Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 160/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100148
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:426
Núm. Roj: STSJ AR 426/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00160/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100113
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000111 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000274 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Eloy
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JESUS IGNACIO CUBERO BIELSA
RECURRIDO/S D/ña: HUELLA DIGITAL S.L., F O G A S A
ABOGADO/A: JESUS AVELLANA DOMINGO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 111/2018
Sentencia número 160/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 111 de 2018 (Autos núm. 274/2016), interpuesto por la parte
demandante D. Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de
fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete ; siendo demandado HUELLA DIGITAL S.L y FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eloy , contra Huella Digital SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por D. Eloy contra la demandada HUELLA DIGITAL S.L.
debo absolver a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Y sin hacer pronunciamiento respecto de FOGASA'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante, D. Eloy , cuyas circunstancias personales constan en autos, acredita vida laboral que consta en autos y se da por reproducida, folio 312, con los siguientes extremos: -RGSS: Huella Digital S.L. desde el 1,09.2007 al 16.12.2008, grupo cotización 8, contrato 501, a tiempo parcial y de obra o servicio (f.313).
-RGSS: Servicios de Impresión de Aragón desde el 3.03.200 hasta el 31.03.2009, contrato 100.
-Prestación de desempleo desde el 4.04.2009 hasta el 30.08.2009.
-RETA (TRADE) desde el 1.09.2009 hasta el 29.02.2016.
SEGUNDO.- El demandante solicitó ante el SPEE el abono mensual de las cotizaciones de seguridad social con cargo a la prestación por desempleo pendiente de percibir para actividad, explicada en memoria presentada relativa a 'manipulados de papel e instalación y mantenimiento de maquinaria' a desarrollar en la empresa demandada, Huella Digital S.L. en 'marco jurídico' relativo a 'trabajador autónomo dependiente no afectado por discapacidad'; concretando respecto de domicilio de la actividad, el de Ctra. de Logroño km.
3,700, Polígono El Portazgo, nave 62 (Huella Digital S.L.) 5011 Zaragoza, y 'No es necesario local para el desarrollo de la actividad puesto que se realiza dentro del local de la empresa Huella Digital S.L.'.
Con dicha solicitud aportó declaración censal de actividad ante Agencia Tributaria descripción de actividad y declaración propia sobre el marco sobre marco jurídico de actividad TRADE.
Por el SPEE en 6.10.2009 se resolvió a favor del demandante el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en pagos mensuales por total de 573 días de prestación de desempleo pendiente de percibir (f.126 de autos).
TERCERO.- En 1.09.2009 el demandante Eloy y la empresa demandada Huella Digital S.L.
suscribieron contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente en los términos que constan en autos, folios 115 y ss.
El contrato se pactó para: 'El trabajador autónomo económicamente dependiente prestará sus servicios profesionales de mantenimiento de las máquinas del taller digital y manipulados para el cliente del que percibirá una contraprestación económica por la ejecución de su actividad profesional en función de las horas realizadas por el mantenimiento y reparación de maquinaria (base imponible excluido IVA) según las condiciones siguientes: -El autónomo económicamente dependiente facturará la cantidad de 1.950,00€ mensuales, importe que se facturará cada mes cuando se haya realizado el servicio durante todos los días laborales del mes, excluidos sábados, domingos y festivos, días de vacaciones y enfermedad, a razón de 8 horas de jornada diaria (importe excluido IVA), en caso contrario el importe facturar será el importe que resulte de aplicar la proporción en función de las horas y días efectivamente trabajados. Serán de cuenta u riesgo del autónomo económicamente dependiente los ajustes y reparaciones de mantenimiento que haya que realizar por mantenimiento defectuoso.
-No percibirá contraprestación alguna en caso de encontrarse en situación de incapacidad temporal.
-Tampoco percibirá contraprestación durante la interrupción anual de actividad por vacaciones o en días festivos.
La duración del contrato se fijó en 18 meses para la realización del servicio de mantenimiento de maquinaria del taller de impresión del clientes y hasta el 31.03.2011 con posibilidad de prórroga automática de año en año salvo denuncia previa (30 días de antelación) y por escrito de cualquiera de las partes.
En cuanto a la jornada de la actividad, en la cláusula tercera, se pactó: 'La jornada de la actividad profesional o económica del trabajador autónomo económicamente dependiente podrá tener una duración máxima de ocho horas diarias con plena libertad para organizar su trabajo, el régimen de descanso semanal se establece en sábados y domingos, el correspondiente de los festivos aplicable será el de la zona de trabajo, el horario de prestación de servicios del autónomo dependiente se desarrollará con las citadas 8 horas de trabajo efectivo al día con hora de entrada máxima a las 8:00 horas y hora mínima de salida a las 19:00 horas.
El trabajador económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción anual de la actividad de 30 días no remunerados acordados con de mutuo acuerdo entre las partes'.
Inspección de Trabajo -Orden NUM001 - examinó la documentación portada sobre cumplimiento de lo establecido en la Ley 197/2009, de 11 de julio de Estatuto del trabajo autónomo y Real Decreto de desarrollo.
Por Inspección se comprobó que el trabajador 'al menos percibe el 75% de sus ingresos totales de la citada empresa por rendimientos de la actividad según los documentos aportados. No es titular del local comercial o despacho ni tiene trabajadores por cuenta ajena aunque dispone de materiales de oficina propios así como vehículo propio'.
El actor realizó curso en mayo de 2009 prensa digital de producción quedando identificado como 'operador de Huella Digital'. Folio 414 y ss.
CUARTO.- El demandante tras contrato antes referido, vino prestando servicios para la demandada relativos al mantenimiento de la maquinaria de la empresa en sede de empresa (máquinas de gran tamaño), trabajo de maquetación, de manipulación y encuadernación. También se encargó de la puesta en marcha de una máquina de encuadernación (comprada de segunda mano por la demandada.
Hasta 2009 las labores de encuadernación y manipulado en la empresa HUELLA DIGITAL S.L. se vinieron haciendo por empresas externas a la demandada (Manipulados Ebro S.L., Encuadernaciones Perera, Encuadernaciones Raga, Encuadernaciones Gil y Mantenimiento Opq. Sistem S.L.) y fueron desapareciendo paulatinamente desde 2009 hasta desaparecer por completo al asumir dichas funciones el demandante (Informe de Inspección de Trabajo f. 112 vuelto).
QUINTO.- En 2011 por Orden de servicio NUM000 se revisó la documentación de Empleo y Seguridad Social en la propia demandada y se efectuaron comprobaciones acerca de la concurrencia de los requisitos para ser calificado de autónomo dependiente. Por inspección se concluyó con 'no apreciándose irregularidades en las materia objeto de la campaña de referencia' (f. 112 vuelto, informe de Inspección de Trabajo).
Por Inspección de Trabajo en informe aportado a autos, f. 112 y 113 de fecha 30.05.2016 se concluye: 'Queda acreditado a juicio del actuante que en ambas actuaciones ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las cuales compareció el interesado aportando prueba y conformidad sobre su encuadramiento como TRADE. En ningún momento se identificó como falso autónomo ni ofreció declaración o prueba en ese sentido. Manifiesta el Sr. Eloy que compareció siempre con la gestoría de Huella digital S.L., pero tal alegación no desvirtúa el hecho de que siempre se haya auto titulado él como TRADE ante el SPEE y ante inspección de trabajo y seguridad Social'.
SEXTO .- El demandante se identifica en Red Profesional Linkedin como 'autónomo especialista en manipulados de papel y encuadernación'. Asimismo en su Facebook personal se indica que trabaja con 'Editorial Comuniter' 'El pelo de Rana' y 'Huella Digital', y anteriormente en 'Libros del Innombrable y El periódico de Aragón. Se da por reproducida acta notarial de protocolización y referencia de fecha 1.10.2015 obrante en autos folios 618 y ss.
La empresa 'El Pelo de la Rana S.C.' es una empresa de papelería formada por Dª Claudia esposa del demandante.
Constan tarjetas de visita propias del demandante (aportada a Inspección de Trabajo en 4.05.2016) a su nombre, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 , como 'talleres comuniter' de libros, flyers, carteles, tarjetería, trípticos, dípticos, libretas, catálogos, invitaciones, calendarios etc. (f. 138 de autos).
SEPTIMO.- En la empresa demandada existió control de presencia programado (fichaje de personal) en vigor desde 2006 a 2012. En los movimientos de registros del repetido periodo no existe registro alguno (fichaje) del demandante.
Desde 2012 la empresa demandada carece de control de presencia horaria.
El trabajador demandante modificó su hora de entrada a la empresa, fijándola en las 9 de la mañana.
La producción de la demandada se inicia a las 8:00h.
El demandante en el desempeño de su trabajo para la demandada ha empleado mesa de manipulado propia y pequeñas herramientas también de su propiedad. El actor vino haciendo uso con total libertad de su teléfono móvil en el horario de prestación de sus servicios para la demandada.
Igualmente ha usado de forma habitual su propia ropa de trabajo con distintivo en la espalda relativo al logo 'El arte de Imprimir'. Los trabajadores de la empresa demandada trabajan uniformados con ropa que lleva impreso logo de Huella Digital.
Con ocasión del encargo de la demandada de ropa de trabajo para sus trabajadores, el actor pidió a Blanca , trabajadora de la empresa y encargada de facturación, que le encarga para él la suya con su logo identificativo lo que así se hizo por la citada trabajadora.
El demandante en 18.09.2015, día de la visita de Inspección de trabajo a la sede de la demandad en investigación de denuncia presentada por el actor sobre falta de alta en RGSS, hizo acto de presencia ante inspección uniformado con ropa de trabajo de la empresa demandada.
En la empresa demandada hay perchas donde cuelgan chalecos y prendas de trabajo con el logo de Huella de Digital S.L.
OCTAVO.- El demandante durante la prestación de sus servicios para la empresa se vino identificando ante los trabajadores de la empresa demandada Huella Digital S.L. como trabajador TRADE sin vinculación laboral con la empresa; insistiendo en distintas ocasiones en que no pertenecía a la empresa y que él era su propia empresa.
NOVENO.- El actor ha facturado bajo logo de 'El arte de imprimir' a la empresa demandante por los trabajos mensuales con precio fijado en contrato y además por los trabajos de maquetación de libros para la demandada, entre otros, maquetación de la revista de Teología 40, Maquetación del libro Plaza de los republicanos españoles, maquetación del libro Mozota) en el año 2014. Igualmente constan 2 facturas sobre 2 UD impresión directa sobre soporte de 10 mm montaje y materiales por 549 euros, entre otras facturas por cuantía variables sobre los servicios prestados (Informe Inspección de Trabajo).
El demandante durante la vigencia de su contrato también realizó trabajos propios de manipulado y encuadernado en la empresa demandada Huella Digital S.L.
Constan correos electrónicos entre El Arte de Imprimir, y Huella Digital S.L. relativos a pedidos comerciales, folios 552 y ss. de autos.
DECIMO.- Huella Digital S.L. ha facturado a su vez al actor por trabajos encargados por el Sr. Eloy para sus clientes inicialmente mediante El Arte de Imprimir y posteriormente a través de 'El Pelo de la Rana'.
En cuenta 43003922 de H.D. S.L. y a nombre de la Sociedad Civil El Pelo de la Rana S.C. de la esposa del demandante, constan facturas por cuantías de 5.194,34€ por vinilos, estampados, planchados, camisetas, carteles y folletos (año 2014).
Constan facturas por parte de H. Digital S.L. a El Pelo de la Rana SC en 2015, en fechas 27.02.2015, 31.03.2015,14.04.2015, 2l.04.2015, 12.06.2015. Se dan por reproducidos correos entre El Pelo de la Rana y Huella Digital S.L. 552 vuelto y ss.
También constan facturas emitidas por la demandada al NIF NUM003 de la persona física del demandante. (Informe de Inspección de Trabajo).
DECIMO
PRIMERO.- Se dan por reproducidas las fichas de mayor, albaranes y facturas emitidas por Huella Digital S.L. aportadas a autos, folios 498 y ss. de autos, y folios 326 y ss.
DECIMO
SEGUNDO.- El actor ha mantenido su actividad como maquetador y encuadernador para clientes suyos. Se da por reproducido listado de libros maquetados por el Sr. Eloy contenido en informe de Inspección de autos, folio 112.
DECIMO
TERCERO.- La administrativa de la empresa demandada Sra. Blanca confeccionó en alguna ocasión al propio tiempo que la facturación de la empresa demandada, la correspondiente a la facturación del demandante sin orden de la empresa y a título de favor o por facilitar el trabajo. La misma trabajadora también facilitó al actor el intercambio de documentación con la gestoría Villar.
Se da por reproducido correo electrónico de 7.04.2014 (f. 424) y escrito obrante al folio 422 de autos.
El actor y la empresa demandada durante la vigencia del contrato y con posterioridad, han sido y siguen siendo clientes de la Gestoría Villar, quien mantiene y ha mantenido cuentas diferenciadas de cliente con demandante y demandada facturándoles de forma separada.
La Gestoría Villar y su responsable, y con ocasión de las actuaciones de Inspección de Trabajo ya referidas en hechos probados (2010 y 2011) revisó con el demandante la facturación fiscal, libro de ingresos, gastos amortización de sus propias máquinas para maquetación etc.
DECIMO
CUARTO.- El actor sufrió un infarto agudo de miocardio cuando prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada iniciando situación de i.t por contingencias profesionales con cargo a MAZ en fecha 5.12.2014 causando prestación con cargo a RETA de seguridad social. No consta aclaración de contingencia por accidente laboral por cuenta de la demandada.
La baja del actor fue tramitada desde Huella Digital S.L. a requerimiento de Gestoría Villar mediante correo electrónico, f.427.
DECIMO
QUINTO.- En la empresa demandada Huella Digital S.L. se llevó a cabo una reducción de jornada (ERE) a la plantilla por causas económicas.
DECIMO
SEXTO .- La empresa demandada y el actor desde junio de 2015 se cruzaron correos electrónicos relativos a nuevas condiciones de su contrato de TRADE que se propusieron por la demandada por descenso de facturación y para rebaja de horas y retribución. Entre las partes no hubo acuerdo manifestando sus divergencias en los correos que obran unidos a autos y se dan por reproducidos f. 425 y f. 692 y ss.
DECIMOSÉPTIMO .- La empresa demandada avisó al actor mediante carta de 15.07.2015, que de persistir en la no aceptación de nuevas condiciones se vería obligada a la rescisión contractual.
Las condiciones propuestas quedaron fijadas en borrador de nuevo contrato (anexo) entregado al actor que obra unido a autos y se da por reproducido f. 121 y 122. La propuesta de borrador de contrato entregado, fijaba una reducción de 8 horas a la semana quedando los servicios a prestar de lunes a jueves, con la correspondiente reducción de retribución (20%). Se da por reproducido borrador entregado al trabajador.
DECIMOCTAVO.- Con fecha 26.02.2016 la demanda comunicó al actor la rescisión de su contrato de TRADE con fecha de efecto de la misma fecha, siendo las causas las de: '-Ausencia de volumen de pedidos necesarios de encuadernación y manipulado y mantenimiento de máquinas de taller en relación con el estado actual de pedidos y fabricación.
-Voluntad reiteradamente manifestada por su parte de no acceder ni tener interés en una contratación en que se redujera el volumen de servicios tanto en precio como en tiempo a desarrollar, en relación con tal disminución de actividad.
-Las propias circunstancias económicas y de producción y las necesidades de servicios inherentes a manipulados y mantenimiento de máquinas en la actualidad'.
La carta fijó igualmente que a los efectos de lo establecido en el art. 15 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo y en relación con lo establecido en estipulación sexta de contrato y por finalización de prórroga en curso a 31.03.2016, se fijaba una indemnización a su favor, de 1.950€ abonado mediante transferencia.
La carta también requirió al actor para que retirara de la empresa los medios propios de su titularidad tales como mesas de manipulado y herramientas.
La carta obra unida a autos y se da por reproducida, folio 318.
DECIMONOVENO.- El trabajador causó baja en RETA en 29.02.2016. El citado tiene reconocida discapacidad del 42% por resolución de 10.08.2015.
VIGESIMO .- El demandante dedujo en 14.08.2015 denuncia ante Inspección de Trabajo y Seguridad Social que tras visita girada y comprobaciones de documentales requeridas de aportación a ambas partes que se detallan en informe de 30.05.2016, se concluyó: 'Tras examen de la documentación aportada y examinada sobre los hechos que son pretéritos y de imposible comprobación en el periodo comprendido entre 2009 a 2015, se estima acreditado: La empresa Huella Digital S.L. desarrolla la actividad de diseño e impresión en papel, vinilos, etc. con maquinarias offset, e impresión de gran tamaño como pudo comprobar el funcionario en la visita realizada en las tres plantas de la nave.
La actividad desarrollada por el Sr. Eloy con huella Digital S.L. se realiza en tres áreas: -Mantenimiento de maquinaria de Huella Digital S.L., que por su tamaño está siempre en la nave de Polígono el Portazgo.
-Maquetación por medio de ordenador.
-Servicios de manipulación y encuadernación que anteriormente y hasta el acuerdo con Eloy se realizaban con diferentes empresas.
Existe una actividad comercial cruzada entre Huella Digital S.L. y Eloy , según facturas aportadas, declaraciones por escrito examinadas y servicios por libros facturados por éste a través de 'El Pelo de la Rana'. Figuran estos ya detallados y acreditan a juicio del actuante la existencia de contratos o acuerdos de naturaleza mercantil entre las partes.
Igualmente existe una actividad de maquetación e impresión de Eloy por medio de El Arte de Imprimir realizada con clientes propios que también ha sido detallada. De ello se deduce salvo mejor criterio, la existencia de una actividad económica desarrollada de forma personal habitual y directa por Eloy en impresión y/maquetación de libros.
Existen actos propios del interesado en cuanto auto titularse ante la Administración en la capitalización de desempleo y en las comparecencias con revisión de su situación en OS NUM001 y NUM000 en las cuales manifestó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social su trabajo como TRADE.
No ha quedado acreditado que desarrolle su actividad con personal asalariado suyo, que no facture menos del 75% de la renta obtenida, que no tenga independencia y capacidad de auto organización en las labores a desarrollar. Existe una actividad mercantil en las labores de maquetación y de impresión desarrolla por él, externa que ha quedado acreditada en los libros ya descritos (...)'.
Se da por reproducido en su integridad informe de Inspección de Trabajo antes citado folios 11 y ss de autos.
VIGESIMO
PRIMERO.- El demandante dedujo en 28.03.2016 papeleta de conciliación en impugnación de su cese por despido y en pretensión de su declaración como nulo o improcedente.
El acto se celebró el 5 de abril con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado demanda el día 6.4.2016'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por Huella Digital SL.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en dilucidar si la relación entre D. Eloy y la mercantil Huella Digital, SL era laboral o si el primero era un trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante TRADE). La sentencia de instancia rechaza la existencia de un contrato de trabajo y desestima la demanda de despido interpuesta por el Sr. Eloy contra la citada empresa. El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, formulando siete motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que solicita la adición de siete hechos probados nuevos.
1) En primer lugar pretende añadir que el actor representó durante un periodo de tiempo a esta empresa en sus instalaciones ante sus proveedores, recibiendo la mercancía de estos, de forma que, en varias ocasiones, si él no la recibía, nadie en la empresa podía hacerlo.
Este motivo se sustenta en los documentos obrantes a los folios 215 y 216 de la causa, los cuales en modo alguno acreditan que el demandante representara a la empresa demandada, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
2) La segunda pretensión revisora se sustenta en el folio impreso por ordenador, sin firma, aportado por esta misma parte procesal, obrante al folio 429 de la causa, carente de virtualidad revisora suplicacional.
3) El tercer motivo pretende introducir en el relato fáctico que el actor disfrutó de vacaciones pagadas.
La parte recurrente fundamenta esta pretensión en los documentos obrantes a los folios 129, 130, 333, 134, 315, 406 y siguientes y 326 a 405 de las actuaciones, realizando una pluralidad de inferencias a partir de todos estos documentos para intentar acreditar que el demandante no disfrutó de las interrupciones de la jornada anual propias de los TRADE sino de auténticas vacaciones pagadas, propias de los trabajadores. Sin embargo, la prueba documental invocada por la parte recurrente no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la veracidad del texto cuya incorporación solicita: que durante la relación entre las partes procesales el actor interrumpió su prestación de servicios laborales para disfrutar de las correspondientes vacaciones pagadas, lo que impide estimar este motivo.
4) En el siguiente motivo suplicacional pretende introducir un prolijo hecho en el que consten las cantidades facturadas en cada mes de prestación de servicios laborales. El hecho probado undécimo da por reproducidas todas las facturas en que se sustenta este motivo, obrantes a los folios 498 y siguientes y 326 y siguientes de las actuaciones, incorporando así su contenido al relato histórico, por lo que deviene irrelevante este motivo.
5) A continuación la parte recurrente pretende introducir en el relato histórico que el actor, aunque dotado de cierta flexibilidad, estaba sujeto a horario.
Nuevamente la prueba documental en que se sustenta este motivo, obrante a los folios 315 y 215 de las actuaciones, no demuestra suplicacionalmente la certeza del texto cuya incorporación se solicita, lo que obliga a rechazarlo.
6) La misma consecuencia denegatoria se alcanza respecto de la siguiente pretensión revisora, en la que postula la inclusión en el 'factum' que la empresa ejercía control y tenía poder decisorio sobre el periodo vacacional del Sr. Eloy . Los documentos obrantes a los folios 424 y 314 y siguientes de la causa no demuestran, en este recurso de suplicación, la veracidad del texto cuya incorporación se solicita.
7) Por último, pretende adicionar un hecho probado en el que conste que el salario del actor en la fecha de extinción del contrato era de 2.150 euros mensuales, incluyendo la parte proporcional de las horas extraordinarias.
El citado texto contiene una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo. Una pluralidad de pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala n° 377/2005, de 11-5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 ; 728/2012 , de 21 - 12 y 151/2013, de 23-3 ), lo que conduce al fracaso de este motivo.
SEGUNDO .- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 1.1 , 1.2 y 8 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), del art. 150 y concordantes de la LRJS y de la doctrina jurisprudencial que cita alegando, en síntesis, que concurren todas las notas definitorias de la relación laboral entre las partes, postulando que se estime íntegramente la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor.
Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del TS de 26-11-2012, recurso 536/2012 ) establece los criterios siguientes para diferenciar las relaciones laborales de las mercantiles o civiles: 1) En el contrato de arrendamiento de servicios se produce un genérico intercambio de prestaciones de trabajo con la contrapartida de una remuneración por los servicios. El contrato de trabajo es una subespecie de aquel caracterizado porque el intercambio consiste en una prestación de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Por ello, cuando además de las notas genéricas de trabajo y retribución, concurren las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia nos encontramos ante un contrato de trabajo.
2) Deben valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad y dependencia. Dos contratos escritos con el mismo contenido pueden encubrir una relación laboral o un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 del CC . El nomen iuris elegido por las partes (que el contrato suscrito se denomine 'contrato de trabajo' o de 'arrendamiento de servicios') no resulta determinante.
3) El TS utiliza la técnica indiciaria: es la proyección acumulada de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta la que permite la calificación porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) La dependencia es la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Es la 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', es decir, la prestación de servicios 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' ( art. 1.1 ET ).
El TS explica que los indicios comunes de dependencia más habituales son a) la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, b) el sometimiento a horario, c) el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, d) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y e) como reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) La ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.
Los indicios de ajenidad son a) la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; b) la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; c) el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y d) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
En la práctica, los Tribunales enumeran los indicios favorables y contrarios a la existencia de una relación laboral valorando la importancia de unos y otros para concluir si existió un contrato de trabajo.
TERCERO .- Este motivo suplicacional sustentado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS debe resolverse con sujeción al inalterado relato fáctico de instancia. D. Eloy prestó servicios laborales para la empresa demandada desde el 1-9-2007 al 16-12-2008. Y trabajó para Servicios de Impresión de Aragón hasta el 31-3-2009. Solicitó al SPEE el abono mensual de las cotizaciones de Seguridad Social con cargo a la prestación por desempleo pendiente de percibir para actividad que iba a desarrollar en la empresa demandada como un TRADE no afectado por discapacidad, adjuntando una declaración propia sobre el marco sobre marco jurídico de actividad TRADE. En fecha 6-10-2009 el SPEE resolvió abonarle la prestación.
El día 1-9-2009 el actor y la empresa demandada suscribieron un contrato de TRADE. A continuación prestó servicios para dicha empresa de mantenimiento de su maquinaria en la sede de empresa (máquinas de gran tamaño), trabajo de maquetación, de manipulación y encuadernación, así como la puesta en marcha de una máquina de encuadernación. Hasta 2009 estas labores de encuadernación y manipulado se hacían por empresas externas (Manipulados Ebro SL, Encuadernaciones Perera, Encuadernaciones Raga, Encuadernaciones Gil y Mantenimiento Opq. Sistem SL), las cuales fueron desapareciendo paulatinamente a medida que el demandante asumía estas funciones.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobó en 2010 y en 2011 la concurrencia de los requisitos para ser calificado de TRADE, concluyendo que no se apreciaban irregularidades. En el informe de la Inspección de 30-5-2016 se explica que 'en ambas actuaciones ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las cuales compareció el interesado aportando prueba y conformidad sobre su encuadramiento como TRADE. En ningún momento se identificó como falso autónomo ni ofreció declaración o prueba en ese sentido'.
El accionante se identifica en la red profesional Linkedin como 'autónomo especialista en manipulados de papel y encuadernación'. En su cuenta de Facebook se indica que trabaja con 'Editorial Comuniter', 'El pelo de Rana' (empresa de papelería formada su esposa) y 'Huella Digital', y anteriormente en 'Libros del Innombrable' y El periódico de Aragón.
En las tarjetas de visita del demandante aparece como 'talleres comuniter' de libros, flyers, carteles, tarjetería, trípticos, dípticos, libretas, catálogos, invitaciones, calendarios etc.
En la empresa demandada existió control de presencia programado (fichaje de personal) en vigor desde 2006 a 2012, sin que exista registro alguno (fichaje) del actor. Desde 2012 la citada empresa carece de control de presencia horaria. El trabajador demandante modificó su hora de entrada a la empresa, fijándola en las 9 de la mañana. La producción de la demandada se inicia a las 8:00h.
El demandante en el desempeño de su actividad para la demandada 1) ha empleado mesa de manipulado propia y pequeñas herramientas también de su propiedad; 2) hacía uso con total libertad de su teléfono móvil en el citado horario; y 3) usaba de forma habitual su propia ropa de trabajo con distintivo en la espalda relativo al logo 'El arte de Imprimir', a diferencia de los trabajadores de la empresa demandada, que trabajan uniformados con ropa que lleva impreso el logo de Huella Digital. Sin embargo, el día de la visita de Inspección de Trabajo a la sede de la demandada, investigando la denuncia presentada por el actor sobre falta de alta en el RGSS, el demandante hizo acto de presencia ante la Inspección uniformado con ropa de trabajo de la empresa demandada.
El accionante prestaba servicios en la empresa demandada identificándose ante sus trabajadores como TRADE sin vinculación laboral con la empresa, insistiendo en distintas ocasiones en que no pertenecía a la empresa y que él era su propia empresa.
El actor ha facturado bajo logo de 'El arte de imprimir' a la empresa demandante por los trabajos mensuales con precio fijado en contrato y además por los trabajos de maquetación de libros para la demandada. Durante la vigencia de su contrato también realizó trabajos propios de manipulado y encuadernado en la empresa demandada. Esta empresa ha facturado a su vez al actor por trabajos encargados por el Sr. Eloy para sus clientes inicialmente mediante 'El Arte de Imprimir' y posteriormente a través de 'El Pelo de la Rana'. El accionante ha mantenido su actividad como maquetador y encuadernador para clientes suyos.
El actor y la empresa demandada durante la vigencia del contrato y con posterioridad, han sido y siguen siendo clientes de la Gestoría Villar, quien mantiene y ha mantenido cuentas diferenciadas de cliente con demandante y demandada, facturándoles de forma separada.
CUARTO .- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social recibió denuncia del demandante, emitiendo informe en el sentido de que la empresa demandada realiza la actividad de diseño e impresión con máquinas offset. El actor desarrollaba tres tipos de tareas distintas en esta empresa: 1) Mantenimiento de maquinaria de Huella Digital S.L., que por su tamaño está siempre en la nave de Polígono el Portazgo. 2) Maquetación por medio de ordenador. Y 3) servicios de manipulación y encuadernación que anteriormente se realizaban con diferentes empresas. Existe una actividad comercial cruzada entre Huella Digital SL y el actor. Asimismo existe una actividad de maquetación e impresión del accionante por medio de El Arte de Imprimir realizada con clientes propios, lo que revela la existencia de una actividad económica desarrollada de forma personal habitual y directa por Eloy en impresión y/maquetación de libros.
Existen actos propios del interesado en cuanto auto titularse ante la Administración en la capitalización de desempleo y en las comparecencias con revisión de su situación en OS NUM001 y NUM000 en las cuales manifestó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social su trabajo como TRADE.
QUINTO .- Sobre la base de los citados hechos, la prolija y razonada sentencia de la Jueza de lo Social, coincidiendo con el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, rechaza la existencia de una relación laboral, concluyendo que su contrato como TRADE responde a la realidad de la prestación efectuada, sin que esta Sala encuentre razones para llegar a una conclusión distinta. El demandante disfrutaba de libertad organizativa, decidiendo cuándo entraba en la empresa, sin haber fichado a la entrada y salida, como sí que hicieron los trabajadores de la demandada, usando su propia ropa de trabajo con el logo de su empresa.
Asimismo solicitó el abono mensual de las cotizaciones de la Seguridad Social con cargo a la prestación por desempleo pendiente de percibir para la actividad que iba a desarrollar en la empresa demandada como un TRADE no afectado por discapacidad. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobó en dos ocasiones la concurrencia de los requisitos para ser calificado de TRADE, el accionante compareció aportando prueba y manifestando su conformidad sobre su encuadramiento como TRADE. Asimismo el actor se identificaba ante los trabajadores de la empresa demandada como TRADE sin vinculación laboral, insistiendo en varias ocasiones en que no pertenecía a la empresa y que él era su propia empresa.
El accionante era titular de su propia empresa, que realizó una facturación cruzada con la empresa demandada, utilizando su propia mesa de manipulado y herramientas propias, que usaba indistintamente para realizar los trabajos encargados por la empresa demandada y por otros clientes de su empresa, con plena libertad de movimientos mientras estaba en la empresa, utilizando su teléfono para atender a sus propios clientes distintos del demandado.
A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que no se ha probado la existencia de una prestación de servicios ajena, voluntaria, retribuida y dependiente, no habiéndose insertado el actor en la organización de trabajo del empleador. En definitiva, no se ha acreditado la concurrencia de las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET , lo que obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 111 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
