- Que el demandante no ha acreditado debidamente, la realización de horas extras que refleja en su escrito presentado el pasado día nueve de julio, incluyendo además en las mismas tiempos de descanso.
11º.- Que los días 21 y 22 de septiembre de 2013, el demandante realizó el curso de adaptación profesional.
12º.- Que no consta acreditado, que el demandante hay sido sancionado anteriormente por la demandada.
13º.- Que es de aplicación, el Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Guadalajara.
14º.- Que el demandante ha devengado las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
-Nomina de octubre 2013 (hasta el 21/10/2013) 977,38€
-Vacaciones Año 2013 157,57
TOTAL.............................1.134,95€
15º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido en 08-11-2013, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 21-11-2014 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 14 de autos).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado undécimo de la resolución de instancia, a fin de adicionar un nuevo párrafo que exprese 'en horario de 8:00 a 15:00 horas'pretensión que debe acogerse al ser relevante para determinar el número de horas que en los días 21 y 22 de septiembre de 2013 (sábado y domingo) destinó el trabajador a los cursos de formación y adaptación profesional; desprendiéndose su contenido del documento expedido por la entidad que impartió tales cursos, que se invoca en el desarrollo del motivo examinado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado, cuarto bis de la resolución que exprese:
'El trabajador Evaristo , realizó la siguiente jornada laboral en la semana inmediata anterior a su viaje a Milán, que va del lunes 16-9-2013 al viernes 20-9-2013 por una jornada efectiva, suma de los tiempos dedicados a conducción y a 'otros trabajos' (cargas, descargas, etc.) de 58 horas y 4 minutos, desglosados de la siguiente manera:
1.- Día 16, lunes: inicio de jornada a las 7:09, finalizando a las 21:01, lo que supone 13 horas y 52 minutos, debiendo descontarse el descanso realizado de 15:34 a 16:42 horas, que supone 1 hora y 8 minutos, que implica una jornada efectiva de 12 horas y 44 minutos.
2.- Día 17, martes: inicio de jornada a las 8:17, finalizando a las 20:25, lo que supone 12 horas y 8 minutos, debiendo descontarse el descanso realizado de 10:19 a 12:21 horas, el realizado de 19:55 a 20:15 que suponen 2 h y 32 minutos, que implica una jornada efectiva de 9 horas y 36 minutos.
3.- Día 18, miércoles: inicio de jornada a las 5:18, finalizando a las 20,04, lo que supone 12 horas y 8 minutos, debiendo descontarse el descanso realizado de 5:35 a 5:43 (que supone 8 minutos), realizado 14:11 a 14:26 (que suponen 15 minutos) y el realizado de 14:29 a 15:40 (que supone 1 hora y 11 minutos), y un descanso total diario de 1 h y 34 minutos, que implica una jornada efectiva de 13 horas y 12 minutos.
4.- Día 19, jueves: inicio de jornada a las 7:14, finalizando a las 18:45, lo que supone 11 horas y 41 minutos, debiendo descontarse el descanso realizado de 12:21 a 13:15 (que supone 54 minutos que implica una jornada efectiva de 10 horas y 47 minutos.
5.- Día 20, viernes: inicio de jornada a las 5:21, finalizando a las 19:28, lo que supone 13 horas y 37 minutos, debiendo descontarse el descanso realizado de 12:55 a 13:20 (que supone 25 minutos), el realizado el 15:16 a 16:47 (que supone 1 hora y 31 minutos) y conjuntamente 1 hora y 52 minutos, lo que implica una jornada efectiva de 11 horas y 45 minutos'.
Ha de acogerse la revisión postulada al desprenderse su contenido de los datos que constan en los datos extraídos del tacógrafo del vehículo conducido por el demandante, documento aportado por la propia empresa demandada; siendo relevantes tales datos para determinar las horas de trabajo realizados por el actor con anterioridad a que se le ordenase el día 20 de septiembre de 2013 el viaje a Milán (Italia).
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado cuarto de la resolución a fin de que se haga constar que el actor sacó el camión de las instalaciones de la empresa el lunes 23 de septiembre de 2013 a las 6:10 horas; en lugar de a las 9:00 horas como se dice en la resolución de instancia.
Al igual que la anterior, ha de acogerse la revisión postulada al desprenderse su contenido de los datos que constan en los datos extraídos del tacógrafo del vehículo conducido por el demandante (f. 446), documento aportado por la propia empresa demandada; siendo relevantes tal dato para determinar la hora de comienzo de la jornada laboral del demandante el día 23 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En los motivos de recurso cuarto, quinto y sexto, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción del art. 4 h) del Reglamento (CE ) nº 561/2006, del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2006, la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 ; así como la doctrina gradualista en la imposición de sanciones, en relación con las faltas imputadas al trabajador en la carta de despido.
El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que incorpora al derecho español la
De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013, rec. 278/2011 , ya ha resuelto que los cursos de formación para la obtención del Certificado de Aptitud Profesional de los transportistas se integran en la formación exigida al empresario por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de ahí que el tiempo dedicado a la misma deba llevarse a cabo con cargo a las empresas, dentro de la jornada laboral y ser considerado como de trabajo efectivo.
Partiendo de lo anterior y del relato fáctico de la resolución (con las nuevas adiciones aceptadas con anterioridad), puede constatarse que el demandante estuvo realizando servicio durante los días 16 de septiembre de 2013 (lunes) hasta el 20 del mismo mes y año (viernes) que constan en el hecho probado cuarto bis, de nueva incorporación conforme al fundamento jurídico segundo. El día 20 de septiembre de 2013 recibe mensaje vía Skype para salir de viaje a Milán (Italia), que dista unos 1.585 Km. del centro base de la empresa. Pero los días 21 y 22 de septiembre (sábado y domingo) hubo de asistir obligatoriamente al curso de adaptación profesional, en horario de 8 a 15 de esos días, iniciando el viaje el día 23 (lunes) sobre las 6:10 horas.
Así las cosas, la primera falta imputada en la carta de despido es la de indisciplina o desobediencia a las instrucciones particulares de la empresa, atribuyendo al demandante retraso en el cumplimiento de la orden empresarial de inicio del viaje a Milán, en el que, según la propia carta de despido se invierte al menos 48 horas, lo que impediría llegar el día 24 (martes) a dicha ciudad para descargar la mercancía.
Dentro de la misma carta, también se imputa al trabajador otra falta de desobediencia, consistente en que el día 29 de septiembre de 2013 se le dio orden de descargar la tarjeta del tacógrafo, tanto la del camión como la suya propia, lo cual no hizo.
El art. 44.3 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 29/03(2012) dispone que constituye falta muy grave: 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo';mientras que el art. 43.4 del mismo texto considera falta grave: 'La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador'.
El deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que la orden debe estar vinculada a una necesidad técnica u organizativa de la empresa, debiendo ejercitarse las facultades directivas conforme a las reglas de la buena fe contractual, al generar el contrato de trabajo, como negocio sinalagmático que es, derechos y obligaciones recíprocos. Por otra parte, las órdenes de trabajo gozan de una 'presunción iuris tantum' de legitimidad, por ello la regla general es que las órdenes empresariales son que obligado cumplimiento por el trabajador salvo que concurran circunstancias excepcionales que afecten a su seguridad o vulneren su dignidad.
Para que pueda sancionarse la desobediencia o indisciplina del trabajador con la sanción mas grave, que es el despido disciplinario, ha de revestir las siguientes características: a) Gravedad, pues es preciso que la negativa del trabajador a obedecer sea clara y en abierta contradicción con la orden empresarial, que muestre una actitud de resistencia decidida, persistente y reiterada; b) Culpabilidad, en cuanto que ha de ser imputable directamente al trabajador, que voluntaria y conscientemente se niega a cumplir la orden empresarial; c) Trascendente, que no necesariamente ha de suponer un perjuicio material para la empresa, sino que también puede afectar al prestigio de la empresa o al interés de terceros clientes de la empresa; d) Falta de justificación, como ausencia de concurrencia de circunstancias que atemperen o atenúen la conducta del trabajador; e) En todo caso, debe aplicarse la doctrina gradualista, lo que obliga a que se adopte la decisión atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma profesional y adecuada al hecho.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial señala que para que la desobediencia pueda ser sancionada con el despido, ha de ser 'grave culpable, trascendente o notoriamente relevante o injustificada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1988 y 24 de febrero de 1990 ); esto es, ha de tratarse de 'un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierra una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en lo que concurra una causa de justificación, pueda ser sancionado con la extinción del contrato de trabajo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1991 ).
La doctrina anterior determina que en principio el trabajador ha de cumplir la orden empresarial aunque la considere inadecuada, sin perjuicio de impugnarla por los medios legales precedentes, al no poder erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.984 , 3 de diciembre de 1.987 y 14 de octubre de 1.988 ), únicamente puede negarse a cumplirla sin incurrir en desobediencia cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador (Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.989; 28 de diciembre de 1.989; 10 de abril de 1.990), o si la orden es claramente antijurídica (Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.991), o existe peligro grave e inminente.
En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.
En relación con las dos faltas de desobediencia imputadas al trabajador ha de realizarse las siguientes consideraciones: A) el incumplimiento de la orden de descargar la tarjeta del tacógrafo, tanto la del camión como la propia de demandante, no reviste las características necesarias para ser calificada como falta muy grave, sino a lo sumo como grave del art. 43.4, pues el incumplimiento no implica 'quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo',sino una falta de cumplimiento de una actividad coyuntural relacionada con la principal que desempeña el actor, a la que puede imponerse la sanción prevista en el art. 47.1 b), que no contempla el despido. B) La inobservancia de la orden de partida para la realización del viaje a Milán se produce en un contexto temporal de imposible cumplimiento, pues como se deduce del relato fáctico de la sentencia, el trabajador, tras recibir la orden de partida el viernes día 20, hubo de asistir obligatoriamente al curso de adaptación profesional los días 21 y 22 (sábado y domingo), aunque inició el viaje el día 23 (lunes). Ello, desde luego, no sólo no comporta una indisciplina o desobediencia que implique quebranto de la disciplina o de la que se derive perjuicio para la empresa o los compañeros de trabajo, tal como exige el art. 44.3 de la norma aplicable, sino que ni siquiera entiende la Sala que haya desobediencia alguna, ante la imposibilidad material de realizar dos actividades simultáneamente (viajar y asistir a los cursos de adaptación en el mismo período temporal).
La tercer falta imputada consiste en la conducta seguida por el trabajador quien, sin contar con el permiso de la empresa, conectó al sistema eléctrico del camión una nevera portátil, con el resultado de que el día 23 cuando se dirigía a Milán, explosionó la batería del camión a causa de una mala instalación de la nevara, lo que obligó a la reparación de la avería y a que el viaje continuara con otra cabeza tractora de la misma empresa, con el retraso consiguiente en la entrega de la mercancía en su destino.
Sobre este particular, la empresa califica el hecho de falta muy grave del art. 44.9, que al define como: 'La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones'.Por su parte el art. 43.14, califica de falta grave los ' Descuidos o negligencias en la conservación del material de los que se deriven perjuicios para la empresa'.
El citado hecho ha sido calificado en la sentencia de instancia como falta muy grave del citado art. 44.9, que puede ser sancionado con el despido, conforme al art. 47 c) de la norma aplicable; valoración ajustada a la tipificación de la falta y a las concretas circunstancias en que se produce la conducta del trabajador.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 , indica que ' las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
En efecto, el demandante ha conectado, sin obtener el consentimiento de la empresa, un dispositivo al sistema eléctrico del camión de modo inadecuado, propiciando con ello una grave avería que motivó la paralización del vehículo y su sustitución por otro, causando retraso en la entrega de la mercancía que trasportaba; y tal conducta ha de calificarse de negligencia grave tipificada en el art. 44.9 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, que justifica el despido disciplinario acordado por la entidad demandada.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado, sin perjuicio de las modificaciones fácticas aceptadas en esta resolución.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación número 1684/14, interpuesto por Evaristo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 17-7-14 , en los autos número 1077/13, sobre Despido, siendo recurrido TRANSPORTES AGUSTIN MARTINEZ, S.L.; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1684 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 24-2-15 . Doy fe.

