Sentencia Social Nº 1602/...yo de 2004

Última revisión
21/05/2004

Sentencia Social Nº 1602/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2004 de 21 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1602/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100742

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el actor y condena a la Administración demandada a reintegrar a este al horario de trabajo que venía realizando, desde las 17.00 horas hasta las 9.00 horas del día siguiente (16 horas de guardia), domingos y días festivos: desde las 9.00 horas del día siguiente (24 horas de guardia). Basa la sala su pronunciamiento en que constituyendo hecho admitido que el actor no había optado por su integración en Equipo de Atención Primaria, no le es de aplicación el Decreto 72/2001, de 2 abril, y no aprecia razón alguna organizativa para alterar el horario fijado en el art.32 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, que es el que venía efectuando con anterioridad a la modificación, por lo que modificar su horario en función de la atención continuada implica desconocer su peculiar estatuto jurídico.

Encabezamiento

Rec. C/Sent.nº 136/04

Recurso contra Sentencia núm. 136 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1602/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 136/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 408/03, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de D. Ángel asistido por el Letrado D. José E. Ferrer Gil, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA asistida por el Letrado D. Rafael Iváñez Poveda, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de octubre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Ángel, frente a CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Consellería de Sanidad, como personal estatutario no sanitario, con la categoría de celador, en el Punto de Atención Continuada, adscrito al Centro de Salud de Ibi, con una antigüedad desde el 22-9-1983 y salario de 1.205 ,26 euros mensuales.- SEGUNDO: Con anterioridad el demandante estaba destinado en el Servicio Ordinario de Urgencias de Ibi , con un horario de trabajo los días laborables desde las 17 horas hasta las 9 horas del día siguiente y los domingos y festivos desde las 9 horas hasta las 9 horas del día siguiente.- TERCERO: Con fecha 22-11-01 la Dirección del Area notificó por escrito al demandante que, a fin de adaptarse al horario de atención continuada establecido en el decreto 72/2001 , de 2 de abril del Gobierno Valenciano, por el que se regula la atención continuada en el ámbito de atención primaria, la jornada de prestación de servicios que debe realizar, con la misma periodicidad que antes (una guardia cada cuatro días) es la siguiente: -días laborables: desde las 15 horas de ese día a las 8 horas del día siguiente (17 horas de guardia).- Domingos y días festivos: desde las 8 horas de ese día a las 8 horas del día siguiente (24 horas de guardia).- Se le indicó que la hora de más que debía realizar los días laborables no supone un incremento de jornada ya que le da derecho a no prestar servicios en futuras guardias (le es computada como exceso de jornada a fin de libranzas futuras).- CUARTO: Con fecha 23-5-03 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa , que fue desestimada por resolución del organismo demandado de fecha 29-8-03".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- . 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo (aunque se numera como primero) y se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando violación por "inaplicación de la Orden de 26 de febrero de 1997, Art.3º, apartado 1 y 3, así como violación por inaplicación de las Instrucciones de la Dirección General de Atención Primaria de 25 de marzo de 1998, apartado 11 (documentos núm.1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora. Folios 15 a 20 ambos inclusive de los autos)". Argumenta en síntesis que no habiendo optado el actor por su integración en Equipo de Atención Primaria no cabe aplicar la normativa tenida en cuenta por la sentencia de instancia y debió darse lugar a la pretensión ejercitada.

2. Constituyendo hecho admitido que el actor no había optado por su integración en Equipo de Atención Primaria, no le es de aplicación el Decreto 72/2001, de 2 abril , y no apreciamos razón alguna organizativa para alterar el horario fijado en el art.32 del decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, que es el que venía efectuando con anterioridad a la modificación, por lo que modificar su horario en función de la atención continuada implica desconocer su peculiar estatuto jurídico, tal y como indicamos en las Sentencias 5713/02, de 23 de octubre , y 5822/02, de 25 de octubre, recaídas en supuestos idénticos, así como en la dictada en el recurso 2909/03 sin que a ello se oponga según esta Sala viene indicando en supuestos análogos (véase por ejemplo la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 1440/02 "ni el art.7 de la Ley General de Sanidad ni el apartado 4 del punto 2 del Anexo I del Real Decreto 63/1995 , de 20 de enero, ya que tanto los principios que deben presidir los servicios sanitarios como el objeto y circunstancias que debe atender la atención primaria de urgencia, constituyen criterios objetivos que deben presidir la ejecución del principio rector de la política social reconocido en el art.43.2 de la Constitución, pero que por sí mismos no reforman el régimen jurídico aplicable al personal que debe prestar tal servicio, y menos en el caso del actor, que como se ha dicho no está integrado en Equipo de Atención Primaria...". Como quiera que la Sentencia impugnada no lo entendió así se impone su revocación para dar lugar a la pretensión ejercitada, ya que el precepto de la norma reglamentaria invocado como infringido respeta las condiciones laborales de derecho necesario al personal que no opte por la integración en los Equipos de Atención Primaria.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ángel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante y su provincia el día 7 de octubre de 2003 en proceso sobre reconocimiento de Derechos seguido a su instancia contra la administración de la comunidad Autónoma Valenciana (CONSELLERÍA DE SANIDAD), y con revocación de la expresada Sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos condenar como condenamos a la Administración demandada a reintegrar al actor al horario de trabajo que venía realizando, desde las 17.00 horas hasta las 9.00 horas del día siguiente (16 horas de guardia), domingos y días festivos: desde las 9.00 horas del día siguiente (24 horas de guardia).

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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