Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1600/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1600/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101083
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1455
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01600/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101726, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001669 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS, Leticia , TGSS
Recurrido/s: INSS, Leticia , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000003
/2006
SENTENCIA Nº: 1600/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001669 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL y por el letrado ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL, en nombre y representación del INSS, TGSS y Leticia respectivamente, contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000003 /2006, seguidos a instancia de Leticia frente al INSS y TGSS, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora, nacida el 11 de abril de 1955 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , encuadrada al Régimen General, siendo su profesión habitual la de Ayudante de cocina y limpiadora.
2º El día 6 de julio se emitió parte de alta por la Inspección Médica con informe propuesta de incapacidad laboral. Iniciado expediente de declaración de invalidez, concluyó con resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de septiembre de 2005 por la que se declaraba que la demandante no estaba en situación de incapacidad.
3º Presenta la actora el siguiente cuadro clínico en la actualidad: Tendinitis calcificada del tendón del supraespinoso en ambos hombros. Fractura luxación acromioclavicular derecha. Resonancia magnética: hombro derecho: tendinitis bicipital y del supraespinoso. Artrosis acromioclavicular. Signos degenerativos en el Espacio L4=L5 con fenómeno de vacío y prominencia a ese nivel en la parte posterior ocupando el agujero de conjunción izquierdo con muy probable afectación de la raíz L4. Disco L5=S1 con prominencia circunferencial. Leves cambios degenerativos interapofisarios.
4º Fue reconocida por el equipo de valoración de incapacidades emitiéndose el correspondiente Informe Propuesta el día 28 de septiembre de 2005.
5º Disconforme con la resolución denegatoria, interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de diciembre de 2005.
6º La base reguladora de ITP asciende a 653,64 euros mensuales para la Invalidez Permanente Total y a 761,79 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, no
siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declarándola afectada de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, es recurrida por las representaciones de la misma y de la Entidad Gestora, articulando ambas un doble motivo, pretendiendo la revisión de hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Con amparo en el Art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte actora que se revise el apartado tercero de los hechos, proponiendo que sea sustituido por el texto que deja expresado.
Invoca como documentos que avalarían la petición los que obran a los folios 56,58 y 74, citando finalmente el 62.
Al respecto hemos de recordar que una antigua jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.-Los documentos que obran a los folios 56, 58 y 74 que señala la parte actora son el mismo, pues los 56 y 58 son fotocopias del 74. Ninguno de ellos reúne los requisitos que la jurisprudencia mencionada exige para alcanzar la eficacia revisoria que se les trata de atribuir en vía de suplicación. En todo caso las dolencias de escoliosis y síndrome del túnel carpiano se señalan para indicar mejoría con el tratamiento, lo que resulta congruente con la no consideración a efectos laborales. Finalmente, la pretensión de que se recoja hipercolesterolemia resulta intrascendente porque, por una parte, se encuentra en el informe médico de síntesis como antecedente personal, pero no como dolencia actual. Por otro lado, resulta evidente la carencia de significación alguna respecto de la capacidad laboral.
Por ello el motivo se desestima.
TERCERO.-La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social interesa revisión de los hechos probados en un concreto aspecto; Y es que la sentencia declara probado que la actora tiene como profesión habitual la de ayudante de cocina y limpiadora, debiendo fijarse en la primera de las categorías citadas, pues presta servicios para una sola empresa sin que el hecho de realizar la limpieza de la cocina, además de efectuar las labores de ayudante de cocina, autorice tal declaración.
Efectivamente, de los diversos documentos que menciona (folios 3 y 7 de la propia demanda, informe del Equipo de Valoración de Incapacidades y el informe pericial de la parte actora) se desprende que la categoría profesional de la actora es ayudante de cocina, hecho conforme por haber sido reiteradamente afirmado por la demandante. En este punto se ha de estimar el motivo.
CUARTO.-Sobre el derecho aplicado en la sentencia recurrida, cuyo examen se insta por ambas partes, con amparo en el Art. 191 c) del citado texto procesal, han de ser analizados de forma simultánea los recursos, pues se trata de dilucidar si el cuadro patológico recogido por la juzgadora de instancia es constitutivo de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual que le fue reconocida en vía judicial o si, por el contrario, alcanza la Incapacidad Temporal para la profesión habitual que sostiene la parte recurrente o no es constitutivo de ninguno de los grados previstos en la Ley, como dice la representación de la Entidad Gestora.
La sentencia recoge en su totalidad el informe médico de síntesis, que acaba concluyendo que se trata de trabajadora en desempleo por cese de contrato, ayudante de cocina, que inició Incapacidad Temporal por omalgia izquierda de la que se recuperó y que refiere Omalgia derecha con las sobrecargas y si suspende los AINES, presentando buena movilidad y aceptable fuerza.
De ningún modo puede considerarse que esa situación suponga para la actora una disminución del rendimiento en su profesión habitual no inferior al 33%, tal como exige, para declarar la Incapacidad Permanente que le fue reconocida, el Art. 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la estimación del recurso interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Leticia y estimado el que formula la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, recaída en autos 3/06 , revocamos la citada Resolución y declaramos que la actora no se halla afectada de ningún grado de Incapacidad Permanente, absolviendo a los demandados.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
