Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 160/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 788/2019 de 07 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 160/2021
Núm. Cendoj: 30016440022021100113
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4350
Núm. Roj: SJSO 4350:2021
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
Procedimiento: 0788-19
En la ciudad de Cartagena, a 7 de mayo de 2021
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido)
(documento 2 del ramo de la actora, apartado E)
(documento 1 y 4, respectivamente, del ramo de la actora, apartado E)
(documento 3 del ramo de la actora, apartado E)
A-Sin obligación de permanecer en la oficina de la empresa .... 3000 E
B- Con la obligación de permanecer dos horas diarias... 4800 E.
Si el horario fuese distinto, se fijarán los honorarios en proporción aproximada de dicha base.
Con independencia de la retribución recomendada establecida en ambos supuestos, el Letrado Minutará las actuaciones de índole contenciosa.
Y la norma 49 '
(documento 4 del ramo de la empresa demandada).
(certificación aportada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, escrito de la procuradora Sra. Posadas 28 de abril de 2021, incorporado a autos)
(informe de la empresa de Hosting ARSYS, acompañado al escrito de la procuradora Sra. Posadas 28 de abril de 2021, incorporado a autos)
(folios 26 y ss del ramo de la actora)
(no cuestionado)
(papeleta acompañada con la demanda)
Fundamentos
Señalar que se propuso la prueba de interrogatorio de legal representante de la empresa, aportándose a juicio parte médico de baja, no apreciando este Juzgador la necesidad de acudir a la misma como Diligencia Final, teniendo en cuenta la totalidad de lo actuado en juicio.
Articula el actor la acción de despido frente la empresa. Considera que existía un contrato verbal de una relación laboral de 'alta dirección', y subsidiariamente una relación laboral común, sosteniendo la existencia de un despido verbal. Oponiéndose la empresa, esencialmente, negando la laboralidad de dicha relación.
Hay que señalar, con carácter general, que el despido puede ser expreso o tácito. El expreso puede ser a su vez escrito (debidamente documentada la decisión empresarial, sin perjuicio de su control judicial en orden a su adecuación jurídica), o verbal (falta aquel soporte documental, y exige no solo de una afirmación o alegación de dicha oralidad, sino también de las concretas circunstancias en que se vertió, para poder diferenciarlo de situaciones que podrían ser incluso contrarias a su existencia, en concreto, de llamado abandono o dimisión del trabajador).
Así las cosas, conforme al planteamiento de la pretensión que articula la parte actora, es necesario entrar en primer lugar a resolver sobre si existía o no una verdadera relación laboral entre las partes. Según la respuesta, podrá entrarse en la calificación de la misma (alta dirección o común), y después sobre las circunstancias de su extinción, y sus consecuencias (igualmente según se considere de alta dirección o común).
La cuestión fundamental de la presente litis es determinar la naturaleza jurídica de la relación que existía entre las partes, teniendo cuenta que si llegase a de prosperar la oposición de la empresa (relación civil/mercantil) procedería declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de otros litigios entre ambas partes derivados de dicha relación.
Respecto la cuestión debatida - naturaleza del vínculo jurídico- la jurisprudencia ( STS 10 de abril de 2018, rcud 179/2016, 24 de enero de 2018, rcud 3595/2015 y 3394/2015, 25 de marzo de 2013, rcud 1564/2012) ha venido fijando una serie de criterios que permiten diferenciar entre la naturaleza laboral o civil de una relación. Pero hay que advertir frente a dichos criterios que :
a) que hay que estar al caso concreto, y a las circunstancias concretas.
b) que el sistema indiciario jurisprudencial no es del todo homogéneo.
c) que la realidad se impone a la norma, ya que no es estática, y cada vez van surgiendo nuevas formas de prestación laboral antes desconocidas.
d) que la jurisprudencia citada ha venido enriqueciéndose paulatinamente (aunque hay, como se verá, hilos conductores que la dotan de unidad).
La calificación de laboralidad viene determinada por la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 1.1 del ET, sin perjuicio de existir en el art. 8.1 de la referida norma la llamada presunción de laboralidad (presunción iuris tantum, es decir, cabe prueba en contrario que la destruya y prive de eficacia).
Del mismo modo, sosteniendo el actor que su contrato laboral era de alta dirección, habrá que tener en cuenta la norma especial reguladora del mismo, es decir el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Y ello es así por que el art. 3 del citado R.D. dispone:
'
Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.
Dos. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato.
Tres. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.'
'Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'
Art. 1.1. ET 'Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'
ART. 8.1ET 'El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel'
Es necesario tener a la vista dichos artículos y, como ya se ha advertido, su interpretación jurisprudencial
Pero ya es necesario advertir en este momento de la resolución que no existe contrato escrito, por lo que resulta más relevante el art. 4.1 del RD 1382/1985 al dispone que 'Uno.
Llama la atención que el actor, Abogado de profesión y de larga trayectoria colegial, conforme se revela del ordinal PRIMERO de HP, no formalizase desde el inicio la relación laboral especial que sostiene.
Ya se ha señalado que se debe estar a cada caso concreto, y puede apreciarse un gran catálogo de supuestos en los que el TS ha tenido que pronunciarse (lo que ha permitido consolidar y unificar los criterios indiciarios que deben examinarse). Dentro de esa multiplicidad, podrían señalarse las siguientes relaciones:
la actividad de unos actores de doblaje ( STS 9 diciembre 2010, rec. 1874/2009 y otras); un administrador solidario que es socio y gerente ( STS 26 diciembre 2007, rec. 1652/2006); algunos Agentes de Seguros ( STS 23 marzo 1995, rec. 2120/1994) o directivos de Compañías Aseguradoras ( STS 13 noviembre 2001, rec. 1146/2001); cobradores de recibos ( STS 21 junio 2011, rec. 2355/2010); alumnos de Escuelas-Taller ( STS 7 julio 1998, rec. 2573/1997); Arquitecto de Ayuntamiento ( STS 23 noviembre 2009, rec. 170/2009); Asesor Jurídico ( STS 19 noviembre 2007, rec. 5580/2005); Contratados en régimen administrativo ( STS 24 septiembre 1998, rec. 3311/1997 y otras); vendedores de productos catalogados ( STS 15 junio 1998, re. 2220/1997; titulares de un contrato de control y depósito de mercancías ( STS 7 marzo 1994, rec. 615/1993); transportistas ( STS 16 marzo 1999, rec. 681/1998, etc.); director de hotel ( STS 22 abril 1997, rec. 3321/1996); empleados de las Cámaras de Comercio ( STS 13 julio 1992, rec. 418/1992 y otras); encuestadores ( STS 14 febrero 1994, rec. 123/1992 y otras); guías turísticos ( STS 10 abril 1995, rec. 2060/1994); informador radiofónico ( STS 11 mayo 2009, rec. 4162/2003); Inspector comercial ( STS 20 noviembre 2007, rec. 2105/2006 y otras): limpiadora en comunidad de propietarios ( STS 25 enero 2000, rec. 582/1999) o en oficinas ( STS 20 julio 2010, rec. 3344/2009); empleados en locutorio ( STS 20 julio 2010, rec. 4040/1998); maquilladora de televisión ( STS 3 mayo 2011, rec. 2228/2010 y otras); técnico de mantenimiento de maquinaria ( STS 29 diciembre 1999, rec. 1093/1999); personal sanitario en empresa ( STS 23 octubre 2003, rec. 677/2003 y otras) o en centro de reconocimiento de conductores ( STS 20 julio 2001, rec. 4207/1999); personal médico al servicio de Compañías Sanitarias ( STS 9 diciembre 2004, rec. 5319/2003) o Clínicas privadas ( STS 29 noviembre 2010, rec. 253/2010); Odontólogos ( STS 7 octubre 2009, rec. 4169/2008 y otras); Peritos tasadores de seguros ( STS 8 octubre 1992, rec. 2754/1991); Profesorado de enseñanzas no regladas ( STS 22 julio 2008, rec. 3334/2007), o en Escuelas Universitarias adscritas ( STS 7 diciembre 1999, rec. 323/1999), o en Colegios Universitarios ( STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000); Profesor de Religión en Centros Públicos ( STS 31 octubre 2000, rec. 442/2000); Psicóloga en Centro de reconocimiento ( STS 20 septiembre 1995, rec. 1463/1994); reporteros gráficos ( STS 19 julio 2002, rec. 2869/2001); representantes de comercio ( STS 13 mayo 1998, rec. 4523/1997); asesor sindical ( STS 7 octubre 2005, rec. 2854/2004); subagentes de seguros ( STS 28 febrero 2008, rec. 3174/2006 y otros); tertuliano radiofónico ( STS Pleno 19 febrero 2014, rec. 3205/2012); trabajos familiares ( STS 11 marzo 2005, rec. 2109/2004); etc etc.
la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Ts a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, viene contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007) y de 7 de octubre 2009 ( rcud . 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
a)
b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada.
Dicho elemento no ha resultado cuestionado por las partes, y en ningún momento ha llegado a plantearse la existencia de vicios del consentimiento,
En general, hay que decir que en caso contrario nos podríamos ante una especie de enajenación de la personalidad contraria a toda norma, cuya tutela exigiría acudir a otros ordenes jurisdiccionales.
La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.
En las sentencias de la Sala IV del TS de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12) -citadas en multiples posteriores- se han venido a recoger como indicios determinantes de dichos elementos los siguientes:
- La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario;
La empresa no discutió que el actor fuese a sus locales. (véase acta de grabación, al momento de la contestación).
Por su parte, los trabajadores con contratos de alta dirección pueden trabajar el tiempo que estimen oportuno para el desarrollo de su actividad (no están sometidos al registro de control ART. 34.9ET).
El Real Decreto 1382/1985, señala que el tiempo de trabajo en lo relativo a jornada, horarios, fiestas y permisos, así como para vacaciones, se debe fijar en las cláusulas del contrato, sin que puedan exceder notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente, pero no existe contrato escrito sobre dichos detalles.
Es más, ni una sola prueba articula el actor sobre dichos extremos. El art. 114 de la LRJS señala requisitos que debe contener la demanda de despido (antigüedad, relación laboral.... en definitiva, características de la relación laboral), lo que es importante desde el punto de vista de carga de la prueba conforme al art. 115 de la LRJS, ya que corresponde al actor (trabajador) realizar una actividad conducente a conseguir la convicción del juzgador sobre dichos extremos, junto con el hecho mismo del despido. (a partir de ahí, es cuando la empresa demandada asume su actividad, invirtiéndose el sentido normal del desarrollo del proceso, no antes).
- El desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones;
El actor facturaba por 'asesoría jurídica'.
- la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
El actor, como abogado, tenía un despacho profesional, un buffette, (ordinal décimo de HP), igualmente no consta que existiese
De hecho, el amplio poder de representación concedido por la empresa al actor, casi en términos propios de un Consejero Delegado único, con sus XXIV facultades que el Fedatario Publico describe, resultan una mera enunciación, sin que el actor haya acreditado el ejercicio de ellas. No se entiende para qué tantas facultades, durante tanto tiempo, ... sin que se utilicen, sin que se ejerzan. Es consustancial al contrato de alta dirección la realización de actividades de gestión y administración de sociedades con autonomía, y que dicha realización se efectúe con plena responsabilidad y poder de decisión propio en el desarrollo de su trabajo, y no consta que el actor fuese un elemento inserto en la estructura personal de la empresa. Lo que guarda directamente relación con la ajenidad, que es necesario analizar a continuación.
- la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados;
Ni una sola herramienta se acredita que la empresa pusiese a disposición del actor para su trabajo. Unicamente que disponía de un correo electrónico, a su nombre, dentro del dominio de la empresa, DIRECCION000. Pero para que se utilizó dicho correo lo desconoce este Juzgador. Ni un solo envió, ni una sola recepción, constan acreditados. Parece casi como con el poder notarial que no se haya utilizado como 'empleado' (alta dirección o común). Incluso la Fábrica Nacional de Moneda y timbre ha certificado 'no posee, ni ha poseído, ningún certificado de la FNMT-RCM, tanto de persona física, como de representante de la empresa Transportes Bernal Nieto SL'. Los ordinales OCTAVO y NOVENO de HP son rotundos en este punto.
- la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (sin perjuicio de considerar en este caso la petición de alta dirección que formula el actor).
El actor en su demanda rectora (párrafo segundo del Hecho Primero), literalmente dice que venía '... realizando de facto funciones de personal de alta dirección desde 2013...'. Pues bien, no obstante esa rotunda afirmación, no detalla ni una sola de las 'funciones' que realizaba, la demanda está totalmente huérfana de datos fácticos relativos a sus 'funciones', y no se puede confundir la existencia de un poder, con el ejercicio efectivo de las funciones que el mismo habilita, de lo contrario se incurriría en una mera apariencia formal, inútil para completar la realidad de los acontecimientos (recordemos que se trata de acreditar la existencia de una relación laboral no formalizada por escrito).
Así las cosas cabría preguntarse, por poner un ejemplo a partir de la facultad I del poder aportado ¿qué actos de administración de bienes, derechos y negocios de la sociedad a ejecutado, cuando podía realizarlos todos?, o ¿Qué normas del régimen de administración de la misma y para la realización de los bienes sociales ha 'trazado y establecido'? o ¿qué negocios o servicios de la sociedad ha organizado? La respuesta que da este Juzgador, a partir de lo actuado, es la de ningún acto de administración, ... ninguna norma del régimen de administración... ningún negocio o servicio ha organizado. En resumen, nada. Y eso con la facultad I, pero con el resto de facultades ... lo mismo, nada.
Sus facturas lo dicen todo, 'asesoría jurídica'. La propia testigo del actor (socia con el 12,50 por 100 de participaciones) señaló que lo único que sabía del actor es que era el 'abogado' de la empresa.
Teniendo en cuenta el contenido de los hechos probados y no apreciarse ni el más mínimo indicio de operar la la
En este hilo conductor, hay que traer la consolidada doctrina de la Sala IV del TS, en sentencia de 9 de diciembre de 2004 (rcud. 5319/2003) reproducida con posterioridad en muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012), en la que se advierte que la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A
Conforme con cuanto antecede, la jurisdicción y competencia para conocer de un asunto la determinan los hechos planteados en la demanda. En la demanda se postula una relación laboral (ya de alta dirección, ya subsidiariamente común), ejerciendo la acción de despido, que afirma que se realizó de forma verbal.
Ahora bien, de la prueba practicada lo que ha resultado acreditado es la no existencia de una relación laboral. Las normas de competencia objetiva son de orden público, y obligación al Juzgador a su más estricta observancia. Por lo que debe estimarse la falta de competencia del orden social conforme al art. 2 de la LRJS, pudiendo las partes acudir al orden civil para la satisfacción de aquellas pretensiones con origen en la relación no laboral existente entre las mismas, por lo que procede la absolución de la demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se apreciando la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Cristobal, contra TRANSPORTES BERNAL NIETO S.L. y el FOGASA, debo absolver y absuelvo en la instancia a los referidos demandados, dejando imprejuzgada la acción, pudiendo acudir a los Juzgados y Tribunales del Orden Civil para discutir las cuestiones derivadas de la relación existente entre las mismas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0788-19 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0788-19 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
