Última revisión
20/05/2008
Sentencia Social Nº 1600/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1140/2008 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1600/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101729
Encabezamiento
2
Recurso contra Sentencia núm. 1140 de 2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1600/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1140/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 1036/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Camila asistida por el Letrado D. Joaquin Saiz Martínez, contra VIDEO CADENA BROADWAY, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de enero de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda de despido formulada por Camila contra la empresa VIDEO CADENA BROADWAY, por inexistencia de relación laboral; debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Camila, previo intento de conciliación celebrado ante el SMAC el día 1 de diciembre de 2005, demanda en este procedimiento a la empresa VIDEO CADENA BROADWAY SL, por despido, alegando que haber prestado sus servicios por cuenta de ella desde el mes de enero de 1996, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 680; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que, asimismo , se alega en el segundo de los hechos del escrito de demanda que fue despedida verbalmente el día 7 de noviembre de 2005 de forma verbal, indicándosele que dada la situación por la que atravesaba la empresa no podía hacer frente al pago de los salarios desde esa fecha."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Son dos los motivos que aduce la parte actora en el recurso de suplicación que interpone contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia que desestima su demanda sobre despido, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, como ya se adelantó en los antecedentes de hecho.
2. En ninguno de los motivos se especifica el concreto apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en virtud del cual se formula, si bien el primero de ellos pudiera incardinarse en el apartado b del meritado precepto por cuanto que propone la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "en base a la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2.007 del juzgado de lo penal número 11 de Valencia, en la que el testigo D. Jesús Luis, quien fue trabajador de la empresa demandada , declaró que D.ª Camila tuvo una relación prolongada en el tiempo, se considera probado que la misma tuvo una relación laboral desde enero de 1996 hasta el día 7 de noviembre de 2.005, a la vista también de las testificales propuestas por la actora."
La adición propuesta se apoya en los testimonios vertidos en el proceso penal iniciado a raíz de la querella interpuesta por la mercantil demandada y en el que recayó la Sentencia de 18 de octubre de 2.007 del Juzgado de lo penal número 11 de Valencia, obrante a los folios 85, 86 y 87, y la misma no puede prosperar al carecer de potencialidad revisoria la prueba testifical a efectos del recurso de suplicación, como se desprende de lo previsto en el art. 191 b de la LPL .
3.En este mismo motivo también se insta la modificación del fundamento de derecho único de la Sentencia de instancia para el que propone el recurrente una redacción alternativa respecto a uno de sus párrafos en el que se razona porqué la sentencia de instancia considera que no se ha acreditado la existencia de relación laboral entre las partes, revisión jurídica que es inviable en cuanto que desconoce que los recursos no se dan contra la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sino contra el fallo o parte dispositiva de las mismas.
SEGUNDO.- 1. En el correlativo motivo de recurso se propone de nuevo una redacción alternativa del fundamento de Derecho único a fin de que estime la demanda por haberse constatado que en la relación examinada concurren los requisitos recogidos en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores sin que en ello influya la relación de amistad entre demandante y demandado. No se cita cuál es el precepto infringido por la Sentencia de instancia, si bien pudiera entenderse que es el referido art. 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por ser el único que se cita en el motivo , junto con dos Sentencias de Tribunales Superiores de justicia que no constituyen jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación, como se desprende de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil , según el cual solo constituye jurisprudencia la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina.
2. El motivo no puede prosperar no sólo por la defectuosa técnica jurídica con la que se formula, sino porque si se atiende al relato de hechos probados de la Sentencia de instancia que deviene vinculante al no haber prosperado la revisión fáctica postulada por la recurrente, el mismo evidencia tan solo las alegaciones de la parte actora sobre la prestación de sus servicios para la mercantil demandada así como sobre el despido verbal de que la misma dice haber sido objeto, lo cual es insuficiente para apreciar la existencia de relación laboral entre las partes, tal y como ha concluido la Sentencia impugnada por lo que se ha de concluir desestimando el recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Camila, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 24 de enero de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Vídeo Cadena Broadway, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

