Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1600/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2014 de 18 de Junio de 2014
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1600/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101183
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:5777
Núm. Roj: STSJ CV 5777/2014
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 385/14
RECURSO SUPLICACION - 000385/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1600 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000385/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-09-13,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001483/2011, seguidos
sobre Impugnación de alta médica, a instancia de D. Eloy , asistido del Letrado D. Joan Bernat Perez Lopez,
contra CONSELLERIA DE SANITAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, representada por el Letrado Dª Eva
Mª Moragas Lopez de Hierro, y en los que es recurrente D. Eloy , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Eloy contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y MC Mutual,debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor Eloy , con DNI núm NUM000 y afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con núm NUM001 estuvo en situacion de IT desde el 27/07/2010 por lumbago y percibio la correspodniente prestacion por incapacidad temporal, siendo contingencia por enfermedad comun, habiendo trabajado para la empresa Ref y contratas Sanchez desde el 03/06/2010 hasta el 20/09/2010 cuya cobertura cubria la mutua demandada MC Mutual (cuestion no discutida entre las partes) .-
SEGUNDO.-Que el actor, solicita que se le reconozca el derecho a la prestación de IT desde el alta de IT el 25/08/2011 mientras que el INSS se opuso alegando que debe ratificarse la resolucion de esa fecha siendo responsaibilidad de la mutua demandada, no pudiendo llegar a los 730 dias si acaso a los 545 dias, mientras que la mutua se opuso y pide confirmar la resolucion del INSS que es quien le da el alta de esa ItT no siendo necesario periodo de prorroga que en su caso se extinguiria el 25/01/12, y le corresponderia en su caso un porcentaje del 60% de la base reguladora porque se hizo en pago directo por extincion de contrato desde septiembre de 2010 .-
TERCERO.- Que con fecha del día18/08/2011 y con efectos de 25/08/2011, la Dirección Provincial del INSS resolvió que procedia el alta de dicha situacion de IT .- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada por Resolución expresa del INSS de fecha de salida 04/10/2011.-
CUARTO.- Consta que la mutua demandada MC Mutual realizo el pago directo por extinciond e contrato desde el mes de Septiembre de 2010.-
QUINTO.-Que se ha acreditado con la documental medica de autos queel actor estaba diagnosticado según informe de evaluacion de incapacidad laboral, de lumbago y algias varias localizaciones, y hernia discal, siendo de profesion pron de la construccion, , y presentando al momento del alta de dicho periodo de IT buen estado general, marcha autonoma no claudicante, fluida, movilidad general de extremidadas y columna conservada, marcha punta talon sin dificultad, flexoextension de columna completa, llega con las manos hasta los pies, Lassegne negativo, MMSS movilidad conservada en todos los angulos, fuerza de prension y traccion conservada y simetrica, puño y pinza correcto los 10 dedos,. Y que su patologia permite la vida sociolaboral normalizada. -Y según el informe Medico Forense obrante en autos no se puede determinar medicamente una valoracion retrospectiva del estado del salud del actor , pero indica que en la actualidad refiere dolor de grado leve en columna vertebral que le permite realizar los movimientos considerados normales de la practica diaria habitual, recomendando evitar sobrecargas mecanicas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Eloy , habiendo sido impugnada por la representación letrada de la Mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que ha desestimado su demanda sobre impugnación de alta médica.El recurso se estructura en un solo motivo que se dice formulado para examinar las infracciones de normas sustantivas ( art.128. de la LGSS ) en virtud del art. 193.1 c) de la LRJS .
El recurso no puede ser analizado, tal y como hace ver la parte recurrida en su impugnación, porque la Sala carece de competencia para ello dado que la pretensión ejercitada no tiene acceso a la suplicación, cuestión ésta que al afectar al orden público procesal debe examinarse de oficio. En efecto, en la demanda se impugna el alta médica de 25-8-11 y el derecho a que se prorrogue la situación de Incapacidad temporal, y el art 191.2 g) de la LRJS dispone: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador'. Y siendo la fecha de la sentencia, 2 de septiembre de 2013 , en la que estaba ya vigente la LRJS, aplicable en la tramitación del recurso de suplicación, que en el caso no plantea ningún motivo por el apartado a) del art. 193 de la LRJS , se está en el caso de declarar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto, y nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo así como la firmeza de la sentencia recurrida.
Fallo
Sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, de fecha 2 de septiembre de 2013 ; declaramos la falta de competencia funcional para conocer del mismo, nulas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la sentencia recurrida..Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0385 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

