Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 160/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100160
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:977
Núm. Roj: STSJ CL 977/2016
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00160/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 107/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 160/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 107/2016, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 'ASEPEYO', frente
a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 476/2015, seguidos a instancia
del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Zaira , en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte demandante, ASEPEYO, contra la parte demanda, el INSS, la TGSS y la trabajadora DOÑA Zaira , sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo (determinación de contingencia), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que la trabajadora demandada sufrió un proceso de Incapacidad Temporal (IT) en fecha de 13-8-09, el cual fue declarado como derivado de accidente de trabajo por resolución del INSS de 11-2-10.
SEGUNDO.- Que, en fecha de 26-5-11, el INSS dictó Resolución declarando a la referida trabajadora afecta de incapacidad permanente, en el grado de parcial, para su profesión habitual ('limpieza de la casa de una explotación agraria') con responsabilidad de la Mutua en el pago de la prestación. El cuadro patológico que sirvió de base para dicha declaración fue el siguiente: 'CUADRO CLÍNICO RSIDUAL : Accidente laboral en marzo de 2009 con afectación en pierna derecha. Ganglión postraumático a nivel de cabeza peroneal derecha en contacto con nervio CPE, tratado quirúrgicamente en marzo de 2010, con secuelas: afectacion moderada crónica de n. peritoneal derecho a nivel proximal. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitado para tareas que sobrecarguen el pie derecho, incluyendo trabajos de bipedestación y)o deambulación mantenidas, así como actividades que precisen subir o bajar escaleras de forma continuada, manipular cargas o levantar pesos'.
TERCERO.- Que tramitado expediente de revisión de grado de incapacidad, el INSS dictó Resolución, el 13-6-13, denegando la misma. el cuadro que sirvió de base para dicha denegación fue: 'CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: Paresia de CPE derecho, ganglión postraumático que contacta con CPE intervenido-. CONNDROMALACIA ROTULAINA LEVE. limitaciones orgánicas y funcionales: Litada para tareas que requieran sobrecargas extáticas y/o dinámicas continuadas de articulación de tobillo derecho'.
CUARTO.- Que, tramitado nuevo expediente de revisión, en fecha de 22-7-15 el INSS resolvió declarar a la trabajadora demandada afecta de invalidez permanente, en el grado de total, derivada de accidente de trabajo, y ello wen base a: 'CUADRO CLÍNICO RSIDUAL: Neuropatía del nervio ciático popliteo extefno derecho de carácter crónico. Trocanteritis bilaterla; lumbociatalgia subaguda L4-L5 derecha. Síndrome facetario lumbar múltiple. espondiloartropatía lumar. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONES: Limitada para la deambulación y bipedestación prolongada, subida y bajada de escaleras, carga-traslado de pesos y marcha por terreno irregular'.
QUINTO.- Que, considerando la parte actora que el grado de invalidez eferido en el hecho anterior procedía de enfermedad común , en fecha de 21-7-15 formuló reclamación previa que sido desestimada por resolución del INSS de 22-9-15 ('las lesiones... han sido debidamente valoradas, no habiendo aprotado al expediente informes médicos que contengan nuevos datos clinicos que desvirtúen la valoración eectuada por el Instituto ').
SEXTO.- que la parte actora pretende en su demanda que se declare a la trabajadora codemandada afecta de inc apacidad permanente, en el grado de total, derivada de enfermedad común.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación ASEPEYO, MATEPSS Nº 151 (ASEPEYO), siendo impugnado por el INSS y la TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, una revisión del ordinal quinto, en lo relativo a las alegaciones de la recurrente en el expediente de revisión y en concreto sobre que la patología determinante de la concesión de la IPT provenía de enfermedad común, con remisión a los folios 42 y 84. Dicha revisión se da por reproducida y se acepta en sus términos.
Con el motivo segundo, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, en relación a las dolencias que padece la actora y su evolución, con remisión a los informes que cita. Dicha revisión no se acepta, al remitirse a informes de parte, introducir elementos predeterminantes del fallo y poder entrar en contradicción con otros hechos probados no revisados.
SEGUNDO .- Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 126.1 LGSS , entendiendo que la contingencia discutida deriva de enfermedad común y no de AT.
En cuanto a ello, partiendo del contenido de los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, de los mismos debemos destacar: En fecha 26-5-11 se declara a la actora afecta de IP Parcial, derivada de AT, con afectación de pierna derecha y estando limitada para tareas con sobrecarga en pie derecho. Se insta revisión de dicha incapacidad, siendo desestimada por resolución del INSS de 13-6-13, manteniéndose la limitación con sobrecargas continuadas de articulación de tobillo derecho.
Finalmente, con fecha 22-7-15, se tramita un nuevo expediente, dictándose resolución por el INSS de 22-7-15, declarando a la actora afecta a una IPT derivada de AT, con el siguiente cuadro clínico residual: Neuropatía del nervio ciático poplíteo externo derecho de carácter crónico; Trocanterirtis bilateral; lumbociatalgia subaguda L4-L5 derecha; Síndrome facetario lumbar múltiple; Espondiloartropatía lumbar. Limitada para deambulación y bipedestación prolongada, subida y bajada de escaleras carga-traslado de pesos y marcha por terreno irregular. Estas últimas dolencias, a diferencia de las anteriores que se circunscriben al tobillo derecho, afectan mayoritariamente a la zona lumbar y tienen un componente claramente degenerativo, lo que denota su razón de ser como enfermedad común, sin relación directa con las anteriores dolencias, derivadas de AT.
Siendo ello así, procede, en relación con el Art. 126.1 LGSS y el Art. 97.2 LRJS , previa la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, declarando que la contingencia discutida por IPT contenida en la resolución del INSS de 22-7-15, deriva de enfermedad común y no de AT. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 'ASEPEYO', frente a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 476/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Zaira , en reclamación sobre Incapacidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para, estimando las pretensiones de la demanda, declarar que la contingencia discutida de la IPT aprobada por resolución del INSS de 22-7-15, deriva de enfermedad común, revocando en tal sentido dicha resolución y debiendo las partes estar y pasar por tal declaración a los efectos legales procedentes. Sin costas. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000107/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

