Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 160/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 956/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 07040440022018100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1709
Núm. Roj: SJSO 1709:2018
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
Equipo/usuario: MGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Palma a 28 de marzo de 2018.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos de juicio iniciados en el Juzgado número Dos con el número 956/17 a instancia de la entidad Elsamex S.A.U., representada por el Abogado José Antonio García-Consuegra Bleda, contra la Conselleria de Treball, Comerç i Industria del Govern Balear, representada por la Abogada de la Comunidad Autónoma María José Marco Landazábal.
Antecedentes
Hechos
'-Accionar la grúa sin comprobar que el trabajador D. Cristobal permanece en el radio de acción de la grúa. No comprueba antes de accionar la grúa que el trabajador haya bajado de la caja o se encuentre alejado de la misma.
-Falta de formación en el manejo de la grúa. No se aporta formación específica en el manejo de la grúa por parte de D. Carlos Ramón (chofer).
-No utilizar los medios establecidos por la empresa Elsamex S.A. como adecuados según manifiesta el Sr. Augusto . Se indica que el trabajo era una urgencia, pero los trabajos se organizan previamente. En la visita se establecen como adecuados el uso de pulpo, pala, pero no el uso de camión grúa. Justifican el uso del camión grúa en una urgencia.
-Procedimiento de trabajo seguido inseguro, el trabajador tiene que subirse a la caja del camión y transitar sobre la carga para poder realizar el desenganche del paquete.
-El trabajador D. Cristobal se encuentra a una altura de + 2 m sin adoptar medidas de protección frente al riesgo de caídas'.
La resolución, de fecha 14/12/2016 (folios 172 a 178), cuyo contenido aquí por su extensión, se da por reproducido, acordó:
'1.Imponer la sanción de 2.046 euros (dos mil cuarenta y seis euros) propuesta en el acta SH 2016/88309 (expediente 154/2016), extendida por la Inspección de Trabajo a la empresa Elsamex S.A.
2. Anular la sanción de 2.046 euros (dos mil cuarenta y seis euros) propuesta en el acta SH 2016/88309) (expediente 154/2016), extendida por la Inspección de Trabajo a la empresa Elsamex S.A., por error en la normativa infringida, sin perjuicio de que por la Inspección de Trabajo pueda extenderse nueva acta por los mismos hechos, si la infracción no hubiera prescrito'.
Dicha resolución fue notificada a la empresa el 21/12/2016.
Fundamentos
Efectivamente, establece el artículo 20.3 de dicho RD que 'el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento'.
Y como señala la STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala Social, de 14 de noviembre de 2017 , 'la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 12-11-2001 , recurso de casación en interés de ley núm. 256/2000 aborda la cuestión relativa al cómputo del plazo de caducidad del artículo 20.3 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, precepto que ahora se dice infringido.
Parte la Sala Tercera del hecho de que los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social se rigen por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la Ley 30/1992.
Añade el Alto Tribunal que 'para la interpretación del precepto reglamentario cuestionado, debe partirse en consecuencia de la especificidad de la normativa sancionadora en esta materia, salvada por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de tener en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ésta.
De acuerdo con estas premisas, el precepto reglamentario en cuestión debe interpretarse con arreglo a sus previsiones literales, de las que se desprende que el plazo de caducidad comienza a computarse a partir de la fecha del acta. Esta aparece mencionada expresamente en el mismo.
Esta apreciación se corrobora con lo dispuesto en el artículo 13, que considera aquella fecha como la de iniciación del procedimiento: 'El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este Capítulo'. Ello resulta conforme con el principio sentado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre iniciación del cómputo del plazo para dictar resolución (y, por consiguiente, de caducidad) en la fecha del acuerdo de iniciación del expediente sancionador.
De ahí el sentido de que pueda existir una actividad inspectora previa, y que sólo el transcurso del plazo de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección, o la interrupción por más de tres meses, determine la caducidad de la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas (artículo 8.2 del Reglamento).
(...) Suprimido el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que establecía la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999, la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , el dies ad quem (día final) del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución del expediente'.
A esta doctrina se remite expresamente la STS Sala 3ª, de 24-10-2007, rcud. 174/2006 , que resuelve un supuesto en el que se discute si el plazo de caducidad termina con el dictado de la resolución del expediente o, por el contrario, a la fecha de su notificación, avalando esta segunda opción'.
Ahora bien, a diferencia de lo que sostiene la actora, el día final del cómputo es el de la notificación de la resolución sancionadora, y, siendo el acta de fecha 29 de junio de 2016 (día inicial) y la notificación de la resolución el 21 de diciembre de 2016 (día final), no había transcurrido el plazo de seis meses de caducidad.
Frente a la resolución sancionadora, y tal y como se indica en la misma, la empresa podía bien interponer recurso potestativo de reposición -que es lo que hizo-, bien acudir directamente a la jurisdicción social, por lo que la notificación de la resolución del recurso administrativo -interpuesto voluntariamente- no podría ser el día final del cómputo del plazo de caducidad. Lo contrario podría suponer dejar en manos de la empresa la caducidad del expediente.
Por su parte la Administración ha interesado la desestimación de la demanda, reiterándose en las consideraciones efectuadas en vía administrativa.
El TR de la LISOS, aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en el artículo 12, califica como infracciones graves, entre otras, en el apartado 16 , 'las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...) b) diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.
El acta de infracción de la ITSS se refiere a la falta prevista en el indicado precepto, que puede ponerse en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Dicha Ley, en su artículo 14.1 señala que 'los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio'. En cuanto deber empresarial de protección, el artículo 15 establece que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior con arreglo, entre otros, al principio general de evitar los riesgos, y añade -apartado 4º- que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 señala que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos.
'Del juego de estos tres preceptos se deduce -señala la STSJ de Aragón, Sala Social, de 29 de junio de 2016 - como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
El RD 1215/1997, de 10 de junio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, dispone en sus arts. 3.1 , 3.2 y 3.4 que:
'1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.
En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:
a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.
b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.
2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:
a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.
b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud d elos trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.
c)En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.
4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto'.
El Anexo II, punto 3, respecto de las condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas, apartado 2, sobre cargas no guiadas, en la letra e) señala que 'todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores'.
Tomando en consideración entonces los preceptos indicados, referidos especialmente a las obligaciones del empresario en materia preventiva, en razón de las circunstancias del accidente, a la vista de lo relatado en el acta de infracción - que goza de presunción de veracidad en relación a los hechos-, cabe concluir, como hace la Administración, la procedencia de la sanción, impuesta además en grado mínimo. Debe tenerse en cuenta el alto riesgo de la operación que estaba ejecutándose, con un trabajador sobre la caja del camión mientras estaba operando la grúa. Y ya sea porque la utilización de ese tipo de camión no fue adecuada en relación a los trabajos a realizar, como porque, además, en su uso no se realizaron dichos trabajos adecuadamente, con la planificación y vigilancia precisas, debe estimarse la procedencia de la sanción. Plantea la empresa la incompatibilidad de ambas premisas, lo que no sucede porque, aunque la urgencia hubiera determinado el uso de un camión con grúa, no hubo una ejecución adecuada de los trabajos. El procedimiento preventivo invocado por la empresa no fue siquiera seguido en este caso. La empresa es responsable, tanto de la existencia de dicho procedimiento, como de su ejecución. Conforme el RD indicado, las operaciones deben estar correctamente planificadas, vigiladas y efectuadas.
Tampoco puede atenderse la pretensión de nulidad de la sanción por el hecho de que en el reproche se utilice la palabra coordinación. Lo que hizo la resolución sancionadora fue anular una segunda infracción atribuida, específica respecto de la falta de coordinación entre la empresa contratista y subcontratista.
Por todo lo expuesto, es procedente la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por Elsamex S.A.U. contra la Conselleria de Treball, Comerç e Indústria del Govern Balear, ABSOLVIENDO a la Administración demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
