Sentencia SOCIAL Nº 160/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 160/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3002/2017 de 30 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100212

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:263

Núm. Roj: STSJ AS 263/2018

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Puesto de trabajo

Grupo profesional

Clasificación profesional

Nivel de cualificación profesional

Convenio colectivo

Convenio colectivo de empresa

Servicios de prevención

Intervención de abogado

Categoría profesional

Accidente laboral

Ascenso

Jornada laboral

Proceso ordinario

Absolución en la instancia

Fondo del asunto

Cuestiones de fondo

Indefensión

Archivo de actuaciones

Finalización del período de consultas

Despido colectivo

Período de consultas

Informe de la inspección de trabajo

Comité de empresa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Diligencia de ordenación

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00160/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000366
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003002 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Abelardo
ABOGADO/A: MARCELINO SUAREZ BARO
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA)
ABOGADO/A: CARLOS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA
Sentencia nº 160/18
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3002/2017, formalizado por el Letrado D. MARCELINO SUAREZ
BARO, en nombre y representación de Abelardo , contra la sentencia número 465/2017 dictada por JDO.

DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069/2017, seguidos a instancia
de Abelardo frente a la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA), siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Abelardo presentó demanda contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 465/2017, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- El demandante D. Abelardo presta sus servicios para la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. desde el 05-06-06, a jornada completa, como trabajador fijo discontinuo, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Forestal (Subjefe de Brif-Grupo I Nivel 2), sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa.

2º .- El artículo 12 del Convenio establece: 'El personal que preste servicios en la empresa se clasificará en grupos profesionales y, dentro de estos, en niveles profesionales, al objeto de alcanzar una estructura profesional acorde con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, que facilite la mejor integración de su colectivo en las tareas productivas. La referida clasificación profesional se establece atendiendo a los criterios del artículo 22 del texto refundo de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , criterios de aptitud profesional, titulación y contenido general de la prestación'.

El citado artículo incluye dentro del Grupo 1 el Nivel 1, correspondiente a los titulados superiores, y el Nivel 2, correspondiente a los titulados de grado medio.

En el Anexo del Convenio se modifica el artículo 12 en el siguiente sentido: 'Se añaden los siguientes puestos de trabajo a los grupos y niveles existentes en el artículo 12 del XVII Convenio: Grupo I-Nivel 1-2 en función de la titulación aportada: Jefe BRIF Subjefe BRIF Preparador físico' Como requisitos para el Grupo I, el Anexo I establece: 'Titulación universitaria superior (Nivel 1) o Media (Nivel 2). Ingeniero de Montes o Titulación de Ingeniero Técnico Forestal.

Curso básico de incendios forestales por cualquiera de sus Colegios Profesionales.

Carnet de conducir B1'.

Al demandante se le retribuye con arreglo al Nivel 2.

3º.- El demandante está en posesión de los siguientes títulos: Ingeniero Técnico Forestal, especialidad en Explotaciones Forestales.

Master Universitario en Incendios Forestales. Ciencia y Gestión Integral.

Graduado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural.

4º .- El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación al que asistieron ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.



QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Abelardo contra la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Abelardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de la pretensión desarrollada en los Autos núm. 1021/2010 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo que se declare el derecho del actor, en su condición de titulado superior, a ser retribuido conforme al nivel I del Grupo I, por ser las correspondientes a la titulación superior acreditada, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración; solicita asimismo que se le abone la cantidad de 6.000 euros por los atrasos devengados desde el mes de diciembre de 2015, La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, desestimo la demanda, absolviendo a la empresa demandada, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRACSA), de las pretensiones en su contra formuladas.

Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada del trabajador que articula en un único motivo, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que, previa la revocación de la resolución de instancia se estimen íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, recociendo el derecho del actor a ser retribuido conforme al Grupo I Nivel I del convenio colectivo de empresa, en su calidad de titulado superior, abonándole los atrasos salariales reclamados.

El recurso ha sido impugnado de contrario, para insistir en la desestimación de la demanda y la declaración de ser ajustado a derecho el despido (sic).



SEGUNDO.- Denuncia el Letrado recurrente que la resolución impugnada ha infringido, por interpretación y aplicación errónea, el Art. 12, modificado por el Anexo del Convenio Colectivo de la empresa Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), (BOE 11/3/23011).

Argumenta en sustancia que la integración profesional en el nivel retributivo 1 o 2 del Grupo I del convenio nada tiene que ver con las funciones efectivamente realizadas por el trabajador sino con la titulación superior o media del mismo, de suerte que tanto el puesto de trabajo de Jefe como el de Subjefe BRIF pertenecen al mismo grupo profesional; esto es, en el grupo I se incluyen los titulados de grado medio y superior, dependiendo el nivel exclusivamente de la titulación y no del puesto de trabajo y, por tanto, estando el actor en posesión de un máster universitario en incendios forestales le corresponde el nivel 1 y la correspondiente retribución económica.

El Art. 12 del convenio, relativo a la Clasificación profesional del personal , determina que 'El personal que preste sus servicios en la empresa se clasificará en grupos profesionales y, dentro de estos, en niveles profesionales, al objeto de alcanzar una estructura profesional acorde con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, que facilite la mejor integración de su colectivo en las tareas productivas. La referida clasificación profesional se establece atendiendo a los criterios del artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , criterios de aptitud profesional, titulación y contenido general de la prestación.

Todo trabajador tendrá como consecuencia del nuevo sistema de clasificación un determinado grupo profesional y un nivel profesional según las funciones de su puesto de trabajo, que se relacionan en el anexo I del presente Convenio.

Grupo 1: Grupo profesional de personal con titulación: Nivel 1. Titulación de grado superior.

Nivel 2. Titulación de grado medio'.

El Anexo VII al XVII Convenio colectivo de la empresa Transformación Agraria, SA.(BOE de 29/4/2011), sobre Disposiciones específicas para el personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales EPRIF, brigadas laborales preventivas y BRIF, determina, en lo que aquí interesa, los siguiente: Artículo 12. Clasificación profesional. ' Se añaden los siguientes puestos de trabajo a los grupos y niveles existentes en el artículo 12 del XVII Convenio: Grupo I-Nivel 1/2 en función de la titulación aportada: Jefe BRIF.

Subjefe BRIF.

Preparador físico.

...

La descripción de las funciones de estos puestos se recogen al final del presente anexo'.

El Anexo I Bis, relativo a su vez a los 'requisitos y descripción puesto de trabajo de personal adscrito a servicios de prevención y extinción de incendios forestales EPRIF, brigadas laborales preventivas y BRIF, determina específicamente 'Grupo I. Nivel I/2.

Jefe/Subjefe BRIF: Requisitos: Titulación universitaria superior (Nivel I) o media (Nivel 2) Ingeniero de Montes o titulación de Ingeniero Técnico Forestal.

Curso básico de incendios forestales por cualquiera de sus Colegios Profesionales.

Carnet de conducir B1.

Descripción puesto: Periodo de extinción.

Jefe BRIF: Responsable de la organización y gestión administrativa de la unidad.

Responsable del control y transmisión de datos a la empresa, en cuanto a temas relacionados con: bajas, accidentes laborales, horas de vuelo, nº de descargas, actuaciones de la BRIF, desarrollo del incendio, control de gastos y cualquier otra información necesaria que demande la empresa para el control y gestión de la Unidad.

Confeccionar y planificar la jornada laboral: trabajos diarios, formación entrenamientos.

Deberán llevar el control exhaustivo sobre la gestión del personal de la Base.

Coordinará las labores del técnico subjefe BRIF y preparador físico.

Deberá guardar confidencialidad en todas sus acciones no pudiendo utilizar la información y documentación recibida más que para sus fines en la empresa.

Responsable directo de la Unidad, cuidando de que se encuentre operativa una vez establecida la alarma.

Dirigir la intervención de su Unidad operativa en las tareas de extinción.

Asumir las funciones, si procede, de dirección de los trabajos de extinción en el primer ataque, en coordinación con el plan de emergencias de incendios, hasta la llegada al incendio del director de extinción.

En las misiones de extinción que le sean encomendadas, tendrá presente siempre el mantenimiento de las condiciones de seguridad del personal a su cargo, anteponiendo esta premisa a cualquier otra demanda.

Subjefe BRIF: Apoyará al jefe BRIF en todas sus funciones coordinando con él el desempeño de las suyas.

Sustituirá al jefe BRIF en su ausencia y por tanto deberá, asumir durante esos momentos todas y cada una de las funciones descritas en el punto anterior.

En periodo de prevención: Transmitir a los capataces BRIF, de manera clara y concisa las labores a realizar por el resto del personal, siguiendo las instrucciones de la empresa y controlará personalmente el trabajo desarrollado.

Responsable de la formación de su Unidad.

Participar en los procesos formativos sobre defensa contra incendios forestales que le encargue la Empresa.

Podrá colaborar, a petición de la Administración Autonómica, en el proceso de investigación y determinación del punto del origen de los incendios producidos en su zona de actuación y colaborará con los Organismos responsables en el procedimiento de determinación de causas.

Responsable de la planificación de la quemas controladas que se le encarguen, de la dirección de su equipo y participará en la ejecución, si el servicio lo requiere.

Asesorará y colaborará con los propietarios rurales o las distintas administraciones, para que las quemas autorizadas por la Comunidad Autónoma se realicen con las condiciones de seguridad correspondientes.

Será el responsable del asesoramiento y planificación de trabajos de selvicultura preventiva, tales como áreas y fajas cortafuegos, desbroces mecánicos y manuales, eliminación de residuos de cortas y desbroces, caminos de penetración, puntos de agua, etc., que se le soliciten.

En colaboración con las Comunidades Autónomas, en su caso, será el responsable de los cometidos de transferencia de conocimientos relacionados con la prevención de incendios forestales, ante agricultores, ganaderos propietarios de cotos de caza y selvicultores en la zona de actuación que se le encargue'.

Por último el Art. 45 del convenio, precepto al que se remite el Art. 45 del Anexo VII, determina a su vez, en relación con los trabajos de superior categoría, que 'Cuando el trabajador realice trabajos de puesto superior al que esté realizando, percibirá durante el tiempo de prestación de tales servicios la retribución del puesto al que circunstancialmente haya quedado adscrito. La dirección de la empresa dará la orden de trabajo de puesto superior por escrito y fechada.

Estos trabajos no podrán durar más de tres meses ininterrumpidamente, debiendo el trabajador, al cabo de este periodo de tiempo, regresar a las funciones de su anterior puesto o ser ascendido automáticamente al puesto superior.

En el supuesto de que la realización de dichos trabajos sea por tiempo superior a tres meses, así como en el caso de ascenso automático referido en el párrafo anterior, se procederá a dar conocimiento previo de los mismos al comité correspondiente'.

El Magistrado de instancia, después de descartar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la demandada al considerar que el demandante no estaba reclamando una categoría profesional, sino que se le retribuya con arreglo a la cualificación técnica y profesional que ostenta y por las funciones que realiza, concluye que el actor fue contratado en su día como ingeniero técnico forestal y ocupa el puesto de trabajo de Subjefe BRIF (nivel 2) y, sin embargo, viene desempeñando desde el año 2006 las funciones propias de un Jefe BRIF según se especifica en el convenio y, por tanto, la demanda del actor se halla ligada a la categoría profesional que reclama, a través de cuyo procedimiento podrá encauzar tal reclamación.

En relación con la modalidad procesal regulada en el Art. 137 de la L.R.J.S ., relativa a la reclamación de categoría o grupo profesional, una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la finalidad de dicho procedimiento es la resolución de los conflictos entre trabajador y empresario que versen sobre la correspondencia entre el trabajo efectivamente realizado y la categoría o grupo profesional efectivamente asignado al trabajador tanto si la discrepancia se produce desde el inicio de la relación laboral ( Art. 22.4 ET ) como si se produce de forma sobrevenida ( Art. 39.2 ET ); esto es, el proceso del Art. 137 L.R.J.S . es el adecuado cuando lo que se cuestionan son los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, mientras que cuando el conflicto trasciende dichos desajustes y la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos, aquella modalidad procesal no es la adecuada ( SSTS de 19 de noviembre de 2012 , 10 de octubre de 2011 , 5 de mayo de 2005 , 26 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2006 ), así ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación del sistema de clasificación profesional previsto en el convenio o acuerdo colectivo ( STS de 3 de abril de 2009 y 20 de julio de 2.011 , entre otras). Tampoco resulta adecuada esta modalidad para aquellas controversias que se limitan a reclamar el salario correspondiente a una determinada clasificación, sin poner en cuestión las funciones desempeñadas por el trabajador.



TERCERO.- En el presente caso la Sala no puede compartir el criterio sustentado por el juez a quo y considera que el proceso que correspondía haber seguido es el de clasificación profesional, porque la reclamación se funda en el desempeño efectivo de actividades de categoría superior, y no el proceso ordinario en que lo determinante es la interpretación de la normativa convencional reguladora de la clasificación; no en vano en el recurso se esta denunciando la infracción del Art. 12 del convenio colectivo de empresa, que es precisamente el relativo a la clasificación profesional, y no el Art. 45 de la norma paccionada que es el regula la retribución en el supuesto de realizar trabajos de superior categoría.

En efecto frente a lo que alega el recurrente, el Anexo VII del convenio no regula los dos niveles aquí cuestionados en atención exclusivamente a la titulación profesional, sino que lo hace en atención a las aptitudes, la titulación profesional y al contenido general de la prestación, tal como señala el Art. 22.1 ET , precepto al que se remite expresamente el Art. 12 del convenio de empresa, y partiendo de tales consideraciones distingue dentro del Grupo I -Grupo profesional de personal con titulación - dos niveles profesionales: El nivel 1, correspondiente a los Titulados de grado superior, que en el caso de las brigadas contra incendios forestales es el de Ingeniero de Montes, a los que asigna los puestos de trabajo correspondientes a Jefes de BRIF, tal como se indica en el Anexo VII del convenio, con las funciones y responsabilidades que se le asignan o describen en el Anexo I-bis del propio convenio y que más arriba se dejan reseñadas: organiza y gestiona la unidad, es el responsable directo de la misma, dirige la intervención de su Unidad operativa en las tareas de extinción etc.

El nivel 2, correspondiente a los titulados de grado medio, que en el caso de las brigadas contra incendios forestales corresponde a los Ingenieros Técnicos Forestales, teniendo asignados los puesto de trabajo correspondientes a Subjefes de BRIF, con las funciones y responsabilidades que se describen en el Anexo I-bis del convenio: apoyar al jefe BRIF en todas sus funciones, coordinando con él el desempeño de las suyas; sustituir al jefe BRIF en su ausencia....

Así resulta de una interpretación literal y lógica de la normativa convencional analizada y lo que aquí se plantea y ventila es si, una vez alcanzada por el actor la titulación universitaria superior, debe ser encuadrado en el nivel profesional 1 del Grupo I reconocido en el convenio, toda vez que las funciones que viene realizando desde el inicio de la relación laboral en el año 2006 se corresponden o son las propias de un Jefe de brigada de extinción de incendios forestales, según se declara con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia.

En otras palabras, aunque defectuosamente planteado (el recurrente habla de reconocimiento del nivel económico 1), lo que el actor está reclamando es el ascenso al nivel profesional 1, por ser este el puesto de trabajo que efectivamente viene desempeñando desde su ingreso y reunir los requisitos de titulación exigidos para su desempeño, tal como resultaría de la aplicación Art. 45 del convenio colectivo. Por tanto, la pretensión no se circunscribe a una mera reclamación de las diferencias salariales sin cuestionarse los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, sino que se funda en una discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas - de Nivel 1- y la categoría que tiene atribuida- de Nivel 2-, siendo ésta la materia propia de la modalidad procesal de clasificación profesional diseñada en el Art. 137 de la L.R.J.S ., como acertadamente señaló la entidad impugnante al oponer la excepción de inadecuación de procedimiento en la instancia, y al recordar en el recurso que aunque 'el letrado contrario pretende hacer ver que no hay necesidad alguna de entrar a valorar las funciones de un Jefe BRIF o un Subjefe BRIF, pero si aporta documentación en la que se hace referencia a ello y, obviamente es condición sine qua non para poder entrar a ver el fondo del asunto', y tan es así que el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, que es el destinado por el juzgador a quo para solventar la cuestión de fondo, gira precisamente en torno a las funciones que viene realizando el actor y concluye, como se ha visto, afirmando que el actor debe seguir la modalidad procesal de clasificación profesional para hacer valer su derecho.

Ello no excluye que en dicho procedimiento se plantee asimismo el tema relativo a la titulación del actor pues en definitiva y como el propio Alto Tribunal tiene declarado, 'aunque efectivamente, en los pleitos de clasificación profesional el elemento fáctico adquiere un especial relieve, como consecuencia de que se trata de un enjuiciamiento sobre el principio de equivalencia función-categoría, que exige partir de la prueba de las funciones efectivamente desarrolladas, ello no excluye la presencia del elemento jurídico en el marco de la propia categoría, su posición en el sistema de clasificación y de ascensos' ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo , 20 de julio , 3 de octubre y 19 de diciembre de 2.011 ).

Puesto que todas esas cuestiones dependen del cauce procesal a cuyo través se ventilen las pretensiones ejercitadas por los demandantes, el Art. 102.2 LRJS contiene un mandato de obligado cumplimiento, que conviene ahora recordar: 'Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada'.

Como señala la STS de 11 de noviembre de 2014 (rec. 3102/2013 ), en la regulación actual solo se prevé el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada, sin que se establezca la declaración de nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de interposición de la demanda.

Por el contrario, la STS de 27 de enero de 2015 (rec. 28/2014 ), después de advertir que aquella sería la consecuencia pertinente en el asunto debatido, con el archivo de las actuaciones, de no ser porque inicialmente las demandas sí impugnaban el contenido todo del acuerdo con el que finalizó el periodo de consultas en el despido colectivo, concluía, con el fin de evitar cualquier atisbo de indefensión, descartando aquella extrema solución y retrotrayendo las actuaciones al momento previo al de dictarse sentencia a fin de posibilitar el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo de la modalidad procesal adecuada.

No es este, sin embargo, el supuesto analizado en que, por una parte no es posible completar los trámites requeridos en la modalidad procesal adecuada: emisión de un informe por el comité de empresa sobre las funciones superiores desarrolladas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación profesional aplicable, e informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los hechos invocados en la demanda en relación con el sistema de clasificación profesional aplicable, informes que no son susceptibles de ser sustituidos por el emitido por el Subdelegado del TRACSA para Asturias, razón por lo que no cabe la posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimental para evitar la declaración de inadecuación de procedimiento como hizo la STS de 8 abril 2014 (rec. 218/2013 ), y en segundo lugar porque, tal como se señala en la resolución de instancia, la parte actora insistió en la prosecución del proceso bajo la modalidad ordinaria elegida en la demanda.

Efectivamente habiendo solicitado la parte demandada la suspensión del acto del juicio para dar a los autos la tramitación prevista por el Art. 137 de la L.R.J.S . el 7 de septiembre de 2017, por diligencia de ordenación se acordó no haber lugar a ello toda vez que el letrado de la actora por escrito de 8 de febrero de 2017 había insistido en continuar por la modalidad del procedimiento ordinario, lo que ratifico en el acto del juicio.

En definitiva a la vista de lo precedentemente razonado, hay que concluir con el rechazo el recurso, confirmando aunque por razones diversas la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Abelardo contra la referida resolución judicial de 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 69/17, seguidos a su instancia contra la empresa 'EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA),', en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia que por aquel habían sido impugnados.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 160/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3002/2017 de 30 de Enero de 2018

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