Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1601/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1601/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101008
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1380
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01601/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101692, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001649 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Pablo
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000846
/2005
SENTENCIA Nº: 1601/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001649/2006, formalizado por la Letrada Dª ANA TUÑON TORREALDEA, en nombre y representación de Pablo , contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000846 /2005, seguidos a instancia de Pablo frente al INSS y TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El demandante, D. Pablo nacido el 29 de Junio de1942, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social NUM000 , siendo su profesión habitual la de Albañil y Peón 1ª.
2.-Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 20 de Julio de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 3 de Julio de 2005 declarando que el accionante está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, otorgándole pensión en porcentaje del 75% de una base reguladora de prestaciones de 748,10 euros mensuales, con efectos de 4 de Julio de 2005.
3.-El demandante presenta las siguientes dolencias: Intervenido en Octubre de 2004 (prótesis aórtica) por doble lesión valvular (estenosis severa mas insuficiencia moderada). Ecocardio: hipertrofia mas dilatación VI con función de eyección 59%. Estable en grado función I-II/IV. Secuelas paréticas ambos miembros inferiores desde la infancia en probable relación con poliomielitis.
4.-La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 28 de Septiembre de 2005.
5.-La base reguladora de la prestación es de 748,10.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual que le había sido reconocida en vía administrativa, es recurrida por la representación del mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita la modificación del apartado tercero para el que propone la redacción que deja expresada.
Apoya su pretensión en el documento que obra a los folios 82 y 83 de los autos, que contiene el informe médico de síntesis.
Pero, a la vista de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que han de reunir los documentos para que alcancen la eficacia revisoria que se atribuye por la parte recurrente a los que invoca, hay que concluir con el rechazo del motivo, por dos razones principalmente. Por un lado se rechaza el valor formal de documento, a tales efectos, de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades) hoy EVI) dada la naturaleza y ámbito del expediente administrativo en el que se desenvuelve (Sentencias del Tribunal Supremo de 22-3 y 11-5-88 ).
Por otra parte, toda revisión ha de ser trascendente al fallo por la importancia del hecho omitido o errado. A la vista del apartado tercero de los hechos probados y del texto que en su lugar parece proponer no se desprenden diferencias trascendentales, pues lo relativo a la marcha paraparética de ambos miembros inferiores en la que hace hincapié la parte recurrente, se recoge de modo sustancial cuando la Sentencia dice "secuelas paréticas ambos miembros inferiores". Y decimos que parece proponer porque expresamente no lo hace, incumpliendo otra de las reglas que la Jurisprudencia viene estableciendo para que se dé por cumplido el trámite del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por ello el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO.-Con cita del articulo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en el Sentencia recurrida. Denuncia como infringido el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que debió reconocérsele el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
El motivo ha de prosperar porque, sobre el propio relato del apartado tercero de los hechos se obtiene la existencia de una severa lesión valvular doble, que precisó prótesis aórtica (estenosis severa), restando una hipertrofia mas dilatación de VI. A ello se añade una marcha paraparética por secuelas de poliomielitis en miembros inferiores desde la infancia, que constituyen en total un cuadro de afectación muy importante en un trabajador nacido en 1942, que le sitúa fuera de toda posibilidad laboral que no sea meramente teórica.
Así pues, dicho cuadro impide al trabajador demandante el desempeño de cualquier tarea valorable en el mundo laboral, constituyendo una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, definida en el artículo 137,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la estimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, recaída en Autos 846/05 , revocamos dicha Resolución y declaramos que el actor se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% de su base reguladora de 748,10 euros mensuales, con efectos de 4 de julio de 2005, condenando a la Entidad Gestora demandada al abono de dicha pensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
