Sentencia Social Nº 1601/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1601/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4809/2014 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1601/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101456

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0002644

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004809 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000522 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Florian

Abogado/a:RUBEN RODRIGUEZ ROMAN

Procurador/a:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AUGAS DE GALICIA

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004809 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª RUBEN RODRIGUEZ ROMAN, en nombre y representación de Florian , contra la sentencia número 661 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000522 /2014, seguidos a instancia de Florian frente a AUGAS DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Florian presentó demanda contra AUGAS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 661 /14, de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, don Florian , provisto del NIF NUM000 y licenciado en Derecho, con antigüedad de 16 de julio del año 2001 estuvo prestando servicios como personal laboral del organismo autónomo Augas de Galicia dependiente de la Consellería de medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, como titulado superior, Grupo 1, Categoría 4 del Convenio, estando adscrito a la Sección Jurídica de la Demarcación de Galicia-Sur de dicho ente, con sede en Vigo. Su salario mensual por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, ascendía a 2.502,69 euros.

SEGUNDO.- El actor accedió a la condición de personal laboral indefinido no fijo en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° 4 de Vigo de 26 de noviembre de 2008 más tarde confirmada por la del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 12 de marzo de 2010, al apreciar la existencia de un fenómeno de cesión ilegal entre Tragsa y la demandada.

TERCERO.- En cumplimiento de tal mandato judicial, el día 30 de septiembre de 2010 la Consellería dicta Resolución reconociendo al actor tal carácter encuadrándolo como titulado superior dentro del Grupo 1, categoría 4 del y Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, con código de puesto NUM001 ., no incluido en la RPT, tomando posesión el 1 de octubre de aquel año.

CUARTO.- El 9 de agosto de 2011 se publica en el DOG la Resolución de 22 de julio por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia aprobando la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Augas de Galicia, en cuyo Anexo figura identificado el puesto del actor bajo la referencia NUM002 , abierto para su cobertura definitiva por personal funcionario del subgrupo Al de la Xunta de Galicia, computando la licenciatura en Derecho como mérito específico, recogiendo la observación que está ocupado por personal laboral no fijo.

QUINTO.- El 17 de julio de 2013 el actor interpone reclamación administrativa previa contra tal acto, apelando a su derecho a ocupar una plaza de carácter laboral a reservar para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal, instancia que le es denegada por Resolución de 7 de enero de 2014, habiendo presentado demanda en fecha 14 de octubre de 2013, que no es acogida por este Juzgado al dictar sentencia desestimatoria de fecha 3 de marzo de 2014, pendiente de recurso de suplicación ante el TSJ de Galicia.

SEXTO.- A su vez, el actor interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 21 de julio de 2011 del Consello de la Xunta de Galicia sobre modificación de la RPT de Augas de Galicia, recayendo sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 11 de diciembre de 2013 .

SÉPTIMO.- Convocado el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración Xeral de la Xunta de Galicia por Orden de 20 de febrero de 2013, en virtud de Resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de 27 de febrero de 2014 se acordó adjudicar a don Eusebio el puesto de trabajo ocupado por el actor del cuerpo Superior de la administración general de la Xunta de Galicia, en Augas de Galicia (servicios periféricos) , demarcación Galicia-Sur (Vigo), dependiente de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructura.

OCTAVO.- Tras la toma de posesión de la plaza por parte de su titular, el actor fue cesado el día 4 de abril de 2014, interponiendo reclamación administrativa previa el 30 de abril que no es atendida por Resolución de 3 de junio de 2014. Agotada la vía administrativa, el actor ha interpuesto demanda el día 2 de junio de 2014, postulando la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar la demanda sobre DESPIDO interpuesta por DON Florian contra el organismo autónomo AUGAS DE GALICIA, declarando procedente y convalidando el cese del actor efectuado con fecha de efectos de 4 de abril de 2014, y con derecho del actor a recibir a cargo de Augas de Galicia una indemnización de cuantía de ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro euros con noventa y seis céntimos de euro (8.494,96€) a cuyo abono se le condena.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florian formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/11/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/3/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

UNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda por Despido interpuesta por D Florian contra el organismo autónomo Augas de Galicia, y declaro procedente y convalido el cese efectuado con fecha de efectos de 4 de abril de 2014 y con derecho del actor a recibir a cargo de augas de Galicia una indemnización de cuantía de 8.494,96 euros a cuyo abono se le condena .

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora , interponiendo recurso en base a un único motivo , correctamente amparado en el apartado c) de artículo 193 de la LRJS , denunciando infracción del artículo 49 del ET párrafo 1.b) y concordantes , 1117 del código civil , doctrina del TS en relación a la figura del trabajador indefinido no fijo , art 55.4 el ET y concordantes , así como infracción de la disposición transitoria decima del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la xunta , de la disposición transitoria cuarta del estatuto básico del empleado público , de la disposición transitoria decima cuarta del texto refundido de la ley gallega de la función pu8blica , del artículo 7 de la ley 1/2012 de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de las comunidad autónoma de Galicia ; alegando en esencia que si bien el magistrado de instancia estimo que el actor estaba correctamente adscrito al puesto de trabajo de funcionario que normalmente ocupaba y en consecuencia declaro ajustado a derecho el impugnado cese al entender que este fue cubierto reglamentariamente mediante la incorporación de su titular en el concurso de traslados , lo cierto es que la parte recurrente estima que la incorporación del titular al puesto de funcionario al que formalmente estaba adscrito el actor mal puede justificar el cese ya que no es el puesto de trabajo que legalmente ocupaba o debía ocupar , y ello porque el puesto o plaza que tiene derecho a ocupar debe reservarse para el correspondiente proceso de consolidación ( que no se ha convocado) y no puede ofertarse en ningún proceso de provisión de puestos . Por tanto estima que no se ha cubierto reglamentariamente la plaza que le corresponde legalmente ocupar al actor , y en consecuencia el despido merece ab initio el calificativo de improcedente al no concurrir la causa invocada ., solicitando en definitiva que se estime el recurso , se revoque la sentencia de instancia y se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido impugnado con derecho a la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo y el abono de los salarios de tramitación hasta que la readmisión se produzca .

Pues bien respecto de ello cabe decir que esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestión similar a la presente en sentencia de 24 de marzo de 2014 (Recurso nº 4475/2013 ) señalando que la adscripción de la actora a una plaza de funcionaria no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues la actora no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Es la Administración la competente para configurar la RPT, y su impugnación es competencia del orden contencioso-administrativo para el caso de que en su confección se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el art. 27 2º de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Es preciso partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral de la recurrente con la Administración, que es la de la atípica relación laboral indefinida pero no fija, reconocida por sentencia del orden social. La atípica relación 'indefinido no fijo' trae arranque en la Sentencia de la Sala General de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 y ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio Tribunal Constitucional disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009 . Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

De ahí, que será la Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 4/2007, de 12 de Abril , la que contemple la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a 'puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de Enero de 2005'. Dicho precepto básico, de acuerdo con la propia Disposición Final Segunda del EBEP , deja abierta a la legislación autonómica el desarrollo y concreción de requisitos, calendario y procedimiento a seguir en su respectivo ámbito. Así, en el ámbito gallego, será la Ley 13/2007, de 27 de Julio, de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de Mayo, de la función pública de Galicia (vigente hasta el 14 de Junio de 2008) la que incorpore una Disposición Transitoria Decimosexta que dispone literalmente: 'dentro del marco de las medidas de reducción de temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo (...) El proceso afectará a aquéllas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de Enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente cubiertas al tiempo de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios'. La 'entrada en vigor' de tal disposición se produjo a los veinte días naturales de su publicación en el Boletín de Galicia (27/8/07), esto es, el 17 de Septiembre de 2007.

La Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley 13/2007 introduce una exigencia adicional cuando afirma que 'Lo dispuesto en el art. 9.4 será de aplicación para las declaraciones judiciales de indefinición que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente Ley de reforma. No obstante, en el período máximo de un año a partir de la entrada en vigor la Ley, deberán realizarse, en su caso, los procesos de creación de plazas derivadas de declaraciones judiciales anteriores a dichas fecha'. Aquí está el mandato claro referido exclusivamente a las plazas con sentencia anterior a esa fecha (17/09/2007), sin prejuzgar calendario ni contenido de las plazas que puedan ser declaradas por sentencias posteriores.

Posteriormente esta DT 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio , ha sido recogida en la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo y la DT 3ª de la Ley 13/2997 recogida también por la Disposición Transitoria tercera del DL 1/2008 .

Pero es más, el desarrollo de dicha previsión legal, en la vertiente del personal laboral no fijo, se encuentra en el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que a su vez es desarrollado por los Acuerdos de 21 de Abril de 2008 suscritos entre Administración y organizaciones sindicales (CUG, CCOO y UGT). Y así resulta que el umbral del 17 de Septiembre de 2007 resulta próximo a la vigencia del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, acordado el 3 de Julio de 2007 y publicado por Resolución de 19 de Julio de 2007 (DOG 30/7/07). Por otra parte, el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado por Resolución de 20 de Octubre de 2008, de la Dirección Xeral de Relaciones Laborais (DOG de 3 de Noviembre de 2008) reproduce literalmente lo dispuesto en el anterior IV Convenio en esta materia. Y si bien dicho Convenio Colectivo incluye una Disposición Transitoria novena (bis), cuyo punto segundo fija un plazo de doce meses para crear, en su caso, los puestos de las distintas Relaciones de Puestos de Trabajo, lo cierto es que tal previsión (al margen de que el incumplimiento del plazo encajaría en la irregularidad no invalidante - art.63.3 Ley 30/1992 -) pone de relieve que es la respuesta a las situaciones de 'fijeza no indefinida' reconocidas por sentencias dictadas con anterioridad, pero en modo alguno puede acoger a las situaciones que en el futuro pudieren darse.

Desde el momento en que es posterior a 17/9/2007, la sentencia que ha reconocido al demandante la condición de personal laboral indefinido, el actor no cumple los requisitos previstos en la transitoria 10ª del V Convenio Colectivo único y, en consecuencia, la Administración no tiene la obligación de incluir en la relación de puestos de trabajo los puestos ocupados por aquélla de cara a un proceso de consolidación en el que ella no tiene derecho a intervenir. Y del mismo modo, en nada le afecta la Ley 1/2012 de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la CA, pues su art. 7 está previsto para el personal afectado por la DT 14ª de la Ley 1/2008 y de la DT 10ª del V Convenio y ya hemos dicho que el actor no está afectado por ellas.

Pero, de incluir en la RPT el puesto por el ocupado, tampoco está obligada la Administración autonómica a configurar en la RPT, el puesto ocupado por el actor como puesto de personal laboral. Ya se ha dicho que las relaciones de puestos de trabajo, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.

En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).

Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ).Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 , 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral. Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone:

'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.

e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.

f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.

En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no le vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma parte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. En definitiva, la situación subjetiva de quien ocupa el puesto no puede condicionar la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de confeccionar la relación de puestos de trabajo, y además, en las convocatorias de consolidación de empleo lo que se oferta y consolida son plazas y no puestos de trabajo y la identificación de las plazas es facultad organizativa de la Administración.

Y dado que además en el supuesto de autos, la cuestión relativa a la adscripción orgánica realizada por la conselleria asignando al actor a un puesto de carácter funcionarial cuando según sentencia firme su condición era la de personal laboral indefinido no fijo , ha sido resuelto por la sentencia de instancia en sentido idéntico al indicado en la sentencia de ese mismo órgano jurisdiccional de fecha 3 de marzo de 2014 , ( si bien está recurrida y pende antes esta sala la resolución del recurso de suplicación ) , quedando afianzada tal postura con la sentencia dictada por la sala de lo contencioso -administrativo del TSJ de Galicia de 11 de diciembre de 2013 (procedimiento ordinario 1096/2013 ( en el que se impugno la RPT , que desecha el pretendido derecho del actor a la reserva del puesto de trabajo , al no vulnerar la RPT publicada ni la disposición transitoria 10ª del convenio ni la disposición transitoria cuarta de la ley 7/2007 ni la disposición transitoria 14 del RDL 1/2008 , manteniendo que a la fecha establecida de 17 de septiembre de 2007 tiene respaldo normativo , al coincidir con la fecha d entrada en vigor de la ley 13/2007 . ; por consiguiente y dado que los contratos indefinidos no fijos son contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza , y por tanto el contrato de trabajo se extingue de conformidad con lo establecido en el art 49.1b) del ET .( en este sentido sentencia de esta sala TSJ de Galicia de 30 de mayo de 2014 ) ; por consiguiente y dado que convocado el concurso de provisión de puestos de trabajo vacantes en la admón. Xeral de la xunta se acordó adjudicar a D Eusebio el puesto de trabajo ocupado por el actor , el cese del actor tras la toma de posesión del titular es ajustado a derecho ; descartando la sala cualquier móvil de represalia en la conducta de la conselleria , la cual hace uso de la facultad resolutoria que le habilita a extinguir el contrato por la cobertura reglamentaria de plaza ; por tanto y como correctamente señala el juez de instancia , que contando la demandada con el aval de la reestructuración organizativa recibido de la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo de este TSJ de Galicia ( que desestima la demanda de impugnación de la RPT) y con precedentes judiciales de esta sala de lo social que mantenían la regularidad de este proceso de adscripción de puesto no cabe concebir que la voluntad de la conselleria haya sido para reprimir al actor por sus anteriores acciones judiciales ni frustrar su aspiración a ocupar un puesto fijo en la conselleria , siendo el cese del actor consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza , y al haberlo estimado así el juzgador de instancia , en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recuso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Florian contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Vigo en los autos nº 522/2014 sobre despido seguidos a instancias del actor contra Augas de Galicia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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