Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 160/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 160/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100143
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:383
Núm. Roj: STSJ MU 383/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00160/2015
DEMANDANTE/S D/ña Luis Pedro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0665/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 5 DE MURCIA; DEM.0383/2013
Recurrente/s: Luis Pedro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social: GINES ORENES GUZMAN
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Pedro
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a veintitrés de febrero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro y Instituto Nacional de la Seguridad Social,
contra la sentencia número 0011/2014 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 13 de enero
de 2014 , dictada en proceso número 0383/2014, sobre Incapacidad, y entablado por Luis Pedro frente a
Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La parte actora D. Luis Pedro con DNI: NUM000 , nacido el NUM001 -1967 se encuentra afiliado en el Régimen general de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como tractorista.
SEGUNDO.- inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en Resolución de fecha 20- 02-2013 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. Interpuesta reclamación previa le fue, asimismo desestimada por resolución del INSS de 16-04-2013
TERCERO.- La base reguladora es la de 890'42 #.
CUARTO.- La parte actora padece: 'Visión monocular de origen traumático, sufriendo amaurosis en el ojo derecho y con 0'7 en el ojo izquierdo.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Luis Pedro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora reencuentra en situación de invalidez permanente, grado de total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 890'42 euros, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 15-01-2013.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante Luis Pedro .
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 13 de Enero del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia , en el proceso 383/2013, estimó la demanda deducida por D. Luis Pedro , nacido el NUM001 /1957, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y le declaró afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Tractorista Disconformes con la sentencia, interponen contra la misma recurso de suplicación: A. El actor, solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados, como su revocación, para que se dicte otra que le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS . B. El INSS, solicitando la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que desestime la demanda, por la vulneración del artículo 137.4 d e a LGSS .
FUNDAMENTO
SEGUNDO . El apartado cuarto de los hechos declarados probados, describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el actor en los términos siguientes: Visión monocular de origen traumático, sufriendo amaurosis en el ojo derecho y con 0,7 en el ojo izquierdo.
Al amparo del artículo 193.b) de la LGSS se solicita la revisión de tal apartado, proponiendo revisión alternativa que difiere de la judicial: A. En incluir otras dolencias, tales como fibrilación auricular permanente, HTA y obesidad. La revisión solicita no puede prosperar: En cuanto a hacer contar hipertensión arterial y obesidad, porque no constando la intensidad o gravedad, su mención carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, al no presentar alcance invalidante en los términos genéricos en que se propone; en lo que se refiere a la fibrilación auricular, porque tal dolencia no fue alegada en la vía administrativa previa, por lo que la misma no es objeto de valoración por el EVI, al no constar en el historial clínico; tampoco es objeto de valoración en la sentencia recurrida.; de otro lado, el informe médico que se aporta (folio 37) no proporciona datos de los que se pueda concluir su alcance invalidante, pues refiere ausencia de cardiopatía estructural significativa, después de que las pruebas de diagnóstico (ECG, Ecocardiograma, Ergometría y Holter) no refieran datos que evidencien gravedad.
Con ocasión de la impugnación del recurso que interpone el INSS se solicita la revisión para sustituir la agudeza visual del OI (0,7) por la de O.3; la revisión no puede `prosperar, pues la convicción del juzgador se fundamenta en el informe médico de síntesis, emitido en función de historial clínico, en el que figura un informe del facultativo Florentino que, a fecha 11 de Diciembre 2012, refiere agudeza visual del 0,7, y el informe, del mismo facultativo, pero de fecha anterior (mayo 2012), no acredita error del juzgador en la valoración de la prueba.
El primer motivo del recurso debe ser rechazado.
FUNDAMENTO
TERCERO .- El trabajador demandante discrepa del criterio del juzgador de instancia afirmando la existencia de una incapacidad permanente absoluta, fundándose para ello en la revisión solicitada de los hechos declarados probados. El recurso del actor no puede prosperar, pues, coma ya se ha expresado en ausencia de datos que concreten una especial gravedad de la HTA y de la obesidad, tales dolencias carecen de alcance invalidante. Tampoco cabe estimar la presencia de una más grave pérdida de visión en el ojo izquierdo, por lo ya razonado anteriormente y, de igual manera, aunque existen informes médicos que aluden a fibrilación auricular, los mismos informes no ponen de manifiesto patología que sea incompatible con trabajos sedentarios e incluso con los que requieran esfuerzos, pues tras ergometria no revelo ángor ni dato relevantes, aun alcanzando la intensidad de 16 mets, razón por la cual los informes médicos refieren ausencia cardiopatía estructural significativa. Es por ello que esta sala estima que el actor conserva una muy importante aptitud laboral tanto para trabajos sedentarios como para cualquier otro, aunque exija bipedestación, deambulación prolongada, la utilización de los miembros superiores y la realización de esfuerzo, pues lo único que presenta el actor es una limitación de la agudeza visual, por perdida de la visión en un ojo (OD) y reducción de la AV del Ojo Izquierdo, en el que la misma alcanza 0.7.
No se cumplen los requisitos ni las circunstancias que establece el artículo 137.5 de la LGSS para acceder a la incapacidad permanente absoluta, por lo que el recurso formulado por el demandante debe ser rechazado.
FUNDAMENTO
CUARTO. - El Juzgador de instancia ha declarado al actor afecto de incapacidad permanente total, porque la profesión del actor exige una buena visión para conducir vehículos, que puedan ocasionar grave riesgo en vías públicas. De tal criterio discrepa el INSS, argumentando que la perdida de visión es muy anterior a la fecha en la que el actor fue contratado por la empresa Agrícola Santa Eulalia, de modo que no ha constituido impedimento para su trabajo y para la conducción de vehículos agrícolas.
Esta Sala comparte el criterio de la entidad gestora; de un lado, porque la perdida de visión del ojo derecho data de mas de 28 años, según refiere el parte de consulta que obra al folio 34vto, no habiendo constituido obstáculo para su contratación como tractorista en el año 2010, cuando fue contratado por la empresa Agrícola Santa Eulalia; de otro, porque la visión monocular no ha sido un obstáculo para que el trabajador obtuviera el permiso de conducir, ni para su renovación, como el mismo hace constar a preguntas del médico evaluador, según refiere el informe médico de síntesis, lo cual es consecuente con la legislación vigente que establece que los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 o mayor, y más de seis meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúna las demás capacidades visuales. ( Orden PRE/2356/2010, de 3 de septiembre, por la que se modifica el Anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo).
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara al actor afecto de incapacidad permanente total, vulnera el articul0 137.4 de la LGSS, por lo que, con estimación del recurso, procede su revocación, para, en su lugar dictar otra desestimatoria de la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro , contra la a sentencia de fecha 13 de Enero del 2014, dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de Murcia , en el proceso 383/2013. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la misma sentencia, revocarla y en su lugar desestimar la demanda deducida por D. Luis Pedro , nacido el 17/05/1957, confirmando la resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 19/2/2013, impugnada por la demanda; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066066514, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066066514, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

