Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 160/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 830/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 06015440012020100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2337
Núm. Roj: SJSO 2337:2020
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: AHF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a seis de julio de dos mil veinte.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Roque, que compareció asistido por el letrado D. José Manuel Corbacho Palacios, frente a la empresa KONECTA BTO, SL, que compareció representada y asistida por el letrado D. Juan Rafael Vílchez Checa, y frente a la empresa MANPOWER TEAM ETT, SAU, que no compareció. También fue emplazado el Ministerio Fiscal, que no compareció.
Antecedentes
Hechos
En fecha 18-8-2016 se concertó otro contrato temporal por obra o servicio determinado con la empresa KONECTA BTO, SL, para la realización de la obra o servicio consistente en '
Fundamentos
La parte actora, tras desistir de la pretensión principal de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, considera que existió un despido que debe declararse improcedente y se basa para fundamentarlo en la existencia de fraude en la contratación inicial, no pudiendo conceptuarse el contrato por obra o servicio como tal, al atender una necesidad permanente, productiva o estructural de le empresa. Además, alega que ha estado contratado durante tres años y tres meses sin solución de continuidad mediante dos contratos temporales sucesivos.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el actor solo estuvo vinculado a la campaña de JAZZTEL y que la finalización de la misma constituía causa de terminación de contrato de acuerdo con el art. 14.b) del convenio colectivo aplicable.
Fijada la controversia principal y entrando en el fondo del asunto, hay que decir que para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
Así, en cuanto a las circunstancias profesionales, son las que constan en el hecho probado primero y segundo, sin que las mismas hayan sido controvertidas.
Por lo que se refiere a la prueba de la existencia del despido, lo primero que habría que determinar es si el contrato concertado entre las partes obedece a una causa que verdaderamente justifique la elección de esta modalidad contractual temporal o, por el contrario, han de considerarse celebrados en fraude de ley y, por tanto, deben presumirse por tiempo indefinido, tal y como establece el art. 15.3 ET.
Ello es así porque el mencionado art. 15 ET establece como regla general la contratación de duración indefinida al prever que la contratación de duración determinada solo podrá celebrarse en supuestos legalmente tasados y para cubrir necesidades no permanentes de la empresa. Se exige, por tanto, para la utilización de un contrato de duración determinada, además de unos requisitos de forma, un requisito de fondo consistente en la exigencia de una causa justificativa de la contratación, según la modalidad de contrato temporal utilizado.
En este caso, al aceptar la empresa BTO la antigüedad del actor desde el primer contrato, asumió de hecho la relación laboral desde el inicio de la misma, aunque este primer contrato no fuera concertado por dicha empresa sino por MANPOWER ETT, lo que obliga a analizar la cadena contractual compuesta por dos contratos temporales a partir del primero de ellos.
Este primer contrato fue de interinidad, celebrado, según el mismo, al amparo del art. 4 del real decreto 2720/98, art. 12 del real decreto ley 15/98, de 27 de noviembre y de los arts. 6.2d) y 10 de la ley 14/1994, de 1 de junio, por 'Cobertura
Pues bien, analizando esta tipología contractual, hemos de acudir al Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (BOE 8-1-99) y en concreto a su art 4 que se regula el contrato de interinidad. De la lectura del nº 1 de dicho precepto se desprende que existen dos contratos de interinidad: El primero celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual; y el segundo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
En cuanto al régimen jurídico de este tipo de contratos se encuentra recogido en el nº 2 del art. 4 antes referido que dice lo siguiente:
'a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.'
Aplicando la normativa expuesta al caso presente, se observa que en el contrato no se identifica el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se había de producir tras un proceso de selección externa o promoción interna. Lo que hace es describir una obra que es la misma que se describe en el posterior contrato de obra y que, por la propia argumentación de la empresa BTO, tiene un carácter temporal, de ahí que el contrato posterior celebrado fuera también temporal. Por tanto, mal se puede asociar este servicio que se define en la cláusula octava del contrato de interinidad como el propio de la cobertura de un puesto de trabajo de forma definitiva.
Por ello, al no cumplirse en el contrato con los requisitos formales previstos para su utilización ni acreditarse tampoco en el acto del juicio la existencia de un puesto de trabajo identificado cuya cobertura definitiva se produciría tras un proceso de selección o promoción, hay que afirmar que la modalidad contractual que regulaba la relación laboral desde el inicio no es ajustada a derecho, por lo que ha de considerarse que el contrato se celebró en fraude de ley, con el efecto de que se presume por tiempo indefinido, de acuerdo con lo establecido en el art. 15.3 ET.
El hecho de que este primer contrato sea irregular y que se considere que la relación laboral es indefinida hace que no deba tenerse en cuenta el hecho de que cualquier otro contrato posterior pudiera ser válido, y ello porque para determinar la licitud del último contrato temporal de una serie es preciso tomar en cuenta la validez de los anteriores si no ha existido entre ellos solución de continuidad, como ha ocurrido en este caso, pues la irregularidad del uno de ellos puede suponer la nulidad de los demás ( SSTS 22-4-2002 y de 17-3-2011).
A mayor abundamiento, aunque no hubiera sido analizado el primer contrato y solo se analizara el segundo, se ha de poner de manifiesto que el contrato utilizado por BTO para regular la relación laboral entre las partes es el de obra o servicio determinado. En este sentido, para que dicho contrato pueda considerarse válido y no celebrado en fraude de ley, ha de cumplir con una serie de requisitos. La STSJ de Asturias, de 22 de octubre de 2010, citando la doctrina que sobre esta cuestión tiene sentada el Tribunal Supremo, dice que
Pues bien, analizando el contrato que nos ocupa, se observa que el actor fue contratado para prestar servicios como teleoperador para realizar la obra consistente en
Este servicio para Jazztel efectivamente finalizó. No obstante, no puede considerarse que la obra para las que fue contratado el actor tuviera autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, dado el actor se habría dedicado precisamente a las labores que eran objeto de la actividad económica de la empresa, teniendo en cuenta que la misma es la prestación de servicios de contact center a terceros (art. 2 del convenio relativo al ámbito funcional del mismo). Por tanto, al no haberse acreditado por la empresa tampoco la causa de temporalidad del segundo contrato, ello igualmente lleva a la conclusión de que el mismo se celebró en fraude de ley y que, por ello, la relación laboral ha de considerarse como indefinida, tal y como dispone el art. 15.3 ET.
Por todo ello, y dado que el contrato había devenido indefinido, no procede la aplicación del apartado c) del art. 49 del E.T sino el apartado k) del del art. 49 ET, debiendo calificarse la extinción como despido improcedente, con los efectos previstos en el art. 56 del E.T. y 108 y 110 de la LRJS. Ello es así porque, si el contrato concertado se entiende realizado por tiempo indefinido, la decisión de la empleadora de poner término al mismo ha de estimarse como un despido, el cual, al no estar fundamentado ni justificado en ninguna de las causas legalmente establecidas en los arts. 51 a 54 ET ni guardar los requisitos de forma previstos en el art. 53 ET o 55.1 ET, ha de considerarse como improcedente, siendo únicamente responsable del mismo la empresa BTO y no MANPOWER ETT, al no existir al tiempo del despido relación laboral alguna del actor con la referida ETT ni alegarse ni acreditarse por la parte actora la existencia de un grupo de empresas laboral patológico que pudiera justificar una declaración de responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, lo que deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
Se podría argumentar, como lo hace la demandada, que esta actuación estaría amparada por el art. 14 b) del convenio aplicable, que es el convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (BOE de 12-7-2017). Efectivamente, este artículo prevé la modalidad de contratación del contrato por obra o servicio determinado, señalando que esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones y entendiendo a tales efectos que
A la luz de este precepto, la argumentación de la demandada es correcta. Lo que sucede es que los convenios colectivos están sujetos al principio de jerarquía normativa y están subordinados, por tanto, a la ley, por lo que, interpretando el art. 85.1 ET, tales convenios no pueden ir nunca contra lo dispuesto en una ley y, en lo que al caso nos ocupa, no pueden modificar una realidad con una consideración jurídica, como la incluida en el indicado art. 14 b), que no es consecuente con esa realidad y que contraviene la propia definición que del contrato de obra que se contiene en el art. 15.1 a) ET, que permite que puedan celebrarse este tipo de contratos solo cuando la
Esta argumentación puede apreciarse mejor precisando que, de no existir el precepto convencional citado, no existiría duda de que el contrato que ahora nos ocupa, conforme a la definición de su objeto que en él se incluye, sería fraudulento por contravenir el art. 15.1 a) ET, lo que obliga a prescindir entonces de tal precepto convencional porque su existencia impide la correcta aplicación del citado art. 15.1 a) ET conforme a la realidad que habría de subsumirse en el mismo en el caso que nos ocupa, pues, como antes se ha apuntado, un convenio no puede alterar un aspecto de la realidad contemplada en una norma con rango de ley con una consideración de dicha realidad, como es la contenida en el art. 14.b) del convenio aplicable a este caso - que, por tanto, tiene valor normativo para las partes vinculadas por el mismo-, que es contraria a la realidad contemplada en citada la norma legal. Esto es, si la ley solo permite utilizar el contrato de obra para aquellas prestaciones de servicios que tengan autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa, un convenio no puede definir lo que considera una actividad con sustantividad para justificar la utilización de este tipo de contrato cuando esa actividad realmente no tiene tal sustantividad, como se entiende que ocurre en este caso.
Por tanto, con base en el art. 163.4 LRJS, cabe concluir que, visto el contenido del artículo 14.b) del convenio aplicable, debe ser considerado ilegal a los solos efectos de este proceso por vulnerar lo dispuesto 15.1 a) ET en relación con los arts. 3 y 85 ET, por lo que procede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la ilegalidad de dicho precepto a efectos de que pueda, si lo estima conveniente, plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta contra la empresa MAMPOWER ETT SLU y estimándola parcialmente la formulada por D. Roque frente a la empresa KONECTA BTO, SL, debo declarar y declaro que el día 15-9-2019 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando exclusivamente a la empresa demandada KONECTA BTO SL a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en otros trabajos realizados con posterioridad al despido y compensación de las prestaciones de desempleo percibidas, que deberá reintegrar la empresa al S.P.E.E, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 4.594,70 euros, absolviendo a la empresa MAMPOWER ETT SLU de los pedimentos en su contra formulados.
Asimismo, procede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal que este Juzgado ha considerado ilegal el artículo 14.b) del convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center a los efectos de que pueda proceder a plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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