Última revisión
09/05/2006
Sentencia Social Nº 1600/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3855/2005 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1600/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101010
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2493
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 3855/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3855/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1600/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3855/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 1141/04, seguidos sobre Derecho, a instancia de D. Gaspar , asistido de la Letrada Dª Nuria Jordán Jiménez, contra Ford España, S.A, asistido del Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de Junio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda instada por Gaspar contra Ford España, S.A debo declarar y declaro el derecho del actor a la consolidación del plus de Jefe de Equipo con efectos de Noviembre-93 , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 101'44 ?".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor Gaspar, presta servicios para la demandada Ford España, S.A, con antigüedad del 27-4-89 y categoría profesional de Oficial 1ª. 2.- Mediante escrito de 17-9-92 la demandada comunicó al actor: Asunto: Nombramiento de Jefe de Equipo. Por medio del presente escrito le informados que con efectividad 01.07.92 pasará Ud. a desempeñar las funciones de Jefe de Equipo en el area de Prensas y Carrocerías, B.A.O, donde actualmente presta sus servicios. Esta asignación queda supeditada a la realización y superación del curso de Jefe de Equipo que deberá realizar antes del 30 de Junio e 1993. Durante el tiempo que desempeñe la función de Jefe de Equipo , percibirá un plus equivalente al 20% de su salario base. Este Plus no es consolidable si desempeña tal labor durante un periodo inferior a un año consecutivo o a tres años en periodos alternos. La asignación como Jefe de Equipo está referida exclusivamente al puesto que viene Ud. desempeñando y que como sabe supone trabajar dos días (Sábado y Domingo) como Op. Prensas y Montaje de Matrices Jefe de Equipo y el resto de la semana como Op. Prensas y Montaje de Matrices. Consecuentemente solamente percibirá el Plus de Jefe de Equipo durante dos días a la semana. Ruego firme la presente comunicación en prueba de recepción y conformidad de la misma". 3.- En Informe Personal de Formación del actor, consta que realizó: Curso para Jefes de Equipo del 19-10-92 al 11-12-92 (140 horas) y, test psicotécnico para Jefes de Equipo día 8-11-91 al 8-11-91 (33 horas). 4.- En escrito de 10-11-93 ambas partes acordaron: "Que ambas partes son conocedores de que las especiales circunstancias por las que atraviesa el mercado del automóvil hacen necesario reorganizar el sistema productivo de la Planta de Prensas, suprimiento la producción del domingo, y manteniendo seis días de producción a la semana en lugar de los siete continuados que se venían haciendo hasta ahora. Que el empleado reseñado , cuya jornada de trabajo es de viernes a martes , en régimen de dos turnos, es conocedor de la circunstancia antes aludida. Ambas partes, en el ánimo de llevar a cabo el cambio que la Empresa se ve en la necesidad de introducir, libre y espontáneamente y en línea con el artículo 92 del vigente Convenio Colectivo . ACUERDAN: Primero.- Que la Empresa le ofrece al empleado el desempeñar su puesto de trabajo en jornada de martes a sábado y en régimen de tres turnos rotativos de mañana, tarde y noche , con carácter definitivo y con efectividad del próximo día 16 de Noviembre de mil novecientos noventa y tres. Segundo.- El empleado acepta voluntariamente la propuesta de la Empresa comprometiéndose a cambiar de jornada y sistema de régimen de turnos, en las condiciones y con la efectividad que se propone". 5.- Las últimas nóminas en que se abono al actor el Plus de Jefe de Equipo son: - Abril-04: 19'32 -Mayo -04: 3'77 - Junio -04: 28'43 -Julio -04: 19'32 -Septiembre -04: 32'20. 6.- El actor ha permanecido de baja por Incapacidad Temporal: - Del 25-11-03 al 8-03-04 - Del 03-09-04 al 13-09-04. 7.- Mediante escrito de 11-6-04 el actor reclamó a la demandada la consolidación del Plus Jefe de Equipo; siéndole denegado por "no cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 35 del vigente Convenio Colectivo". 8.- En fecha 9-12-04 se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Por el demandante se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia se declarara el Derecho a la consolidación del plus de Jefe de Equipo y que por ello se condenara a la demandada a hacerle pago de la cantidad de 417,01 euros por el período que va del 1-7-03 al 31-12- 04, siendo dicha demanda estimada parcialmente por sentencia del juzgado de lo Social núm. 10 de los de Valencia que declara el Derecho del actor a la consolidación del Plus de Jefe de Equipo con efectos de noviembre de 1993 y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 101,44 euros.
2. Atendiendo a lo individualizado de la cuestión debatida, cuya cuantía no alcanza los 1.803 ,04 euros, siendo inexistente la afectación general a los efectos de lo dispuesto en el art.189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y menos en el sentido subrayado por el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencias de 16 de abril y 20 de octubre de 1999, estimamos que no procedía recurso de suplicación contra la Sentencia que puso fin al litigio, al no estar en presencia de algún otro de los supuestos previstos en el art.189 de la Ley de Procedimiento Laboral que posibilitan el acceso a este recurso extraordinario, sin que la circunstancia de que se solicite también el reconocimiento de un derecho, implique una acción declarativa independiente de la de condena, dado lo indicado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999 , donde se afirmó la irrelevancia del reconocimiento del Derecho que se postulaba a efectos de recurso, careciendo la Sala de competencia funcional (art.7.b ) de la Ley de Procedimiento Laboral) para conocer del recurso interpuesto.
Fallo
Declaramos de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ford España, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Diez de los de Valencia y su provincia el día 21 de junio de 2005, en proceso sobre reconocimiento de derecho y cantidad seguido a instancia de D. Gaspar contra la recurrente y firme la meritada Sentencia, al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso interpuesto.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, así como de la cantidad consignada a la firmeza.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

