Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 160/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1072/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 160/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100157
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2125
Núm. Roj: STSJ M 2125:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0016797
Procedimiento Recurso de Suplicación 1072/2016
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.26de MADRID
Autos de Origen: 395/15
RECURRENTES/ RECURRIDOS: Dª Bernarda , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 160
En el recurso de suplicación nº 1072/16 interpuesto por el Letrado D. RODRIGO MARRUPE LORENZO en nombre y representación deDª Bernarda ,y por el LETRADO DE LA ADMINISTRCIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 23 DE JUNIO DE 2016 , ha sido Ponente laIlma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº395/15del Juzgado de lo Social nº26de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Bernarda contraINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación deINCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE JUNIO DE 2016 ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que estimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Bernarda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 659,20.-€, con sus mejoras y revalorizaciones legales y efectos económicos del primer día del mes siguiente al que se produzca el pago de las cuotas pendientes, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión, en sus legales responsabilidades.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Bernarda , nacida el NUM000 de1963 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de Vigilante de Seguridad, si ha desempeñado también la profesión de Hostelera por cuenta propia (RETA), estando en descubierto las cuotas de los meses de octubre 2012, diciembre 2012 y enero 2013, por importe de 1.005,27.-€.
(Dela expediente administrativo, folio 143 respecto a periodos y cuotas)
SEGUNDO.- Se inició la vía administrativa en materia de determinación de secuelas ante la Dirección Provincial del INSS quien, por resolución de fecha 5 de diciembre de 2014, resolvió no declarar a la actora afecta a grado incapacitante alguno, al no ser las lesiones padecidas susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas debiendo continuar tratamiento médico y también por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante.
(Del expediente administrativo)
TERCERO.- La demandante padece el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
-Trastorno Adaptativo con alteración de las emociones y la conducta, con ingresos en urgencias en febrero 2014 y diciembre 2014, con pseudoalucinaciones ocasional en momento de mayor estrés y dificultad en el ámbito relacional e interpersonal. Actualmente en tratamiento individual con psicología y terapia grupal con buena adherencia y psiquiátrico con mala adherencia.
-Trastorno de la Personalidad Límite.
-Las derivadas del cuadro clínico.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, que fue desestimada por Resolución expresa de fecha 4 de febrero de 2015, que confirma el pronunciamiento inicial.
(Del expediente administrativo)
QUINTO.- La actora presenta un grado de discapacidad del 33 por 100, de los que 8 puntos corresponden a factores sociales complementarios, por Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de 21 de abril de 2014.
(Del expediente administrativo, documental obrante a folios 257-259)
SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes:
Base reguladora inicial IPT-IPP: 659,20.-€.
Fecha de efectos económicos: Primer día del mes siguiente al pago de las cuotas pendientes del RETA.
(Hecho no controvertido)
A los que son de aplicación los siguientes.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día15 de febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Bernarda , nacida el NUM000 de 1963, tramitó expediente de incapacidad permanente, el cual fue denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') de fecha 5 de diciembre de 2014. Esa decisión fue impugnada mediante demanda donde se pidió el reconocimiento de incapacidad permanente total o, en su defecto, parcial.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 26 de Madrid de 23 de junio de 2016 se reconoció el derecho de la actora a percibir la prestación reclamada con carácter principal en demanda, fijando como fecha de efectos económicos el primer día del mes siguiente al pago de cuotas pendientes de abonar en el régimen especial de trabajadores autónomos (en adelante 'RETA'), dado que la Sra. Bernarda había ejercido la profesión de vigilante de seguridad y también la de hostelera por cuenta propia, teniendo en este régimen especial de seguridad social descubierto de cuotas en los meses de febrero y diciembre de 2012 así como en el de enero de 2013.
Ambas partes procesales han recurrido en suplicación.
SEGUNDO.-El recurso del INSS va dirigido a obtener la revocación del reconocimiento de incapacidad permanente para la profesión de vigilante de seguridad. Con tal propósito comienza pidiendo una doble revisión del relato fáctico:
1º) Añadir un nuevo hecho declarado probado, indicativo de que'la actora presenta trastorno adaptativo reactivo a conflicto laboral vinculado a acoso sexual por parte de un superior.'
Se alega en favor de esta revisión que la propia actora ha referido repetidamente que su problemática psicológica va vinculada a una situación de acoso sexual laboral, lo que, según el INSS, implica el origen profesional de esta patología, indicando que, si bien el expediente administrativo de incapacidad no lo reconoce, ello se debe a que la resolución administrativa no puede pronunciarse sobre el posible origen profesional de una invalidez si'no existe Mutua aseguradora, salvo que exista parte de accidente de trabajo, informe de la inspección de trabajo o solicitud de determinación de contingencia por parte del asegurado', no habiéndose dado ninguno de estos supuestos en el caso presente.
La solicitud se desestima. Es claro que las alegaciones indicadas suponen introducir por primera vez en este proceso una cuestión jurídica que ni siquiera ha sido debatida en la instancia. Como también es claro que la posible manifestación por parte de la Sra. Bernarda de la existencia de acoso sexual ni permite entender la efectiva concurrencia de esa situación ni impedía en modo alguno que la Entidad Gestora hubiera considerado parte interesada en el procedimiento administrativo a la eventual Mutua que pudiera ser responsable del aseguramiento de las contingencias por accidente laboral en la empresa donde prestare servicios la actora (art. 21 L 30/92, en vigor en la fecha de tramitación del expediente administrativo cuya resolución se revisa en este proceso).
2º) Revisar el tercer hecho declarado probado a fin de dejar constancia de la situación de la Sra. Bernarda en 2014 y en 2016, de acuerdo con los informes médicos emitidos por el forense y el Hospital Infanta Cristina, de los que se destaca que en ellos consta que la actora no tuvo ningún ingreso hospitalario en diciembre de 2014 y que el realizado en febrero de ese mismo año sólo duró dos días, habiéndose reducido gradualmente la medicación.
No cabe admitir el largo texto alternativo que se propone en sustitución del original de sentencia, lo cual no impide aclarar algún extremo de este último; en concreto, precisaremos que es cierto que no hubo ingreso hospitalario alguno en febrero de 2014 y que en diciembre de 2014 hubo una hospitalización breve de dos días.
TERCERO.-Mantiene el INSS que el reconocimiento de incapacidad permanente total por parte del juzgador de instancia no es acorde con los presupuestos exigidos con tal fin en el art. 137.4 LGSS , ya que la Sra. Bernarda puede desempeñar la actividad propia de la profesión de vigilante de seguridad, puesto que su patología consiste en una transtorno de personalidad no especificado que en junio de 2016 solo requiere un tratamiento farmacológico inferior al que le había sido administrado con anterioridad, y un tratamiento psicoterapéutico de grupo favorable, de modo que, si bien el tratamiento individual psiquiátrico era 'de escasa adherencia', la situación resultante es compatible con la indicada profesión, máxime cuando, por expresa declaración de la trabajadora, sabemos que aquélla realizaba tareas de vigilancia de torniquetes de paso de viajeros o patrulla de trenes de metro.
Respondiendo a estas alegaciones debemos resaltar, una vez más, que en materia de incapacidad permanente la referencia que marca la ley es la de la profesión habitual de quien la solicita, no el puesto de trabajo concreto que desempeña, máxime si, como en este caso, tal puesto no consta en el relato fáctico.
Por otra parte, no admitida la revisión propuesta por la Entidad Gestora, la patología recogida en el tercer hecho declarado probado nos muestra que la Sra. Bernarda ha tenido una evolución más bien favorable desde 2014 al 2016, si bien en este último año mantenía un transtorno de personalidad límite en tratamiento psiquiátrico que se dice 'con mala adherencia', sin que tengamos más precisiones concretas sobre esa expresión médica, si bien, como veremos a continuación, a raíz de la propia revisión del relato fáctico solicitada en el recurso de la actora, el Dictamen propuesta de incapacidad admite que en el momento de su emisión existía sintomatología activa con crisis frecuentes de angustia y agresividad. Tales circunstancias son indicativas de la falta de capacidad actual para el ejercicio de una profesión, como la de vigilante de seguridad, que requiere control psicológico.
El recurso del INSS se desestima.
CUARTO.-El de la Sra. Bernarda adjunta un justificante de abono de cuotas realizado en julio de 2016, que se incorpora a los autos porque, de otro modo, no puede comprenderse en su justo alcance el tema de fondo que plantea.
Al margen de ello plantea la modificación de los efectos económicos asignados a la pensión reconocida. En orden a conseguirlo se postula la revisión del relato fáctico del modo siguiente:
1º) Añadiendo al final del primer hecho declarado probado que '(...) La entidad gestora nunca habría realizado la invitación al pago establecido en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.'
Se dice al respecto que las indicaciones añadidas se evidencian del expediente administrativo incorporado a los autos.
Admitimos esta primera revisión pedida por la Sra. Bernarda , para su posterior valoración.
2º) En revisión del segundo hecho declarado probado se pide dejar constancia de que el dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades fue emitido el 1 de abril de 2014.
Acreditado documentalmente este extremo y siendo relevante, se admite la revisión.
3º) También admitimos la revisión que propugna, consistente en suprimir en el sexto hecho declarado probado la expresión: 'fecha de efectos económicos: Primer día del mes siguiente al pago de las cuotas pendientes del RETA.'
Ciertamente, la determinación de la fecha de efectos jurídicos de una pensión es una cuestión jurídica que, siendo controvertida entre las partes procesales, no puede resolverse en el relato fáctico.
QUINTO.-El cuarto y último motivo de suplicación de la Sra. Bernarda defiende que el art. 13.2 de la OM de 18 de enero de 1996, dictada en desarrollo del RD 1300/95 , acuerda que, en caso de declaración de incapacidad permanente que no va precedida de un proceso de incapacidad temporal, el hecho causante coincide con la fecha del Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, lo que en este caso nos llevaría al 1 de abril de 2014, fecha a la que deberían retrotraerse los efectos económicos de la pensión de la recurrente. Sigue diciendo ésta que dicha previsión no puede quedar sin efecto por la razón de haber tenido varios meses de cotización al descubierto en el RETA, pues, si bien el requisito de estar al corriente en esa cotización se encuentra establecido en el art. 20 de la ley 51/2003, no cabe ignorar que el art. 28.2 del D. 2530/1970 contempla que en estos supuestos de descubierto de cuotas la Administración de la Seguridad social debe invitar al interesado al pago de esos descubiertos, de forma que, si la invitación se atiende en los 30 días siguientes al ofrecimiento, los efectos económicos de la prestación se producen en la fecha del hecho causante, mientras que, si la invitación no es atendida, esos efectos se posponen al día primero del mes siguiente al pago del descubierto. Amparándose en esta previsión, el recurso sostiene que, no habiendo existido la invitación de referencia por parte de la Administración, esta circunstancia no puede perjudicar a la recurrente, según se deduce de la sentencia del Tribunal supremo de 26 de enero de 1995 , y por ello los efectos de la pensión establecida judicialmente se deben reconocer antes del abono de las cuotas en descubierto. Por último, aporta justificante de haber realizado el 26 de julio de 2016 los abonos relativos a las cuotas del RETA que tenía en descubierto.
El escrito de impugnación de recurso del INSS se opone en razón a que la norma que regula dicha invitación al pago ( art. 28.2 Decreto 2530/70 ) supedita su aplicación al reconocimiento de una prestación para cuyo devengo sólo falta el requisito de hallarse al corriente en la cotización, lo que no acontece en este caso, puesto que la razón por la que el INSS denegó incapacidad de la Sra. Bernarda se debió también a considerar que su estado no era constitutivo de incapacidad permanente. Alega también que, si la Sra. Bernarda hubiese tenido voluntad de ponerse al corriente de las cuotas que tenía en descubierto, bien pudo hacerlo, pues en la resolución de diciembre de 2014 denegatoria de dicha prestación se hizo expresa constancia a dicha circunstancia. Finalmente, resalta la Entidad Gestora que esta cuestión jurídica no fue debatida en el acto del juicio, por lo que tampoco cabe su introducción extemporánea en esta fase del proceso.
Las alegaciones de las partes litigantes dejan a las claras que ninguna de ellas discute la necesidad de cumplir el requisito por parte de la Sra. Bernarda de estar al corriente en sus cotizaciones como trabajadora autónoma, régimen en que se encontraba en alta los años 2012 y siguientes. Por tanto, nada cabe discutir sobre este extremo.
También luce con claridad que dichas alegaciones contemplan dos aspectos jurídicos diferenciados, procesal y sustantivo, que deben examinarse por separado.
SEXTO.-El procesal se refiere al carácter novedoso de la manifestación relativa a que la Entidad Gestora no procedió a invitar a la Sra. Bernarda al pago de los descubiertos que tenía con la Seguridad Social.
Ese carácter novedoso no es cierto. Basta ver la grabación del acto del juicio para comprobar que a las 10,44 horas del día en que aquél tuvo lugar el letrado de la demandante abordó específicamente esta cuestión.
SÉPTIMO.-En lo relativo a la regulación sustantiva del requisito de estar al corriente en la cotización para el devengo de prestaciones por parte de trabajadores que han estado encuadrados en el RETA:
Estableció el art. 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social:
'Se añade una nueva disposición adicional, la trigésima novena, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima novena. Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones.
En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.»
A su vez el art. 28.dos del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, acuerda:
'Condiciones del derecho a las prestaciones.
Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando,sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas,reúnan la condición general de estar afiladas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.
Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas'.
De la regulación del precepto que se acaba de transcribir se deduce que quien pretende el reconocimiento de una prestación cuyo devengo se rige por las previsiones de esa normativa debe reunir: 1) las condiciones generales de estar a afiliado y en alta o en situación asimilada a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación; 2) las condiciones 'particulares exigidas para una de éstas'(es decir, la particulares de cada prestación); 3º) estar al corriente en la cotización a la seguridad social, fijando, en orden a cubrir este último requisito, el mecanismo de invitación al pago por parte del INSS, si bien tal invitación solo procede caso de concurrir los previos requisitos que marca la norma. En el caso de la incapacidad permanente, uno de esos requisitos consiste en que se declare en vía administrativa que el solicitante se encuentra en alguno de los grados previstos para esa prestación. De no ser así, tampoco procederá que se haga la invitación al pago, pues tal mecanismo sólo entra en juego cuando el no estar al corriente en la cotización es el único requisito que falta para el devengo de la prestación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1995 que cita la parte recurrente en favor de su tesis no se refiere a un supuesto como el debatido en estos autos, puesto que lo que en ella se aborda es la problemática consistente en sicabe 'considerar cumplido el periodo de carenciaexigible, de aquellas cotizaciones ingresadas fuera del plazo establecido y con posterioridad a haberse producido el hecho causante', concluyendo que no es posible tal decisión, por lo que estima el recurso del INSS. Es verdad que, 'obiter dicta', esa resolución indica que 'el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 ordena a la entidad gestora que invite al interesado para que ingrese las cuotas impagadas, lo que este podrá hacer en el improrrogable plazo de treinta días, por lo cual, de no mediar tal invitación, la inactividad de la entidad gestora no habría de perjudicar a aquel', pero tal afirmación se hace en el contexto de una demanda sobre jubilación y en referencia siempre al problema que se daba en ese pleito, dando a entender que, de haber constatado el INSS la cobertura del periodo de carencia y el resto de requisitos precisos para la jubilación, la falta de requerimiento para actualizar la cotización no podría perjudicar al interesado. No es ésta, sin embargo, la problemática de los presentes autos, ya que el INSS resolvió que la situación de la solicitante no era invalidante y, por ello, la prestación no se le podía reconocer, al margen de que tuviera o no actualizadas las cuotas. En suma, el requisito de requerimiento para pago de cuotas solo debe hacerse cuando proceda; esto es, cuando se cumplen los requisitos para el devengo de la prestación excepto la actualización de la cotización.
Así lo vemos, por ejemplo, en el art. 12 RD 1273/2003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, al establecer:'En los supuestos a que se refiere este capítulo, será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda'.
Así también lo entendemos a partir de la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1564/2003 ), al decir:'Se trata de resolver, en definitiva, como antes se ha dicho si un trabajador como el demandante a quien se le reconoció el derecho a percibir prestaciones por incapacidad permanente total para su profesión habitual en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomospor reunir todos los requisitos legales exigidos salvo el de hallarse al corriente en el pago de sus cotizaciones, se le debe reconocer el derecho a percibir la prestación reconocida en el supuesto en que haya solicitado después de la fecha del hecho causante y obtenido de la Tesorería de la Seguridad Social el aplazamiento en el pago de aquellas cuotas; o, lo que es igual, si dicho aplazamiento equivale al abono de las mismas y da derecho a percibir las prestacionesdesde el día primero del mes siguiente a la concesión de aquel aplazamiento'. En orden a resolver este problema la sentencia analiza el alcance del art. 28 Decreto 2530/70 , resaltando que sus previsiones sólo entran en juego 'para el supuesto en que, reuniendo el resto de las condiciones exigidas, les hubiera sido reconocida la prestación por reunir todas las demás'.
En última instancia, el abono de cuotas realizado por la recurrente en julio de 2016 es acreditativo de que conocía la situación de descubierto en que se encontraba y pudo haber regularizado la situación desde que se dictó la resolución que ponía de relieve esa circunstancia, si bien decidió no procedió al abono de las cuotas de referencia hasta después de dictarse la sentencia de instancia.
Se desestima el recurso.
OCTAVO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 233.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
NOVENO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Bernarda , y por'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 23 DE JUNIO DE 2016 ,en virtud de demanda formulada por Dª Bernarda contra 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL',en reclamación deINCAPACIDAD PERMANENTE.En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 001072/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 943/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
