Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00160/2021
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AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Tfno:949235796
Fax:949235998
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: EJM
NIG:19130 44 4 2021 0000028
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000013 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Tania
ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.
ABOGADO/A:EDUARDO GÁLVEZ ALCARAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 160/2021
En la ciudad de Guadalajara, a 16 de febrero de 2021.
Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos de PEFseguidos ante este Juzgado bajo el número 13/2021, a instancia de Dª. Taniaasistida del Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, frente a la mercantil DIRECCION000.representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Gálvez Alcaraz, cuyos autos versan sobre Derechos de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral;
En nombre del Rey se ha dictado la siguiente Sentencia, resultando los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de enero de 2021 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 22 de enero de 20201, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio el 16 de febrero de 2021 compareciendo las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando las codemandadas las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el Juicio visto para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, Dª. Tania, con NIF NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil DIRECCION000., antigüedad 03/03/2015, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo parcial, convertido en contrato de trabajo indefinido a a tiempo completo, de relevo (jubilación parcial de la trabajadora Dª. Angustia), jornada de 38 horas semanales distribuidas de lunes a domingo, categoría profesional de limpiadora, centro de trabajo sito en las instalaciones del cliente DIRECCION001 de DIRECCION002 (Guadalajara), percibiendo un salario bruto mensual conforme a Convenio Colectivo, sin ostentar la condición de representante de los trabajadores y siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Guadalajara (BOP Guadalajara nº 87, 08/05/2019) (Doc. nº 8 ramo prueba parte actora).
SEGUNDO.-La jornada laboral de 38 horas semanales actualmente se distribuye de lunes a viernes de 06:00 horas a 13:50 horas, en el centro de DIRECCION002 Guadalajara.
TERCERO.-En fecha 04/12/2020 solicitó la asignación de un régimen de jomada y horario de 08:00 a 15:50 horas de lunes a viernes, así como el traslado al centro de DIRECCION003 (Madrid).
Mediante escrito fechado el 22/12/2020 la empleadora contesta a la trabajadora '(...) Más en concreto, solicita expresamente, el cambio de horario de trabajo de 08.00 a 15.50 en turno fijo y el traslado a la provincia de Madrid, en particular, al centro de trabajo de DIRECCION001 Plataforma Logística de DIRECCION003. Como Vd. sabe, viene Vd. desarrollando sus funciones como Limpiadora para esta empresa en la provincia de Guadalajara en el cliente DIRECCION001 Plataforma de DIRECCION002 en horario de 06.00 a 1 3.50. En el centro de DIRECCION001 DIRECCION003 de Madrid, las jornadas en ocasiones están distribuidas en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, incluso en fin de semanas de conformidad con la organización del servicio de limpieza y dadas las características específicas del servicio, la naturaleza del centro y las necesidades del cliente, añadiendo que en la actualidad no existe ninguna vacante disponible habiéndose incorporado personal puntualmente como refuerzo por Covidl9, lo que lamentablemente obliga a esta empresa a informarle que no existe una vacante en dicho centro que se adapte a su solicitud. No obstante, la empresa se ofrece a estudiar y adaptarle en su centro actual su solicitud de jornada u horario, para poder facilitar o compatibilizar dentro de lo posible su situación personal. Finalmente, la empresa se compromete a que, en caso de existir en el futuro plaza vacante en el turno de mañana solicitado y en el centro solicitado, lo pondremos en su conocimiento para su valoración'.
CUARTO.-Por Auto 768/2019 de fecha 11/09/2019 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de DIRECCION004, de se acuerda medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación a favor de Dª. Tania media que regirá hasta que se dicte Sentencia en la causa; y en materia de medidas civiles, entre otras, se le atribuye la guarda y custodia del menor a Dª. Tania, régimen de visitas a favor del progenitor no custodio de fines de semana alternos desde la salida del colegio de los viernes hasta el inicio de las clases de los lunes (Doc. 5 ramo prueba actora).
Estando empadronados la actora y el menor en la localidad de DIRECCION005 (Madrid) y escolarizado éste en el CEIP DIRECCION005 5º curso de Educación Primaria sito en la citada localidad, con horario lectivo para el curso académico 2020/2021 de 09:00 horas a 14:00 horas de lunes a viernes (Docs. nº 1, 2, 3, 4 y 5 ramo prueba actora).
QUINTO.-La actora inició proceso de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes en fecha 03/02/2021 (Doc. nº 1 ramo prueba demandada).
SEXTO.-Se dan íntegramente por reproducidos los cuadrantes del personal adscrito al centro de trabajo del cliente DIRECCION001 DIRECCION002 NUM001 (en los que aparece la actora) de los meses de febrero a diciembre de 2020, enero a febrero de 2021 en turnos de mañana, tarde y noche (Doc. nº 4 ramo prueba demandada).
Obran en actuaciones cuadrantes de varios trabajadores Doc. nº 2 ramo prueba demandada):
- Dª. Penélope (turno de mañana), de los meses de octubre a diciembre del 2020, enero y febrero del 2021, con horario de entrada sobre las 05:50 horas y salida sobre las 15:00 horas; no especifica el centro de trabajo; se observa alguna salida entra las 14:15 horas y las 14:30 horas, y un cambio de entrada a las 06:54 horas el día 16/02/2021.
- Dª. Pilar (turno de mañana), de los meses de octubre a diciembre del 2020, con horarios de entrada en octubre a las 08:00 horas y salida sobre las 15:48 horas, noviembre y diciembre entrada a las 07:00 horas y salida a sobre las 14:48 horas; enero y febrero del 2021, entrada sobre las 07:00 horas y salida a las 14:48 horas;, no especifica el centro de trabajo; se observa un cambio de hora de entrada a las 06:00 horas y salida a las 13:48 horas el día 13 de noviembre de 2019, a las 13:00 horas con salida a las 20:00 horas el día 12 de enero de 2020.
- Dª. Rafaela (turno de mañana), de los meses de octubre a diciembre del 2020, entrada a las 08:00 horas y salida a las 15:48 horas en el mes de octubre de 2020, entrada a las 07:00 horas y salida a las 14:48 horas en los meses de noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero del 2021; no especifica el centro de trabajo; se observa entrada a las 13:00 horas y salida a las 20:00 horas el día 12/01/2021.
- Dª. Rebeca (turno de mañana), mes de febrero del 2021, con horarios de entrada sobre las 05:50 horas y salida sobre las 13:00 horas; no especifica el centro de trabajo.
- D. Ezequiel (turno de mañana), de los meses de octubre a diciembre del 2020, enero y febrero del 2021, con horario de entrada entre las 06:40 horas y 06:50 horas y salida sobre las 14:50 horas; no especifica el centro de trabajo; se observa alguna salida a las 13:50 horas.
- Dª. Rosa (turno de tarde), de los meses de octubre a diciembre del 2020, enero y febrero del 2021, con horarios de entrada sobre las 15:00 horas y salida sobre las 22:00 horas; no especifica el centro de trabajo; se observa entrada a las 14:00 horas y salida a las 22:00 horas el día 02/10/2020, a las 05:20 horas hasta las 13:20 horas el día 12/10/2020, a las 06:00 horas hasta las 14:00 horas el día 02/11/2020, entrada a las 06:40 horas y salida a las 14:40 horas el día 09/11/2020, entrada a las 06:00 horas y salida a las 14:00 horas el día 24/12/2020, entrada a las 12:00 horas y salida a las 17:00 horas el dúa 11/01/2021, entrada a las 09:00 horas y salida a las 17:00 horas el día 12/01/2021, entrada a las 14:00 horas y salida a las 22:00 horas el día 18/01/2021.
- Dª. Rosario (turno de tarde), de los meses de octubre a diciembre del 2020, horario de entrada ente las 15:00/16:00 horas en octubre de 2020, entrada a las 16:00 horas y salida a las 22:00 horas en los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero 2021; no especifica el centro de trabajo; se observa entrada a las 06:20 horas y salida a las 14:20 horas los días 12/10/2020 y 02/11/2020, entrada a las 14:00 horas y salida a las 20:00 horas los días 12/01/2021 y 13/01/2021, entrada a las 13:00 horas y salida a las 21:00 horas el día 15/01/2021.
- D. Fernando (turno de tarde), de los meses de octubre a diciembre del 2020, con horario de entrada sobre las 15:00 horas y salida sobre las 22:00 horas, enero y febrero del 2021, con horario de entrada sobre las 16:00 horas y salida sobre las 23:00 horas; no especifica el centro de trabajo; se observa entrada a las 06:20 horas y salida a las 14:20 horas los días 12/10/2020 y 02/11/2020, entrada a las 06:40 horas y salida a las 14:40 horas el día 09/11/2020, entrada a las 14:30 horas y salida a las 22:00 horas el día 04/12/2020; entrada a las 15:30 horas y salida a las 23:00 horas el día 08/01/2021, entrada a las 12:00 horas y salida a las 20:00 horas el día 12/01/2021, entrada a las 14:00 horas y salida a las 22:00 horas el día 13/01/2021, entrada a las 13:30 horas y salida a las 21:00 horas el día 15/01/2021, entrada a las 15:00 horas y salida a las 23:00 horas el día 22/01/2021, entrada a las 15:30 horas y salida a las 23:00 horas los días 29/01/2021,y 05/02/2021 y 12/02/2021, entrada a las 07:00 horas y salida a las 15:00 horas el día 13/02/2021.
- Dª. Sara (turno de tarde), del mes de diciembre del 2020, con horario de entrada a las 14:00 horas y salida a las 22:00, enero y febrero de 2021 con horario de entrada a las 15:00 horas y salida a las 21:00 horas; no especifica el centro de trabajo; se observa entrada a las 16:20 horas y salida a las 23:00 horas el día 11/01/2021, entrada a las 12:00 horas y salida a las 20:00 horas el día 12/01/2021, entrada a las 14:00 horas y salida a las 22:00 horas los días 13/01/2021, 18/01/2021 y 20/01/2021 a 22/01/2021 y 25/01/2021, entrada a las 14:00 horas y salida a las 21:00 horas los días 14/01/2021, 02/02/2021 a 11/01/2021, entrada a las 13:50 horas y salida a las 20:50 horas los días 12/02/2021 y 15/02/2021.
- D. Fructuoso (turno de tarde), de los meses de octubre a diciembre del año 2020, con horarios de entrada a las 15:00 horas y salida a las 21:00 en los meses de octubre y noviembre de 2020; no especifica el centro de trabajo; se observan varias entradas entre las 14:30 horas y las 14:56 horas con salidas entre las 21:00 horas y las 22:00 horas en el mes de diciembre de 2020, con entrada a las 07:00 horas y salida a las 14:00 horas el día 24/12/2021.
- D. Gabriel (turno de tarde), de los meses de enero y febrero del año 2021, con horarios de entrada sobre las 14:50 horas y salida sobre las 21:00/22:00 horas; no especifica el centro de trabajo; se observa entrada a las 07:00 horas y salida a las 14:00 horas el día 14/02/2021.
- Dª. Adolfina (turno de mañana y tarde), de los meses de octubre a diciembre del año 2020, entrada en octubre y noviembre de 2020 a las 15:00 horas y salida a las 22:00 horas, diciembre de 2020 entrada a las 16:00 horas y salida a las 23:00 horas; enero y febrero del año 2021, con horarios de entrada a las 16:00 horas y salida a las 22:00 horas hasta el día 08/01/2021, incluido, entrada a las 06:00 horas y salida a las 14:00 horas desde el día 13/01/2021 y hasta el 26/01/2021, incluido, entrada a las 15:00 horas y salida a las 22:00 horas desde el día 27/01/2021 y febrero de 2021; no especifica el centro de trabajo; se observa algún cambio de entrada a las 05:20 horas hasta las 13:20 horas el día 02/11/2020, entrada a las 12:00 horas y salida a las 20:00 horas el día 12/01/2021.
Se da íntegramente por reproducido documento consistente en número de horas realizadas y saldo de éstas para el cliente DIRECCION001 entre la semana del 16 al 22 de marzo y del 28 de diciembre al 2 de enero, así como del 4 al 10 de enero hasta la semana del 25 al 31 de enero, sin especificar año, y sin especificar centro de trabajo. Las horas contratadas semanales son 327 horas, apareciendo en algunas semanas realizadas más horas de las contratadas y en otras menos horas de las contratadas (Doc. nº 3 ramo prueba demandada).
Obran en actuaciones los siguientes contratos suscritos por la emperadora (Doc. nº 5 ramo prueba demandada):
- Con Dª. Violeta, temporal interinidad por sustitución sin especificar el trabajador sustituido ni la causa, fecha de inicio 03/08/2020, jornada completa 39 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, categoría de limpiadora, centro de trabajo CALLE000 NUM002- NUM003 Madrid.
- Con Dª. Violeta, temporal interinidad sustitución de Dª. Rafaela (vacaciones), fecha de inicio 17/08/2020, jornada completa 39 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, categoría de limpiadora, centro de trabajo CALLE000 NUM002- NUM003 Madrid.
- Con Dª. Violeta, temporal por obra o servicio determinado ( DIRECCION001 - DIRECCION003 P.I. DIRECCION006), fecha de inicio 02/09/2020, jornada completa 39 horas semanales distribuidas de lunes a domingos, categoría de limpiadora; modificación de jornada desde el 16/10/2020 pasando a realizar 35 horas semanales.
SÉPTIMO.-Se dan íntegramente por reproducidos la Memoria de Sostenibilidad 2018 y el Plan de Igualdad de la empleadora (Docs. 6 y 7 ramo prueba actora).
OCTAVO.-Del interrogatorio del legal representante de la demandada, D. Oscar, manifiesta que conoce la organización de trabajo de los dos centros, siendo el cliente en ambos DIRECCION001; las necesidades en cada centro no son las mismas, en ambos hay turnos fijos de mañana, tarde y noche, pero en el de DIRECCION003 los turnos son variables; en DIRECCION002 no se trabaja los fines de semana a no ser que lo pida el cliente y se cubre con el personal que tienen para hacer las horas. Que a Dª. Violeta se le ha cambiado del centro de DIRECCION002 al centro de DIRECCION003, desde que se entró en ERE en marzo o abril de 2020 y hasta enero de 2021, actualmente ya no trabaja, realizando suplencias por bajas, vacaciones, horas que se debían al cliente (300 horas pagadas no cubiertas por las bajas debidas al COVID) y por refuerzo debido al COVID 19. Que no se han producido bajas de puestos fijos en DIRECCION003, si de trabajadores temporales motivados por el COVID y que todos los contratos nuevos han sido por refuerzo COVID según va marcando el cliente; que los turnos de mañana, tarde y noche que se hacen en DIRECCION002 son siempre fijos sin variación, de 06:00 horas a 13:50 horas, de 14:00 horas a 21:50 horas y dos turnos de noche, uno empieza a las 22:00 horas y termina a las 05:50 horas y otro empieza a las 23:00 horas y termina a las a 06:50 horas. En DIRECCION003 tienen contratadas 327 horas y aparte lo que pide el cliente, porque haya habido contagios y haya que desinfectar (antes se limpiaba 1 o dos veces el baño y ahora se limpia 1 vez a la hora), horarios desde las 05:00 horas a las 23:00 horas, con turnos rotativos semanales de mañana y/o tarde según las necesidades del cliente, siendo que por ejemplo, si hay 4 trabajadores por la mañana y 2 de tarde y se necesitan 4 de tarde, 2 trabajadores de la mañana pasan a hacer el turno de tarde y si hay necesidades por COVID, se contrata más gente; por ejemplo, para los baños y para el comedor hay unas personas que van de refuerzo en horario de mañana; las necesidades de refuerzo por la tarde a veces se conocen con 2 días de anticipación y otras veces con 1 semana.
La testigo Dª. Penélope, Responsable del centro de DIRECCION003, manifiesta que en dicho centro los horarios son variables según las necesidades del cliente, con trabajadores fijos en turnos semanales de mañana y tarde y refuerzo con temporales por motivos del COVID también en turnos semanales de mañana y tarde, no existiendo vacante de puesto fijo al día de hoy ni habiéndose realizado ninguna contratación de personal fijo; Violeta ya no trabaja desde hace 2 semanas aproximadamente, y fue contratada temporalmente por distintos motivos, para cubrir horas, otra persona de baja, vacaciones,...; en el centro de DIRECCION003 son 9 trabajadores fijos, con un turno fijo asignado, a no ser que el cliente pida cambios, por ejemplo, unas veces se entra a las 05:00 horas, otras veces a las 06:00 horas... modificando la hora de entrada o de salida, pero también puede ser modificado el turno si es necesario; el cliente les avisa de las necesidades de cambio con una semana de antelación aproximadamente; además se ha contratado a trabajadores para reforzar por el COVID con contrato temporal.
NOVENO.-No resulta exigible la conciliación previa para el ejercicio de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la LRJS.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa Letrada de la actora se solicita se dicte Sentencia por la que se le reconozca su derecho a la jornada y horario de lunes a viernes de 08:00 horas a 15:50 horas, con prestación de servicios en el las instalaciones del cliente de DIRECCION001 sitas en la localidad de DIRECCION003 (Madrid), dado que ostenta la custodia de su hijo menor, el cual está escolarizado en la localidad de DIRECCION005 (Madrid), sin contar con ayuda para su cuidado y sin poder dejarle solo a las 05:00 horas de la mañana para poder llegar al centro de trabajo a las 06:00 horas; no resultando justificada ni razonable la denegación de la empleadora dado que le es perfectamente posible tanto la adaptación horaria como la del centro o lugar de prestación de servicios, sin acreditarse un perjuicio o imposibilidad organizativa, no generando a la empleadora perjuicio o quebranto impeditivo de la adopción de la medida, por disponer de medios humanos suficientes para la asignación a la actora del turno solicitado, debe accederse a la solicitud interesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.537.6 y 34,8 del ET.
La defensa Letrada de la mercantil demandada se opone a la pretensión alegando que no es posible por circunstancias organizativas el cambio de centro de trabajo ni la concreción horario dado que en el centro de DIRECCION003, según las exigencias del cliente, hay bastantes semanas que son turnos rotativos, cubierto con personal fijo y personal de refuerzo de COVID, además de no existir bajas; se le ofreció el horario que pide en el centro actual, comprometiéndose la empleadora a avisar a la trabajadora cuando existiera una baja de personal fijo en el centro de DIRECCION003, sin aceptarlo.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.
TERCERO.-El régimen jurídico de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se establece básicamente en la Constitución Española art. 9.2, 14 y 39.1; LRJS art. 139, 184.1 y 191.1.f; ET art. 34.8 y 37.6 y 7 redacc RDL 6/2019; EBEP art.48 -redacc RDL 6/2019- y 51; L 39/1999; Carta de Derechos Fundamentales de la UE art.23 y 33; Dir 92/85/CEE; Dir 2010/18/UE; Dir 2019/1158/UE, que además derogará la anterior el 2-8-22; Carta Social Europea art.8.3; Conv OIT núm 103; 156; 183; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Mujeres art.11.1º y 2º.c).
Dispone el artículo 34.8 del ET, tras la reforma introducida por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, que:'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'
Por su parte el art. 37.6, 7 y 8 dispone '6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. 7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artícu lo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. 8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona. Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias'.
En cuanto a la movilidad geográfica, establece en su art. 40 'Movilidad geográfica. 1.El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto. (...) 4. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro. El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores. Terminado este periodo, los trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva (...)'.
Por lo que respecta a la regulación convencional, el Convenio Colectivo aplicable establece en su art. 27 'Reducción de jornada.- ( Art.37.6 ETPermiso por Guarda Legal). Quien tenga a su cuidado un menor de 12 años, o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tiene derecho a una reducción de al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duracion de la jornada. Corresponde al trabajador/a concretar la hora y determinar este periodo. Se debe avisar a la empresa con quince días de antelación de la incorporación a la jornada habitual. Se consideran cotizados hasta el 100%, los dos primeros años por guarda legal y el primer año por cuidado de familiares. Este cómputo se considera a efectos de prestaciones, jubilaciones, incapacidad permanente, etc. El despido o extinción del contrato será nulo. (...) Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. En todo caso se estará a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores en estas materias y lo recogido en los artículos 37.4, 5 y 8 del mencionado ET(Lactancia, hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, y trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o del terrorismo'.De manera que contempla únicamente el supuesto de reducción de jornada.
Art. 28 'Derecho de las Trabajadoras Víctimas de Violencia de Género. VIOLENCIA DE GENERO.- Quienes sean víctimas de violencia de género tendrán los siguientes derechos: Reducción de jornada de trabajo con disminución proporcional de salario. Reordenación de su tiempo de trabajo, mediante adaptación del horario, jornada flexible u otras formas de ordenación del tiempo de trabajo. Adaptación de las vacaciones fuera del periodo vacacional. Se le facilitará los permisos necesarios para la realización de gestiones administrativas, judiciales o médicas. Dichos permisos serán retribuidos. A la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, para ocupar un puesto de categoría equivalente, con derecho de reserva del puesto de trabajo mientras así lo recomiende el dictamen judicial. Extinción del contrato. Suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo y derecho a percibir prestación por desempleo. El periodo de suspensión no podrá exceder de 6 meses. El juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses hasta un máximo de 18 meses. Tanto la suspensión como la extinción del contrato de trabajo darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como periodo de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo. La incorporación de la trabajadora al puesto de trabajo se realizará en las mismas condiciones que existían en el momento de la suspensión del contrato de trabajo. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psíquica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o los servicios de salud, la perjudicada deberá comunicarlo a la empresa con la mayor brevedad posible. Para el reconocimiento de estos derechos, bastará para acreditarlo la orden de protección a favor de la persona víctima de género'.
Finalmente, en cuanto a la movilidad dispone art. 20 'MOVILIDAD. 1. La movilidad funcional de los/as trabajadores/as está determinada por la facultad de dirección y organización de la empresa, sin más limitaciones que las formales y las que a continuación se establezcan. El cambio de un puesto de trabajo a otro lo será como consecuencia de una necesidad organizativa, técnica o productiva, y en todo caso a la hora de realizar cualquier traslado justificado se tendrá en cuenta la proximidad del centro de trabajo al domicilio del trabajador/a, así como su antigüedad. 2. Cuando un/a trabajador/a esté de baja por enfermedad o accidente de trabajo la empresa tendrá la obligación de respetarle el puesto en el centro de trabajo a su reincorporación. Pero cuando el puesto haya sido cubierto por un trabajador/a fijo de plantilla, a la reincorporación del accidentado o enfermo, aquel quedará a disposición de la empresa y se afectará al trabajo que se le asigne. En todo caso este artículo estará a lo recogido en los artículos 39 y 40 del Real Decreto 2/2015 de 23 Octubre sobre el ET'.
CUARTO.-En cuanto a la situación de víctima de violencia de género y aunque se entiende por esta Juzgadora que no es el fundamento de la solicitud realizada por la trabajadora a la empleadora, sino la justificación de su causa, esto es, la atribución de la guarda y custodia del menor a la progenitora, no es baladí recordar (( LO 1/2004 art.23) que la situación de violencia de género a efectos de reconocimiento de derechos laborales y prestaciones de Seguridad Social se acredita mediante: - sentencia condenatoria por un delito de violencia de género; - orden de protección; - resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima; - informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género; - informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; - cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
Consta Auto 768/2019 de fecha 11/09/2019 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de DIRECCION004, de se acuerda medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación a favor de Dª. Tania media que regirá hasta que se dicte Sentencia en la causa, no constando acreditado que dicha medida subsista actualmente ni a fecha de la solicitud realizada por la trabajadora, ni que se haya dictado Sentencia penal con condena de alejamiento y de prohibición de comunicación. Por lo que se han de estudiar los restantes supuestos.
QUINTO.-Nos encontramos ante un supuesto en el que, por razones de guarda legal, se está solicitando. tanto un cambio de centro de trabajo (De DIRECCION002 a DIRECCION003), como la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria que la trabajadora tiene en el centro en el que actualmente presta sus servicios ( DIRECCION002).
Pues bien, la redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las Sentencias de 15 de enero 2007 y de 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante, y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (tanto el artículo 37.6 del estatuto de los trabajadores como el 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional). Ahora bien, la nueva redacción reconoce un derecho a solicitar la adaptación, no un derecho a adaptar, por tanto, se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y que las adaptaciones, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, debiendo igualmente ponderarse que tal elección por el trabajador se realice conforme a los principios de la buena fe y adecuado a su finalidad ( art. 7 CC y arts. 5 a) y 20.2ET), y es que no estamos ante un derecho ilimitado, sino sometido a los límites intrínsecos derivados de la necesidad de conciliación, así como a los límites extrínsecos derivados de la organización de la empresa.
En primer lugar, ni el ET ni el Convenio Colectivo de aplicación regulan el supuesto de traslado voluntario a instancia de la trabajadora, pero el art. 34.8 del ET se inicia manifestando 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo yen la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral';dentro del derecho a las adaptaciones 'en la forma de prestación' podría entenderse incluido el traslado a otro centro de trabajo, si la trabajadora acredita que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y que tal elección por la trabajadora se realice conforme a los principios de la buena fe y adecuado a su finalidad, y que, además, es razonable y proporcional en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En este sentido, la trabajadora acredita que en el centro de trabajo de DIRECCION002 tiene una jornada laboral de 38 horas semanales distribuida de lunes a viernes de 06:00 horas a 13:50 horas. Que ostenta la guarda y custodia de un hijo menor de 10 años en virtud de Auto 768/2019 de fecha 11/09/2019 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de DIRECCION004, estando empadronados la actora y el menor en la localidad de DIRECCION005 (Madrid) y escolarizado éste en el CEIP DIRECCION005 5º curso de Educación Primaria sito en la citada localidad, con horario lectivo para el curso académico 2020/2021 de 09:00 horas a 14:00 horas de lunes a viernes. Alega que no cuenta con ayuda para el cuidado del menor y que no puede dejarle solo a las 05:00 horas para poder llegar al centro de trabajo de DIRECCION002 a las 06:00 horas y solicita el cambio al cetro de trabajo de DIRECCION003 en horario de 08:00 horas a 15:50 horas. No acredita ni el tiempo de desplazamiento empleado desde la localidad de DIRECCION005 hasta DIRECCION002, ni el tiempo de desplazamiento que emplearía des de la localidad de DIRECCION005 hasta DIRECCION003, ni que para llegar a las 08:00 horas al centro de DIRECCION003 tenga o no ayuda para cuidar al menor hasta la hora de inicio de su jornada escolar (09:00 horas), ni para recogerlo al final de la jornada escolar (14:00 horas), teniendo en cuenta que solicita la finalización de la jornada laboral diaria a las 15:50 horas. Tampoco alega que en el horario actual, de 06:00 horas a 13:50 horas tenga o no dificultades de recoger al menor a la finalización de la jornada escolar.
No obstante, no ha de perderse de vista la dimensión constitucional del derecho que nos ocupa, debiendo pasar a valorar los límites extrínsecos derivados de la organización de la empresa, sus necesidades organizativas y productivas y la concurrencia o no de la causa organizativa alegada para la denegación de la solicitud realizada por la trabajadora: '(...) En el centro de DIRECCION001 DIRECCION003 de Madrid, las jornadas en ocasiones están distribuidas en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, incluso en fin de semanasde conformidad con la organización del servicio de limpieza y dadas las características específicas del servicio, la naturaleza del centro y las necesidades del cliente, añadiendo que en la actualidad no existe ninguna vacante disponible habiéndose incorporado personal puntualmente como refuerzo por Covidl9, lo que lamentablemente obliga a esta empresa a informarle que no existe una vacante en dicho centro que se adapte a su solicitud.No obstante, la empresa se ofrece a estudiar y adaptarle en su centro actual su solicitud de jornada u horario, para poder facilitar o compatibilizar dentro de lo posible su situación personal. Finalmente, la empresa se compromete a que, en caso de existir en el futuro plaza vacante en el turno de mañana solicitado y en el centro solicitado, lo pondremos en su conocimiento para su valoración'.
De la prueba practicada resulta que la demandada los cuadrantes del personal adscrito al centro de trabajo del cliente DIRECCION001 DIRECCION002 NUM001 (en los que aparece la actora) de los meses de febrero a diciembre de 2020, enero a febrero de 2021 en turnos de mañana, tarde y noche (Doc. nº 4 ramo prueba demandada), el cual, si bien no ha sido impugnado por la parte actora, cabe destacar que no aparece ni sello de la empresa ni firma del trabajador responsable de su confección, no habiendo sido adverado ni por el representante de la demandada en su interrogatorio ni por la testifical. Aporta como Doc. nº 2 cuadrantes varios trabajadores en los que no se especifica centro de trabajo alguno, desconociendo si se trata de trabajadores de DIRECCION002 o de DIRECCION003, además de no aparecer ni sello de la empresa ni firma del trabajador responsable de su confección, no habiendo sido adverado ni por el representante de la demandada en su interrogatorio ni por la testifical.
Por otro lado, aporta Doc. nº 3 consistente en número de horas realizadas y saldo de éstas para el cliente DIRECCION001 entre la semana del 16 al 22 de marzo y del 28 de diciembre al 2 de enero, así como del 4 al 10 de enero hasta la semana del 25 al 31 de enero, sin especificar año, y sin especificar centro de trabajo, además de no aparecer ni sello de la empresa ni firma del trabajador responsable de su confección, no habiendo sido adverado ni por el representante de la demandada en su interrogatorio ni por la testifical, ni por el cliente DIRECCION001.
El interrogatorio y la testifical practicada resultan un tanto contradictorias; por un lado, D. Oscar manifiesta que en el centro de DIRECCION002 no se trabaja los fines de semana a no ser que lo pida el cliente y se cubre con el personal que tienen para hacer las horas, circunstancia que, además de no resultar a estos efectos concluyentes los cuadrantes del personal adscrito al centro de trabajo del cliente DIRECCION001 DIRECCION002 NUM001 (Doc. nº 4 ramo prueba demandada), pues como ya se ha manifestado no aparece ni sello de la empresa ni firma del trabajador responsable de su confección, no habiendo sido adverado ni por el representante de la demandada en su interrogatorio ni por la testifical, tampoco se ha acreditado las peticiones de trabajo en fines de semana por el cliente DIRECCION001.
Se alega por D. Oscar que los turnos de mañana, tarde y noche que se hacen en DIRECCION002 son siempre fijos sin variación, de 06:00 horas a 13:50 horas, de 14:00 horas a 21:50 horas y dos turnos de noche, uno empieza a las 22:00 horas y termina a las 05:50 horas y otro empieza a las 23:00 horas y termina a las a 06:50 horas, si bien dicha circunstancia tampoco resulta acreditada con el Doc. nº 4 del ramo de prueba de la demanda, en el que, además de no aparecer horas de entrada y salida de los trabajadores, ya se ha manifestado que no aparece ni sello de la empresa ni firma del trabajador responsable de su confección, no habiendo sido adverado ni por el representante de la demandada en su interrogatorio ni por la testifical.
En cuanto al cetro de DIRECCION003, D. Oscar manifiesta que las necesidades en cada centro no son las mismas, en ambos hay turnos fijos de mañana, tarde y noche, pero en el de DIRECCION003 los turnos son variables. Dª. Penélope manifiesta que en dicho centro los horarios son variables según las necesidades del cliente, con trabajadores fijos en turnos semanales de mañana y tarde. De esta manera, consta acreditado que si hay un turno fijo de mañana en el centro de trabajo de DIRECCION003. Lo que no consta acreditado es que dichos tiros sean variables (ya se a manifestado la debilidad probatoria de los Docs. nº 2 y 4 del ramo de prueba demandada).
Además, se manifiesta por D. Oscar que en DIRECCION003 tienen contratadas 327 horas y aparte lo que pide el cliente, porque haya habido contagios y haya que desinfectar (antes se limpiaba 1 o dos veces el baño y ahora se limpia 1 vez a la hora), horarios desde las 05:00 horas a las 23:00 horas, con turnos rotativos semanales de mañana y/o tarde según las necesidades del cliente, siendo que por ejemplo, si hay 4 trabajadores por la mañana y 2 de tarde y se necesitan 4 de tarde, 2 trabajadores de la mañana pasan a hacer el turno de tarde y si hay necesidades por COVID, se contrata más gente; por ejemplo, para los baños y para el comedor hay unas personas que van de refuerzo en horario de mañana; las necesidades de refuerzo por la tarde a veces se conocen con 2 días de anticipación y otras veces con 1 semana. Y por Dª. Penélope se manifiesta que en el centro de DIRECCION003 son 9 trabajadores fijos, con un turno fijo asignado, a no ser que el cliente pida cambios, por ejemplo, unas veces se entra a las 05:00 horas, otras veces a las 06:00 horas... modificando la hora de entrada o de salida, pero también puede ser modificado el turno si es necesario; el cliente les avisa de las necesidades de cambio con una semana de antelación aproximadamente.
Pues bien, por un lado, no constan acreditadas ni las horas contratadas con el cliente principal DIRECCION001 ni las horas de más que solicita éste para el centro DIRECCION003, debiéndonos remitir nuevamente a la debilidad probatoria del Doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandada. Consta acreditado que en el centro de DIRECCION003 hay 9 trabajadores fijos con un turno asignado (aunque no se acredita quiénes y en qué turno).
Respecto de los posibles cambios solicitados por el cliente, que según manifestaciones hacen necesario el turno rotativo y/o el cambio de turno de mañana al de tarde, ni la mayor o menor anticipación en la comunicación de dichos cambios, nuevamente nos remitimos a la debilidad probatoria de los Docs. nº 2, 3 y 4 del ramo de prueba demandada, además de no haber sido acreditado mediante la proposición y práctica de otra prueba, como podría ser docuemtnal con suficiencia probatoria expedida por el cliente principal DIRECCION001 o testifical. Tampoco han quedado acreditadas las concretas necesidades de refuerzo por COVID interesadas por DIRECCION001, ni la mayor o menor anticipación de su comunicación a la demandada, derivando en meras manifestaciones las alegaciones en cuanto a la frecuencia de la limpeña de los baños o del comedor. No es baladí resaltar que, si bien ninguna prueba se ha practicado al respecto, se entiende por esta Juzgadora que esas mismas necesidades por los cambios solicitados por el cliente o por refuerzo de COVID y frecuencias de limpieza, han debido de producirse muy probablemente también en el centro de trabajo de DIRECCION002.
Lo que consta acreditado es que en el centro de DIRECCION003 hay turnos fijos de mañana, en horarios desde las 05:00 horas a las 23:00 horas: D. Oscar '(...) horarios desde las05:00 horas a las 23:00 horas(...) siendo que por ejemplo, si hay 4 trabajadores por la mañana y 2 de tarde y se necesitan 4 de tarde, 2 trabajadores de la mañana pasan a hacer el turno de tarde(...)'; Dª. Penélope '(...) en el centro de DIRECCION003 son 9 trabajadores fijos, con un turno fijo asignado, a no ser que el cliente pida cambios, por ejemplo, unas veces se entra a las 05:00 horas, otras veces a las 06:00 horas... modificando la hora de entrada o de salida, pero también puede ser modificado el turno si es necesario (...)',de manera que no se entiende que para la empresa suponga perjuicio alguno que la actora realice el horario que solicita de 05:00 horas a 15:50 horas en el centro de DIRECCION003, pues siempre hay trabajadores fijos en turno de mañana, entendiendo que el horario normal es el manifestado por D. Oscar, de 05:00 horas a 23:00 horas y que el cambio de hora de entrada a las 06:00 horas ha de considerarse puntual, al no haberse acreditado lo contrario y, en cualquier caso, teniendo la posibilidad organizadora la empleadora de cubrir dicho cambio con el resto del personal de turno fijo de mañana (no se ha acreditado que los que están adscritos se hayan negado a ello), manteniendo a la actora la entrada a las 08:00 horas, o cubrir las necesidades de cambio de turno de mañana a la tarde con el resto del personal de turno fijo de mañana (no se ha acreditado que los que están adscritos se hayan negado a ello), manteniendo a la actora la entrada a las 08:00 horas y salida a las 15:50 horas.
También consta acreditado que en el centro de DIRECCION003 han surgido especiales necesidades a cubrir en el turno de mañana, tanto por indicaciones del cliente como por el refuerzo del COVID: D. Oscar '(...) y si hay necesidades por COVID, se contrata más gente(...) porque haya habido contagios y haya que desinfectar (antes se limpiaba 1 o dos veces el baño y ahora se limpia 1 vez a la hora), (...) por ejemplo, para los baños y para el comedor hay unas personas que van de refuerzo en horario de mañana(...)'. Para finalizar, no constas acreditadas ni las extinciones de contratos fijos o temporales, ni las nuevas contrataciones fijas o temporales realizadas por la empleadora, pues ninguna prueba se ha practicado al efecto, salvo la relativa a Dª. Violeta, que según manifestaciones de D. Oscar, lleva trabajando con encadenamiento de contratos temporales (cuya validez en Derecho no es objeto de este procedimiento) desde '(...) que se entró en ERE en marzo o abril de 2020 y hasta enero de 2021 (...)',y aunque nada se haya acreditado en cuanto al turno realizado por esta trabajadora, denota necesidad de mano de obra en el centro de DIRECCION003. Todo ello, choca con la alegación de la demandada consistente en la falta de puesto fijo en el turno de mañana en el centro de DIRECCION003.
Por todo lo expuesto, se entiende por esta Juzgadora que no constan acreditadas las causas organizativas alegadas por la empleadora para atender a la solicitud de la trabajadora y vista la dimensión constitucional del derecho en juego, se ha de estimar la demanda.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 .1 b) y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe interponer Recurso de Suplicación frente a esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª. Tania asistida del Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, frente a la mercantil DIRECCION000. representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Gálvez Alcaraz DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de Dª. Tania a ser trasladada al centro de la empleadora sito en la localidad de DIRECCION003 y a su adaptación horaria en jornada continuada de lunes a viernes de 08:00 horas a 15:50 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, artículo 191.2. f) de la LRJS.
Así lo acuerda, manda y firma, la Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.