Última revisión
19/05/2004
Sentencia Social Nº 1600/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4501/2003 de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1600/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103162
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6157
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4501/03 LE
Autos nº.- 526/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a diecinueve de mayo dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1.600 /2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de SEVILLA, Autos nº 526/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Santiago contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"" Primero.- el actor D. Santiago , DNI nº NUM000 , nacido el 6/7/1950 y de profesión metalúrgico, fue declarado en IPT por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16/9/98, por padecer pérdidas de conocimiento espiradical, lumbargias y gastropatía, dándose por reproducido el dictámen de la UVMI de 26/7/96, folios 78 y 79.
Segundo.- Solicitada revisión de grado, es desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20/2/03, folio 12 que se reproduce.
Tercero.- El actor padece trastorno de ansiedad, bloqueo A-V en 2º grado tipo i, dándose por reproducido el IMS de 13/1/03, folios 134 a 139.
Cuarto.- Se agotó la vía previa.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante, de 53 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de16-9-98, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de metalúrgico.
Solicita, en proceso de revisión de grado, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es estimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo, con fundamento procesal en la letra c) del art 191 de la Ley General de la Seguridad Social , denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO: Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25-03-87 : "como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador." Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86,)
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90 .
Examinando el concreto supuesto de autos a la luz de la doctrina expuesta, nos lleva al preceptivo análisis comparativo entre las secuelas del actor al momento del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total y las actuales, y del mismo se desprende que además de los padecimientos por los que se le reconoció en 1996 la prestación, ahora padece un transtorno psiquiátrico de evolución tórpida con ansiedad y distimia, un bloqueo A-V en 2º grado tipo 1, lo cual hace difícil la realización con un mínimo de eficacia de cualquier tipo de trabajo, si pensamos en las pérdidas de conocimiento que se suceden y que no sólo conllevan la imposibilidad de trabajos de riesgo o peligrosos, sino asimismo aquellos que supongan atención al público, responsabilidades, etc, y que con los padecimientos ansiosos que asimismo sufre, conforman un cuadro con el que se concluye la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo con un mínimo de eficacia. El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.
TERCERO: Gozando el recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L .,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil tres, dictada por el juzgado de lo social nº NUEVE de SEVILLA, en autos 526/03, seguidos a instancia de Santiago contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
