Sentencia SOCIAL Nº 160/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 160/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 965/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 47186440032020100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4721

Núm. Roj: SJSO 4721:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00160/2020

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: EMM

NIG:47186 44 4 2019 0003902

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000965 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leonardo

ABOGADO/A:JULIO NEGRO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, BANCO SANTANDER, S.A.

ABOGADO/A:, RAQUEL MUÑIZ FERRER

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a quince de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 965/19, seguidos a instancia D. Leonardo frente a la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., sobre DESPIDO.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Leonardo frente a la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL por invocación de derechos fundamentales, y en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que el despido sea declarado nulo con abono de una indemnización o, subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a los efectos legalmente establecidos para dicha calificación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 28 de mayo de 2020, suspendidos con motivo de la declaración del estado de alarma, y nuevamente señalados para el 4 de septiembre de 2020, a las 9,30 horas. Al acto del juicio comparecieron ambas partes y abierto aquél por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose a ella la demandada y manifestando ambas cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, interrogatorio de parte y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Leonardo ha venido prestando servicios por cuenta del demandado BANCO SANTANDER con antigüedad a efectos de este procedimiento por despido desde el 8 de agosto de 1994, categoría profesional de Técnico de Banca y salario bruto diario de 104,27 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 3 de octubre de 2019 entregada en la misma fecha la empresa notificó al demandante suspensión de empleo por un plazo de dos meses en los siguientes términos:

'A la vista de las irregularidades detectadas en la Oficina de Tudela de Duero, Cr. de Valladolid 34, en Castilla y León, en la que Vd. viene desempeñando servicios en calidad de Administrativo de Red y hasta tanto se determine el resultado de las investigaciones llevadas a cabo, ponemos en su conocimiento que como medida cautelar se ha tomado el acuerdo de suspenderle de empleo, que no de sueldo, por el plazo de 2 meses a contar desde esta misma fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 71 del vigente Convenio Colectivo.

Consiguientemente, deberá permanecer localizable y a disposición de su Dirección Territorial de Recursos Humanos, para cualquier requerimiento o aclaración que resulte necesario formularle'.

TERCERO.- D. Olegario, Director UCR en Castilla y León, emitió informe sobre los hechos el 9 de octubre de 2019, obrante en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido, así como el de la grabación de video al que se refiere dicho informe y que fue exhibida en el acto de juicio.

CUARTO.- Mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2019 la empresa dio traslado a la Sección Sindical de CGT por ser el actor afiliado a este Sindicato para alegaciones sobre supuesta actuación irregular del demandante, presentando dicha Sección las correspondientes alegaciones mediante escrito de 17 de octubre de 2019; obran en autos tanto el escrito remitido a la Sección Sindical como las alegaciones formuladas por ésta, dándose por reproducido su contenido.

QUINTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 21 de octubre de 2019 y efectosde la fecha, la demandada notificó al actor su despido disciplinario en los siguientes términos:

'Madrid, a 21 de octubre de 2019

Muy señor nuestro:

Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento del resultado de las verificaciones llevadas a cabo por la Unidad de Control de Red en la oficina 7548 de Tudela de Duero -Oficina concentrada con 4844 de la misma localidad-, en la que prestaba Vd. servicios, en el curso de las cuales se ha puesto de manifiesto la apropiación indebida de efectivo, que Vd. realiza cuando atiende a un cliente por el servicio de ventanilla.

En concreto, el día 19 de septiembre de 2019, a las 9:38:47 horas, Vd. atiende por ventanilla al cliente D. Sabino -D.N.I. NUM000-, y contabiliza un ingreso de efectivo en la cuenta NUM001, por importe de 2.300 €.

Realizadas las comprobaciones oportunas, se constata como recoge el dinero que le entrega el cliente y lo introduce en la contadora, depositando el efectivo en el reciclador. A las 9:39:15 horas Vd. recoge un billete del mazo de efectivo, que se encuentra el bocana del reciclador y lo coloca delante, pero apartado del resto de billetes. A continuación a las 9:39:23 horas, Vd. recoge dicho billete, lo saca del reciclador y lo deposita enfrente a su posición en la mesa de trabajo, bajo el mostrador, donde tiene un calendario de mesa.

Posteriormente, a las 09:39:41 horas, Vd. recoge los billetes de la boca del reciclador, y se los devuelve al cliente, quien los empieza a contar nuevamente, dado que el cliente le indica expresamente que le había entregado 2.400 €, por lo que el ingreso no era correcto. A las 9:39:56 horas, Vd. introduce la mano a la zona donde ha había dejado el billete, y procede a esconder el mismo, mientras el cliente continua contando el efectivo, realizando el ingreso por un importe de 2.300 €.

Por último, a las 9:50:58 horas, cuando Vd. se encuentra sin atender a clientes, y no se encuentra ninguno en la oficina, en su mismo puesto de trabajo, alarga el brazo a la zona donde está el calendario y saca el billete abriendo el segundo cajón de su izquierda y cogiendo un objeto donde introduce el billete que deposita en el cajón, y que cierra finalmente.

Dicha actuación, provoca la reclamación del cliente, el cual como se le indicaba con anterioridad, le había advertido que le había entregado 2.400 €, y que por tanto el importe de efectivo entregado para realizar el ingreso no coincidía contabilizado.

Los hechos descritos en los párrafos precedentes son irregularidades constitutivas de faltas laborales muy graves previstas en los apartados 1°. 2° y 9° del artículo 69 del Convenio Colectivo de Banca, siendo Vd. perfectamente consciente de la extrema gravedad de su actuación y de la necesidad de actuar con el máximo rigor en las operaciones y manejo de efectivo, que conoce perfectamente, dado su dilatada experiencia en nuestra entidad, motivo por el cual y dada la pérdida de confianza que se produce con su actuación, se ha resuelto sancionarle con Despido Disciplinario, que surtirá efectos desde la fecha en que reciba la presente comunicación, a cuyo efecto le rogamos firme duplicado de la misma haciendo constar la fecha de su recepción.

Atentamente,'

SEXTO.-Mediante comunicación escrita de 21 de octubre de 2019 la empresa notificó al Comité de Empresa el despido del actor, en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.-El 19 de septiembre de 2019 a las 9,47 horas el cliente de la demandada D. Sabino firmó la entrega de un ingreso en efectivo por importe de 2.300 euros, teniendo la operación el número NUM002; dicho documento obra en autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

OCTAVO.- Sobre las 10,00 horas de la mañana el cliente D. Sabino volvió a la entidad bancaria para ver a la Directora de la misma y le contó que había venido a hacer un ingreso de 2.400 euros y que el empleado de la caja le había dicho que era 2.300 euros.

NOVENO.- El 19 de septiembre de 2019 por la Directora de la entidad se firmó el documento de arqueo de la caja en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- El 19 de marzo de 2020 la demandada abonó en la cuenta del cliente D. Sabino la cantidad de 100 euros por 'Hurto y fraude interno general'.

UNDÉCIMO.- La Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León ha certificado el 22 de mayo de 2020 que el demandante fue elegido representante de los trabajadores en las elecciones sindicales celebradas en la empresa Banco Popular desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 12 de febrero de 2019; la certificación obra en autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

DUODÉCIMO.- El 28 de septiembre de 2018 tuvo lugar la fusión por absorción de la demandada respecto a la entidad bancaria Banco Popular, suscribiéndose el 21 de noviembre de 2018 Manifiesto entre la demandada y las organizaciones sindicales CCOO, FITC, UGT y STS Manifiesto obrante en autos y que, por lo que interesa al presente procedimiento y en su Cláusula Quinta dispuso lo siguiente:

'Los representantes unitarios, delegados sindicales y delegados electos con presencia en el CESS procedentes de las entidades absorbidas, no obstante su cese en las funciones, competencias y mandato representativo que tenían conferido en sus respectivas entidades de origen, conservarán hasta la fecha de celebración de las próximas elecciones sindicales, previstas para el próximo 13 de febrero de 2019, el 100% de las facilidades de crédito horario que tuvieran reconocidas por su Sección Sindical y por los Bancos de origen'.

Dándose por reproducido el resto del documento a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

DECIMOTERCERO.- Mediante comunicación escrita de fecha 9 de octubre de 2019 el demandante se dirigió mediante burofax del mismo día a la empresa en los siguientes términos y por lo que interesa estrictamente a este procedimiento:

'Estimado Sr. Jesus Miguel, dado que no he recibido contestación alguna por parte de la entidad tras nuestra conversación de día 16 de septiembre en la oficina del Banco Santander de Tudela de Duero en Avda. Valladolid 34, en relación con mi petición de reducción de jornada del 99,99% para el cuidado de mi hijo Alexander, me veo obligado a solicitarlo por esta vía.

(...)

Es por ello por lo que iniciaré mi reducción de jornada al amparo del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores con relación al RD 1148/2011, de 29 de julio, el próximo 1 de noviembre una vez mi mujer renuncie al disfrute por su parte, ruego den curso a esta petición y me entreguen la documentación que necesito para presentar en la Mutua Montañesa'.

DECIMOCUARTO.- Mediante burofax de 15 de octubre de 2019 la empresa se dirigió al demandante en los siguientes términos:

'En relación con la comunicación que nos tiene remitida a través de burofax con fecha de envío 9 de octubre de 2019, en el que indica no haber recibido contestación alguna a una supuesta petición de reducción de jornada, le informamos que tal solicitud no fue comunicada en ningún momento por su parte ni se trató en ninguna conversación, por el que no podemos tener constancia de la misma.

Asimismo y toda vez que en la actualidad se encuentra en situación de suspensión de empleo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 71 del vigente Convenio Colectivo, desde el día 3 de octubre de 2019, una vez finalice la citada situación, se procederá a la tramitación de la reducción de jornada que solicita en estos momentos, informándosele de los requisitos y la documentación necesaria a presentar para su oportuno estudio y posterior concesión si procediese'.

DECIMOQUINTO.- Mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2019 la empresa le manifestó al actor que 'En relación a su solicitud le informamos que para dar curso a la solicitud de reducción de jornada es necesario que remita la solicitud cumplimentada y firmada (adjunta) con el porcentaje que desea reducir. Una vez recibido, le remitiremos la documentación necesaria'; correo respondido por el actor en la misma fecha solicitando el envío de la documentación, en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos, como igualmente el contenido de la solicitud en modelo correspondiente firmada por el actor el 16 de octubre de 2019.

DECIMOSEXTO.- Mediante correo electrónico de 23 de octubre de 2019 la empresa se dirigió al actor manifestándole que 'Estamos esperando que cierre la nómina de octubre para poder tramitar reducción. Al solicitarla en noviembre necesitamos la base de cotización del mes anterior (octubre)'; mediante correo electrónico del siguiente 24 de octubre de 2019 la empresa notificó al actor que 'Como continuación a nuestra anterior comunicación en relación con la solicitud de reducción de jornada que nos tenía planteada, le informamos que no procede continuar con la tramitación de la citada solicitud, habida cuenta de su baja definitiva en nuestra entidad con fecha de efectos 21 de octubre de 2019'.

DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 22 de noviembre de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instado el 4 de noviembre de 2019, que se tuvo por terminado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, así como de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de los testimonios sometidos a contradicción en el acto de juicio. Es conforme entre las partes el salario que se recoge en el hecho probado primero tras realizar las partes las correspondientes alegaciones en el acto de juicio.

SEGUNDO.- Constituye el objeto de este litigio la calificación del despido disciplinario de que ha sido objeto el demandante con efectos del 21 de octubre de 2019 por los hechos contenidos en la carta transcrita en el hecho probado quinto o y que en síntesis, le imputa una falta muy grave de apropiación indebida de efectivo ingresado por un cliente el día 19 de septiembre de 2019, tipificándose por la empresa dicha supuesta falta conforme a los apartados 1, 2 y 9 del artículo 69 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Banca, aplicable a la relación laboral. Recordaremos que sobre los hechos que han ocasionado el despido, conforme al art. 105.1 LJS corresponde a la empresa demandada la carga de probar la veracidad de los imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, sobre los que habrá de determinarse después si constituyen el incumplimiento grave y culpable a que se refiere el art. 54 ET para calificar con carácter general los que se consideran causas de despido disciplinario, en relación a la descripción de la conducta sancionable y su graduación establecidas en su caso por el Convenio Colectivo.

TERCERO.- El demandante solicita con carácter principal que el despido sea declarado nulo, alegando al efecto distintas causas y siendo la primera de ellas la relativa a la su condición de representante de los trabajadores. No concreta la demanda a qué efectos se hace valer la hipotética condición de tal pero en cualquier caso y a la vista de la prueba practicada, debemos concluir que el Sr. Leonardo no reunía en el momento del despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores: es cierto y no constituye cuestión controvertida entre las partes, que sí ostentó tal condición como representante de los trabajadores en la entidad bancaria de procedencia (Banco Popular) y así lo ha certificado la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León a los efectos de este procedimiento (hecho probado undécimo) por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2019, por lo que el 21 de octubre de 2019 ya no concurría tal condición. Consta igualmente la concurrencia de la circunstancia de que aquella entidad bancaria fue absorbida por la hoy demandada el 28 de septiembre de 2019 y que el siguiente 21 de noviembre de 2018 se suscribió un Manifiesto entre la demandada y las organizaciones sindicales CCOO, FITC, UGT y STS que, en lo que interesa al presente procedimiento dispuso en su Cláusula Quinta que 'Los representantes unitarios, delegados sindicales y delegados electos con presencia en el CESS procedentes de las entidades absorbidas, no obstante su cese en las funciones, competencias y mandato representativo que tenían conferido en sus respectivas entidades de origen, conservarán hasta la fecha de celebración de las próximas elecciones sindicales, previstas para el próximo 13 de febrero de 2019, el 100% de las facilidades de crédito horario que tuvieran reconocidas por su Sección Sindical y por los Bancos de origen'.

CUARTO.- Que el demandante haya mantenido la prestación de servicios en el mismo centro de trabajo resulta ajeno al mantenimiento o no de la condición de representante que, como ya se ha visto, cesó al poco tiempo de la fusión como acredita la propia certificación que aporta de la Oficina Territorial. Es cierto que el artículo 68 ET incluye entre las garantías de los miembros de la representación unitaria la de no ser despedido ni sancionado durante el año posterior a la expiración del mandato (que en este caso y según la misma Certificación nos situaría en el 12 de febrero de 2020) pero tal garantía lo es respecto a los despidos realizados 'Con base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación',lo que no concurre en este caso. La causa del despido disciplinario del demandante se sitúa en la referida y supuesta apropiación indebida de dinero en efectivo, en ningún caso en hechos relacionados con su actividad como representante, de hecho, la demanda ni invoca el artículo 28.1 CE ni describe ninguna acción sindical o representativa que, como tal, pudiera haberse tenido en cuenta por la empresa para despedir al actor, lo que excluye cualquier valoración de esta cuestión como causa de nulidad del despido. Abundando en ello, al no concurrir en el momento del mismo la condición de representante legal o sindical, tampoco son exigibles otros requisitos de forma por tal causa ( art. 55.1 ET).

QUINTO.- La segunda causa de nulidad que se invoca lo es en relación a la supuesta solicitud del demandante de reducción de jornada por cuidado de hijo ( art. 55.5 b) ET), que no puede estimarse. Tal como resulta de los hechos probados, la primera solicitud que se acredita acerca de tal solicitud es el burofax enviado por el demandante a la empresa el 9 de octubre de 2019 (hecho probado decimotercero), no otra anterior ni siquiera verbal, siendo que en tal fecha el demandante ya se encontraba en situación de suspensión de empleo notificada el anterior 3 de octubre por los motivos que después y tras el procedimiento correspondiente han determinado el despido que ahora se impugna. Como se ha recogido en el hecho probado segundo, en aquella fecha la empresa comunicó al actor que 'A la vista de las irregularidades detectadas en la Oficina de Tudela de Duero, Cr. de Valladolid 34, en Castilla y León, en la que Vd. viene desempeñando servicios en calidad de Administrativo de Red y hasta tanto se determine el resultado de las investigaciones llevadas a cabo, ponemos en su conocimiento que como medida cautelar se ha tomado el acuerdo de suspenderle de empleo, que no de sueldo, por el plazo de 2 meses a contar desde esta misma fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 71 del vigente Convenio Colectivo.'. Es claro por tanto que la decisión empresarial tiene por causa hechos ya producidos y notificados, anteriores a la solicitud de reducción de jornada, por lo que no es posible concluir que hubiera podido tener por motivo una petición que sólo se formaliza días después y ya en situación de suspensión de empleo cautelar.

SEXTO.- Por lo demás, se invocan a efectos de la nulidad solicitada una supuesta 'Resistencia al hostigamiento recibido durante los últimos años, mi no adscripción al ERTE por motivos familiares', sobre lo que ninguna prueba se aporta; se invoca el artículo 24 CE cuando no se alega ni constan hechos que puedan asociarse a la supuesta vulneración de la garantía de indemnidad, tampoco respecto a la genérica invocación de los artículo 10 y 15 CE sobre supuesto menosprecio en el trabajo o del artículo 14 CE por supuesta discriminación no concretada. En consecuencia y por todo lo anterior no puede alcanzarse ninguna convicción jurídica sobre nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede desestimar dicha pretensión y con ella la de petición de indemnización por tal causa que el demandante solicitaba por importe de 40.986 euros (art. 183 LJS) como asociada a la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, ya que cualquier otro fundamento resultaría ajeno al objeto del presente procedimiento por despido e imposible de acumular al mismo.

SÉPTIMO.- Respecto a la petición subsidiaria sobre improcedencia del despido, la carta entregada al demandante y transcrita en el hecho probado quinto le imputa como falta muy grave la consistente en 'La apropiación indebida de efectivo, que usted realiza cuando atiende a un cliente por el servicio de ventanilla'. Entiende la empresa que tal conducta se tipifica como tal en los apartados 1, 2 y 9 del artículo 69 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Banca y que, respectivamente, consideran faltas muy graves 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', 'El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de clientes. Asimismo, la realización de estos últimos hechos sobre cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa'y 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo'.

OCTAVO.- De la grabación de la cámara de seguridad vista en el acto de juicio, de la documental aportada y de la testifical practicada al efecto puede partirse de que, tal como se narra en la carta de despido, el día 19 de septiembre de 2019 el demandante se encontraba en su puesto de trabajo atiendo la ventanilla de la sucursal bancaria cuando a las 9.38 atendió a un cliente (D. Sabino) que venía a efectuar un ingreso en efectivo, entregando al demandante dicho efectivo. La carta señala que el cliente contabilizó 2.300 euros (no es posible verificar tal extremo con la grabación de la cámara, que únicamente permite observar al cliente contando billetes), que el demandante pasó el dinero a la denominada contadora (no consta que esta máquina contabilizase otro importe) y después lo colocó en el reciclador. Según la grabación y admite el demandante en prueba de interrogatorio se le observa apartar un billete y ponerlo en su mesa de trabajo bajo el mostrador para unos minutos después introducirlo en el segundo cajón de la mesa que tiene a su izquierda.

NOVENO.- Afirma la carta de despido que el demandante recogió el dinero del Sr. Sabino que había colocado en el reciclador y que a partir de entonces aquél empezó a manifestar que le había entregado 2.400 euros y no 2.300 euros y volvió contar el dinero repetidamente, observándose esta acción del Sr. Sabino en la grabación de imagen, no así lo que pudo o no decir puesto que la grabación no incluye audio y en consecuencia es imposible declarar probadas las afirmaciones que pudo o no haberle hecho al actor. De hecho, unos minutos después dicho cliente firmó la entrega de un ingreso en efectivo por importe de 2.300 euros, teniendo la operación el número NUM002 (hecho probado séptimo), lo que manifiesta una indiscutible conformidad con el ingreso. Si después acudió de nuevo a la oficina sobre las 10,00 horas para ver a la Directora de la misma y le contó que había venido a hacer un ingreso de 2.400 euros y que el empleado de la caja le había dicho que era 2.300 euros, es un hecho que más allá de su manifestación verbal, no desvirtúa la firma conforme que realizó en el documento de ingreso, no constando tampoco que hubiera formalizado con posterioridad una reclamación siguiendo el correspondiente trámite bancario para entender que cinco meses más tarde, el 19 de marzo de 2020, la demandada abonase en su cuenta la cantidad de 100 euros por 'Hurto y fraude interno general'.

DÉCIMO.- Correlativamente, tampoco la demandada acredita que el billete que el demandante apartó de la recicladora se correspondiera al efectivo entregado por el Sr. Sabino: de hecho la Directora confirma en prueba testifical tras las manifestaciones del actor realizadas en prueba de interrogatorio, que no resulta infrecuente tener que apartar algún billete que haya quedado en ella de alguna anterior operación y que debe retirarse para que no quede a la vista. Tampoco se deduce de la grabación que se trate de un billete de cien euros, único que podría ponerse razonable en relación con la supuesta discrepancia del cliente sobre la cantidad entregada (2.400-2.300) puesto que el demandante retiró sólo un billete. Y si el actor introdujo éste en el segundo cajón de la mesa de su izquierda, como se aprecia en la grabación, la apropiación que se le imputa sólo es posible si la empresa hubiera comprobado con la grabación de las horas o días siguientes que el demandante lo cogió y se lo llevó de la oficina. Pero, curiosamente, la grabación que ha servido para instruir el despido no recoge tan esencial extremo, que resulta fundamental para imputar una apropiación que incluso podía haber tenido relevancia penal. Más aún, el instructor que realiza el informe sobre el que se funda el despido (hecho probado tercero) se limitó a recoger, tal como manifiesta, el contenido de un informe de visualización de imágenes del Centro de Control de Seguridad Bancaria que se desconoce quién lo ha realizado cuando contiene indebidas apreciaciones subjetivas tales como 'Hace movimientos que parecen indicar que está escondiendo el mismo ' (se refiere al billete), 'Hace además al cliente como indicando que ahí no hay nada', 'Alarga la mano a la zona donde está el calendario moviéndolo y sacando lo que parece un billete'... interpretaciones todas ellas de las imágenes que distan de ser objetivas, máxime considerado que no existe audio de la grabación como ya se ha dicho, y que el propio instructor no visualizó como expresamente ha manifestado en el acto de juicio, y que tampoco se fueron exhibidas al demandante para que diese su propia versión de unos hechos sucedidos quince días antes. Que en estas circunstancias el actor se negase el 3 de octubre a rellenar un cuestionario sobre lo sucedido no puede considerarse relevante a ningún efecto, siendo que no le ha sido posible acceder a lo que parece constituir la principal prueba de cargo hasta el acto de juicio.

UNDÉCIMO.- En definitiva, no se acredita ni que el demandante tomase un billete de cien euros procedentes del ingreso en efectivo del cliente Sr. Sabino ni, menos aún, que el billete que apartó en el segundo cajón de su mesa de trabajo fuera objeto de la apropiación indebida que se le imputa puesto que nunca constó que se lo llevase, apropiación que la demandada incluso se cuida significativamente de no cuantificar en la carta de despido. No podemos olvidar que estamos ante la máxima sanción disciplinaria que se puede imponer al trabajador, fundada en una acusación que no se acredita según los razonamientos largamente expuestos, por lo que el despido debe calificarse como improcedente, con las consecuencias legales y económicas previstas en el artículo 56 ET, el cual dispone:

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

DUODÉCIMO.-La aplicación de tales preceptos conduce a declarar la improcedencia del despido producido el 21 de octubre de 2019, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad legalmente topada, de 82.503,64 euros, obtenida a partir de la fecha de antigüedad declarada probada (8 de agosto de 1994), la del despido (21 de octubre de 2019) y el módulo salarial diario declarado probado de 104,27 euros. Opción aquélla que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 104,27 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).

DECIMOTERCERO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por D. Leonardo frente a la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL procede declarar la improcedencia del despido producido el 21 de octubre de 2019, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 82.503,64 euros, opción que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 104,27 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que consta la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.

IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0965 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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