Última revisión
28/06/2007
Sentencia Social Nº 1602/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 966/2007 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1602/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101676
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 966/2007
Sentencia Nº 1602/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Leticia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Leticia, sobre Derechos siendo demandado IBERIA LAE, S.A., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Enero de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Leticia, ha prestado sus servicios para la empresa Iberia LAE, desde el 21-1.999 mediante sucesivos contratos temporales, Habiendo firmado contrato de trabajo fijo de actividad continuada a tiempo parcial el 2-07-1.999 (documental).
SEGUNDO.- Que el actor tiene reconocida antigüedad desde el 13-08-1.999 (declaración de la demandada en el acto de juicio y no controvertido).
TERCERO.- La actora ha firmado contratos eventuales en los períodos que figuran en el informe de vida laboral aportado, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor prestó servicios desde 5-7-1999 mediante sucesivos contratos temporales, en diferentes periodos que se dan por reproducidos en el ordinal 3º del relato histórico de la Sentencia recurrida al dar por reproducido el informe de vida laboral aportado, por cuenta y dependencia de la empresa Iberia LAE S.A., mediante contrato eventual para atender exigencias circunstanciales de mercado y le ha sido reconocida por la empresa la antigüedad cómo trabajador indefinido de 13-8-99, y reclamó en vía jurisdiccional la declaración de que la antigüedad en la relación laboral es la del primer contrato temporal de 5-7- 1999, sin alcanzar éxito en la instancia
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de que la antigüedad en la relación laboral es la del primer contrato temporal de 5-7-1999 y se le computen los períodos efectivamente trabajados a efectos del cálculo de trienios, formula la parte demandante Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados, un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe el artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 130 del Convenio colectivo aplicable de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y 12.4.d y 15.6 TRET, solicitando en esta vía que se declare que la antigüedad en la relación laboral de la parte actora debe computarse desde el 5-7-99 fecha del primer contrato eventual.
TERCERO: La cuestión litigiosa planteada en el Recurso se centra en la determinación de la antigüedad de la parte actora si lo es desde que le fue reconocida la condición de trabajador indefinido el 13-8-99 como mantiene la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y confirma la sentencia de instancia o más bien como reclama en el Recurso de Suplicación desde la fecha del primer contrato temporal de 5-7-99 primera contratación temporal que se le hace al trabajador.
La cuestión litigiosa planteada ha sido resuelta por la Sala para casos similares, entre otras en las sentencias nº 1628/06 de 1-6-06 en Recurso de Suplicación nº 1069/2006 y nº 2037/06 de 13-7-06 en Recurso de Suplicación nº 1497/2006 , debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo
Consta acreditado, y no se impugna por las partes, que el demandante ha prestado servicios para la demandada en virtud de una serie de sucesivos contratos temporales desde 5-7-99 y le fue reconocida la cualidad de trabajador indefinido el 13-8-99.
Esta Sala ha tenido ocasión de estudiar y examinar en diversas ocasiones la cuestión planteada de reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo de servicios prestado mediante sucesivos contratos temporales, y así últimamente en la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 376/06 con ocasión de la Entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos, en la que se declara que "para dar respuesta a los motivos de oposición del Sr. Abogado del Estado, la Sala debe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo sentencia de 16 de mayo de 2.005 (RJ 2005/5186 ) que, por resolver un supuesto idéntico al de la presente litis, se reproduce a continuación. "Como manifestábamos (expresa nuestro Alto Tribunal) en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995997 ]) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 19941422, 1651 ), consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos (RCL 19971441) suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. Pues bien, la Sala llega a la conclusión de que en el caso que se analiza y resuelve en el presente Recurso de Suplicación debe ser de aplicación la doctrina judicial expresada dados los términos del precepto convencional correspondiente, art. 130 del Convenio colectivo aplicable en el que se dispone que los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad por cada tres años de servicio efectivo en la empresa, sin distinción alguna relativa al carácter indefinido o temporal de la contratación y en todo caso con aplicación incluso a los trabajadores temporales para evitar cualquier trato discriminatorio basado exclusivamente en el criterio de la temporalidad es decir de la modalidad contractual temporal del contrato, por lo que, con arreglo al dicho precepto convencional, y también a los correspondientes estatutarios art. 12.4 .d que establece que "los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo" y art. 15.6 que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación", y a la Directiva comunitaria nº 1999/60 del Consejo, y como ya se declaró por la Sala entre otras en la sentencia nº 1628/06 de 1-6-06 en Recurso de Suplicación nº 1069/2006 , debe reconocerse al actor a efectos de antigüedad el tiempo de servicios prestado mediante contrato temporal desde 5-7-99 como reclama en el Recurso de Suplicación, y por ello que deben computarse los días de servicios prestados a efectos de antigüedad desde el 5-7-1999 y por los periodos trabajados en dichos períodos, pues el Convenio colectivo aplicable no exige para ello que la prestación de servicios sea ininterrumpida y sin solución de continuidad, y al no haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto con estimación parcial de la demanda.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Leticia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de Melilla de fecha 15 de enero de 2007 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª. Leticia contra IBERIA L.A.E., S.A. sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda y declaramos el derecho del actor a que a efectos de antigüedad en la relación laboral mantenida con la demandada se le computen los días de servicios prestados desde el 5-7-1999 mediante contrato temporal, y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
