Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00160/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1
LOGROÑO
Autos nº 91/19
En Logroño, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre concreción horaria por reducción jornada legal, registrados bajo el número 91/19, y seguidos a instancia de Dña. Pilar , asistida del Letrado D. Julián Olagaray Cillero, frente a la empresa DIRECCION000 ., asistida de Letrado D. José Antonio Greco Martín; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 160
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 14 de febrero de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre concreción horaria por reducción jornada legal, formulada por Dña. Pilar frente a la empresa DIRECCION000 ., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre concreción horaria por reducción jornada legal, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la presente demanda, reconozca el derecho de la actora a continuar la concreción horaria acordada en mayo de 2.018 de lunes a viernes de 6'30 horas a 13'30 horas anulando la notificación de 28 de enero de 2.019 y el nuevo horario impuesto por la empresa.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 14 de mayo de 2.019, con la comparecencia en forma de la parte demandante y demandada.
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental; y por la parte demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. Dña. Pilar presta servicios para la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de fabricación de envases metálicos, con antigüedad reconocida desde el 24 de febrero de 2.014, con la categoría profesional de auxiliar de laboratorio (nivel 6), sección de calidad, y un salario según convenio; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con una jornada de 40 horas semanales, en horario en régimen de turnos, de mañana (de 6 a 14 horas), tarde (de 14 a 22 horas) o noche (de 22 a 6 horas).
SEGUNDO. La actora tiene dos hijos menores nacidos el NUM000 de 2.007 y el NUM001 de 2.011, respectivamente.
TERCERO. Con fecha de 16 de abril de 2.018, y como consecuencia del nacimiento de su hija menor, la actora solicitó a la empresa mediante escrito de la misma fecha, obrante al folio 23 de las actuaciones, una reducción de jornada, de manera que realizará una jornada de 35 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 6'30 a 13'30 horas, para atender al cuidado de su hija, con efectos desde el 21 de mayo de 2.018 hasta que su hija tenga 12 años.
En contestación a su escrito, mediante comunicación de 16 de mayo de 2.018, la Dirección de la empresa accedió a su solicitud, indicándole que a partir del 21 de mayo de 2.018 su horario laboral será de 6'30 a 13'30 horas.
CUARTO. En el mes de octubre de 2.018 otra trabajadora de la sección de calidad, Filomena , solicitó a la empresa una reducción de jornada de 1 hora diaria, en horario de lunes a viernes de 6 13 horas, para atender al cuidado de su hijo menor, con efectos desde el 8 de octubre de 2.018.
En contestación a su escrito, mediante comunicación de 4 de octubre de 2.018, la Dirección de la empresa accedió a su solicitud, indicándole que a partir del 8 de octubre de 2.018 la prestación de servicios será reducida en 1 hora diaria.
QUINTO. Con fecha de 25 de enero de 2.019 la Dirección de la empresa remitió a la actora comunicación escrita del siguiente tenor literal:
'Muy Sra. nuestra:
Desde el21 de Mayo de 2018 viene disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal que se concreta en el horario de lunes a viernes de 06:30h. a 13:30h.
Su jornada y horario contractual, anterior a su solicitud de reducción, era un régimen de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de 06:00h a 14:00h; de 14:00h a 22:00h y de 22:00h a 06:00 h, respectivamente, de lunes a viernes.
Hasta la fecha la sección en la que usted presta sus servicios, (Calidad), está compuesta por 10 trabajadores, incluida usted, siendo la jornada en dicha sección de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de 06:00h a 14:00h; de 14:00h a 22:00h y de 22:00h a 06:00 h, respectivamente, de lunes a viernes.
Igualmente y hasta la fecha, usted desde 21 de Mayo de 2018 como antes le indicado y Dña. Filomena desde el 08 de Octubre de 2018, trabajadoras de dicha sección, se encuentran en reducción de jornada habiéndosele concedido, en aras a la conciliación familiar, fijar su jornada reducida en un turno fijo con horario de 06:30h a 13:30h de lunes a viernes, en vez de reducir su jornada dentro de su régimen de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de 06:00h a 14:00 h; de 14:00h a 22:00 h y de 22:00h a 06:00h, respectivamente, de lunes a viernes.
La primera de esas concesiones de reducción de jornada en un turno fijo el 21 de Mayo de 2018 a usted, si bien supuso un esfuerzo organizativo por parte de la parte de la empresa, se accedió al mismo en aras a facilitar la conciliación familiar y laboral.
La segunda concesión de reducción de jornada en un turno fijo el 08 de Octubre de 2018, a Dña. Filomena igualmente supuso otro esfuerzo organizativo por parte de la parte empresa, mayor si cabe que el anterior, pero supeditado a las circunstancias productivas y organizativas concurrentes en ese momento.
En este momento se ha comprobado en el último trimestre natural de 2018 que la estructura organizativa de su sección debido a la segunda adscripción a turno fijo, es deficiente, creando disfunciones y problemas en la producción de nuestra empresa.
Como usted conoce, su puesto en el laboratorio de la empresa, en la función de control de calidad, implica tanto un bagaje de conocimiento extenso, no solo por la titulación requerida sino por los métodos de trabajo inherentes a nuestra empresa, como además una larga formación continua, precisa y necesaria para el desarrollo del mismo, razón por la que usted no es fácilmente sustituible.
Igualmente los compañeros de su sección, en los distintos niveles de responsabilidad, también requieren ese conocimiento y formación, ya que el control de calidad de la producción es un punto crítico en el desarrollo, competitividad y posicionamiento de nuestra empresa, lo que nos lleva a ser reconocidos tanto nacional como internacionalmente como una de las mejores empresas de nuestro sector.
La producción de la empresa está organizada en turnos rotatorios para todo el personal, incluida su sección, razón por la que si de los 10 trabajadores que componen la misma incluida usted, 2 se salen del turno rotario pasando a uno fijo, es imposible establecer una organización mínimamente operativa de esa sección, so pena de modificar las condiciones contractuales de sus otros compañeros en cuanto a jornada y horario, algo no permitido legalmente ni querido por la empresa.
Ante esto la empresa no tiene ya posibilidad organizativa alguna para continuar concediéndole a usted y a las demás la concreción horaria en el turno fijo, en primer lugar por los problemas productivos que le he expuesto y en segundo lugar por problemas organizativos, tanto porque su continuidad supondría modificar las condiciones contractuales de sus compañeros en cuanto a jornada y horario, como porque de permitir la concesión de turno fijo a unas trabajadoras, y a otras tener que denegarle el ya concedido o el que vayan a solicitar, supondría una discriminación entre ustedes, algo no permitido ni por la normativa ni querido por esta empresa.
Por ello, por medio del presente le comunico que con fecha 01 de Febrero de 2019 volverá a estar adscrita a su jornada normal de trabajo en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, respetándole, como no puede ser de otro modo, las hora de reducción que solicitó, si bien deberá notificarnos a la mayor brevedad la concreción de su horario reducido en cada turno.
Esperando dar la mejor respuesta a su reducción de jornada para conciliar su vida personal y laboral, reciba un cordial saludo'.
SEXTO. A la vista de la anterior comunicación, el 4 de febrero de 2.019 la trabajadora remitió a la empresa un escrito, documento nº 5 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido, en el que proponía a la empresa un horario alternativo en los siguientes términos:
Semana 1: de lunes a viernes de 6'30 horas a 13'30 horas.
Semana 2: de 8 horas a 15 horas o de 9 horas a 16 horas.
Para el caso de que esa alternativa no fuera aceptada, y tuviera que volver al trabajo en sistema de tres turnos, la trabajadora proponía el siguiente horario:
Mañana: de 6'30 horas a 13'30 horas; tarde de 14 a 21 horas, y noche de 23 a 6 horas.
SÉPTIMO. En el laboratorio de la empresa demandada prestan actualmente servicios (desde la baja voluntaria con efectos del 18 de febrero de 2.019 de Dña. Rosario ) como técnicos de calidad 8 trabajadores. Anteriormente eran 9 trabajadores.
OCTAVO. La empresa demandada fue contratada por la empresa DIRECCION001 para suministro de envases metálicos de hojalata en 2.016. Dicho contrato establecía una duración de 26 meses (del 1 de enero de 2.016 al 15 de marzo de 2.018).
A finales del año 2.018 la empresa demandada ha formalizado un acuerdo con un nuevo cliente, DIRECCION002 . Contrato al documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
NOVENO. La producción de la empresa se realiza en régimen de turnos, normalmente, de mañana, tarde y noche en el periodo comprendido entre los meses de febrero a octubre, y de mañana y tarde en el periodo de noviembre a enero.
DÉCIMO. Actualmente (en el mes de abril de 2.019) están operativas 4 líneas, dos en turnos de mañana y dos en turnos de tarde.
El personal mínimo de calidad por turno comprende un técnico por cada dos líneas de producción que debe supervisar, y otro en laboratorio. Este departamento de calidad asume también la tarea de supervisar el producto, tarea no urgente ni prioritaria que asume el personal excedente y estando atendidas esas otras funciones.
La empresa dispone de 5 líneas de producción distintas. Cada línea se destina a la producción de un producto diferente. El personal de calidad necesario cuando están las cinco líneas operativas es de tres técnicos por turno.
En las épocas de picos de producción se suele contratar a personal externo para reforzar el Departamento de Calidad, y, en ocasiones, reubicando este último a personal de producción con conocimientos y experiencia en esas funciones.
UNDÉCIMO. En el periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2.019, la empresa demandada ha facturado a su cliente DIRECCION002 . por un total de 1.708.885'05 euros.
En el año 2.018 la empresa demandada facturó a su cliente DIRECCION001 por un total de 3.916.865'40 euros, y en el año 2.017 por un total de 7.558.185'59 euros.
En el año 2.017 la empresa demandada facturó un total de 29.598.054 euros; y en el año 2.018 un total de 23.021.286 euros. En el periodo comprendido entre los meses de enero y abril de 2.019 la facturación ascendió a un total de 4.171.651'91 euros.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no fueron impugnados, y deben hacer prueba plena en el proceso, valorándose, asimismo, la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
SEGUNDO. Por la parte actora se pretende con la presente reclamación que se reconozca su derecho a continuar la concreción horaria acordada en mayo de 2.019, en horario de lunes a viernes de 6'30 horas a 13'30 horas anulando la notificación de 28 de enero de 2.019 y el nuevo horario impuesto por la empresa. Y ello al considerar que la actuación de la empresa por la que se deja sin efecto la concreción horaria que tenía reconocida desde mayo de 2.018 por cuidado de hijo menor en horario de lunes a viernes de 6'30 a 13'30 horas, volviendo al sistema de turnos rotativos, no está justificada en ninguna causa organizativa.
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada alegando que cuando se concedió la reducción de jornada solicitada por la trabajadora existían en la empresa otras circunstancias de producción, de manera que a finales del año 2.018 se ha contratado con un nuevo cliente lo que obliga a implementar la prestación de servicios de toda la plantilla a tres turnos.
TERCERO. Centrado así el objeto de la controversia, debemos de comenzar señalando que en los supuestos de reducción de jornada por cuidado de hijo cuando la reducción solicitada está dentro de los límites legales del artículo 37.6 del ET el trabajador o trabajadora tiene derecho a determinar la concreción horaria conforme al apartado 6 del citado artículo en el que expresamente se señala 'La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del periodo de lactancia y la reducción de jornada prevista en los apartado 4 y 5 de este articulo corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria...'. Y también debemos de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, en la Sentencia 3/07, de 15-1-07 (RTC 2007, 3), que dice: 'La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del artículo 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836) )de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa'.
Partiendo de tales consideraciones, debemos tener en cuenta los siguientes datos fácticos, sobre los que no existe controversia entre las partes:
La actora, Dña. Pilar , tenía reconocida desde el mes de mayo de 2.018 una reducción de jornada de 1 hora diaria hasta que su hija menor tenga 12 años, realizando una jornada de 35 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 6'30 a 13'30 horas.
Con fecha de 25 de enero de 2.019 la Dirección de la empresa remitió a la actora una comunicación escrita, en virtud de la cual, le comunica que se ha comprobado en el último trimestre natural de 2018 que la estructura organizativa de su sección debido a la segunda adscripción a turno fijo de otra trabajadora con reducción de jornada, es deficiente, creando disfunciones y problemas en la producción de la empresa, de manera que con fecha de 1 de Febrero de 2019 volverá a estar adscrita a su jornada normal de trabajo en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, respetándole las hora de reducción que solicitó, si bien deberá notificar la concreción de su horario reducido en cada turno.
Configurado por tanto como un derecho de la trabajadora, y así le fue reconocido en su día por la empresa demandada, la reducción de jornada por cuidado de hijo y concreción y determinación del periodo de disfrute, se plantea si unilateralmente la empleadora puede alterar el mismo amparándose en sus facultades organizativas y de dirección. Y, al respecto se considera que la respuesta debe ser negativa pues estamos ante un derecho del trabajador ya reconocido, y en consecuencia no podrá variarlo unilateralmente teniendo el actor derecho a disfrutarlo mientras concurran los requisitos legales para ello sin que la empleadora pueda unilateralmente modificarlas. Así STSJ de Valencia de fecha 29-4-2010 (JUR 2010, 253276), Rec nº 2515/2009 .
Desde luego, dicha decisión comporta una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, que se encontraba en situación de guarda legal protegida en el artículo 37.6 ET . Dicho precepto dispone que: 'Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
(...)
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa'.
De ahí que por esta específica protección reconocida como derecho individual a la reducción de jornada por motivos familiares, la imposición unilateral de la empresa de modificar el horario de trabajo de la actora que tenía acordado con su empresa por razón de guarda legal, constituya, de conformidad con el artículo 41.1 b ) y c) del ET , una modificación sustancial que atenta contra su concreta situación personal y familiar.
Así, el artículo 41 del ET dispone:
'1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
(...)
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
(...)'.
En relación a las causas organizativas aducidas por la empresa para proceder a dicha modificación, en la referida carta se indica al respecto: 'En este momento se ha comprobado en el último trimestre natural de 2018 que la estructura organizativa de su sección debido a la segunda adscripción a turno fijo, es deficiente, creando disfunciones y problemas en la producción de nuestra empresa.
Como usted conoce, su puesto en el laboratorio de la empresa, en la función de control de calidad, implica tanto un bagaje de conocimiento extenso, no solo por la titulación requerida sino por los métodos de trabajo inherentes a nuestra empresa, como además una larga formación continua, precisa y necesaria para el desarrollo del mismo, razón por la que usted no es fácilmente sustituible.
Igualmente los compañeros de su sección, en los distintos niveles de responsabilidad, también requieren ese conocimiento y formación, ya que el control de calidad de la producción es un punto crítico en el desarrollo, competitividad y posicionamiento de nuestra empresa, lo que nos lleva a ser reconocidos tanto nacional como internacionalmente como una de las mejores empresas de nuestro sector.
La producción de la empresa está organizada en turnos rotatorios para todo el personal, incluida su sección, razón por la que si de los 10 trabajadores que componen la misma incluida usted, 2 se salen del turno rotario pasando a uno fijo, es imposible establecer una organización mínimamente operativa de esa sección, so pena de modificar las condiciones contractuales de sus otros compañeros en cuanto a jornada y horario, algo no permitido legalmente ni querido por la empresa.
Ante esto la empresa no tiene ya posibilidad organizativa alguna para continuar concediéndole a usted y a las demás la concreción horaria en el turno fijo, en primer lugar por los problemas productivos que le he expuesto y en segundo lugar por problemas organizativos, tanto porque su continuidad supondría modificar las condiciones contractuales de sus compañeros en cuanto a jornada y horario, como porque de permitir la concesión de turno fijo a unas trabajadoras, y a otras tener que denegarle el ya concedido o el que vayan a solicitar, supondría una discriminación entre ustedes, algo no permitido ni por la normativa ni querido por esta empresa.(...) '.
Al respecto señalar que las causas o motivos señalados por la empresa en su comunicación de 25 de enero de 2.019 para modificar el horario de la trabajadora relacionadas con el sistema de turnos en la sección de calidad y la repercusión que la asignación de un turno fijo de mañana a la actora y a otra trabajadora de la sección tiene sobre el resto de sus compañeros, se refieren a circunstancias que, en su caso, ya debieron ser valoradas por la empresa en el momento de acceder a la solicitud de reducción de jornada de la actora, sin que se concreten en la comunicación otras causas organizativas que justifiquen su decisión.
Por otro lado, y en relación a las causas productivas alegadas en el acto del juicio por la empresa demandada relacionadas con un nuevo cliente que ha supuesto un aumento de la producción no pueden ser valoradas en este momento puesto que ninguna referencia se hace en la comunicación escrita. Al margen de ello, y atendiendo al volumen de facturación que se desprende de los documentos aportados, las cifras aportadas tampoco justificarían la medida adoptada. Igualmente, y según se desprende del resultado de las testificales practicadas en el acto del juicio, la prestación de servicios no alcanzaba los tres turnos todo el año y la activación de una o más líneas tampoco guardaba relación con un mayor volumen de producción global, dado que cada una de las 5 líneas que existen corresponde a la de un producto distinto. Estas circunstancias evidencian que la turnicidad conforme a la que prestan servicios tanto el personal de producción como el de laboratorio no sería durante todo el año el de turnos de mañana, tarde y noche, sino en relación a la concreta actividad productiva planificada. Por otro lado, aunque el aumento de líneas productivas conlleve la necesaria adscripción de más personal de laboratorio a las funciones de control/supervisión de esas líneas, tampoco cabe inferir que ello conlleve necesariamente una alteración del sistema de turnos y condiciones de trabajo del resto de técnicos del departamento de calidad por la adscripción al turno fijo de mañana de la actora y su compañera, habida cuenta el habitual refuerzo de plantilla que realiza la empresa con ocasión de esos picos de producción, tal y como manifiestan los testigos que intervienen en el acto del juicio.
Por todo ello, no se acredita la concurrencia de causas organizativas que justifiquen la decisión de la empresa, de manera que las necesidades productivas alegadas por la empresa no concurrían cuando adoptó la decisión de modificar el horario de la trabajadora, y, además, transcurridos dos meses y dentro del periodo habitual de temporada alta aún no se habían materializado (continuando la actividad productiva a dos turnos y dos líneas activas).
Por todo ello, y siguiendo el mismo criterio adoptado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño en el caso de la compañera de la demandante, en Sentencia de 3 de mayo de 2.019 , autos nº 90/2019, procede estimar la pretensión ejercitada por la actora, dejando sin efecto la modificación impuesta, y reponiendo a la trabajadora en las condiciones de reducción de jornada de trabajo por guarda legal que tenía reconocidas hasta la modificación efectuada con efectos del 1 de febrero de 2019 y, en concreto, reconociendo el derecho de la actora a su reducción de jornada por cuidado de menor, en jornada de trabajo de 6'30 a 13'30 horas de lunes a viernes, en los mismos términos que venía disfrutando desde mayo de 2.018.
CUARTO. En aplicación de lo establecido en el artículo 139.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se indica que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Pilar frente a la empresa DIRECCION000 ., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Dejar sin efecto la modificación de horario y cambio de turno impuesta por la empresa demandada con fecha de efectos de 1 de febrero de 2.019.
2. Declarar el derecho de la actora a disfrutar de la reducción de jornada por guarda legal en el horario que venía disfrutando desde el 21 de mayo de 2.018, haciendo pasar a la empresa por dicho pronunciamiento:
- de lunes a viernes, de 6'30 a 13'30 horas.
Notifíquese a las partes en legal forma.
La presente Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.