Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1602/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1776/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1602/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101080
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1452
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01602/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101797, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001776 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Inés , IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: INSS, María Inés , EMBUTIDOS LA ALDEA, S.L. ,
TGSS, IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000741
/2005
SENTENCIA Nº: 1602/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001776 /2006, formalizado por los Letrados MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, y ÁLVARO FERNÁNDEZ LLANEZA, en nombre y representación de María Inés e IBERMUTUAMUR respectivamente, contra la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000741 /2005, seguidos a instancia de María Inés frente a INSS, Tesorería General de la Seguridad Social representados por el Letrado ANGEL DÍAZ MÉNDEZ, EMBUTIDOS LA ALDEA, S.L. e IBERMUTUAMUR, representada por el Letrado ÁLVARO FERNÁNDEZ LLANEZA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de febrero de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Dª. María Inés , nacida el 7-9-1955, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Peón en una fábrica de embutidos. Presta sus servicios para la empresa La Aldea SL quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por Ibermutuamur. Su trabajo consiste en el atado de los embutidos para dividirlos, de pie en una mesa a la altura del tronco, la colocación de las ristras en las distintas alturas de un carro con ruedas (1,80m a 60 cm), y la limpieza del suelo utilizando una manguera y un cepillo; de cada hora de trabajo invierte 45 minutos en el atado y 15 minutos en la colocación. El 24 de octubre de 2003 comenzó un periodo de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo; en la actualidad está trabajando.
2º.- Se formuló Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 30 de junio de 2005 en la que se le reconoció estar afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 690 €; presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por resolución de 25 de agosto; la demanda se interpuso el 19 de septiembre.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 13-09-2004 que obra en Autos.
4º.- Presenta artroscopia en el hombro izquierdo (diciembre de 2004) por tendinitis del supraespinoso y capsulitis adhesiva del hombro izquierdo: en la exploración se objetivaron tres cicatrices poco visibles en la cara externa y posterior del hombro, de 0,5 cm secundarias a la cirugía, y una movilidad de la extremidad de 130º de elevación, 120º de abducción, rotación interna contacta el dorso de la mano con las lumbares medias y rotación externa llega a la nuca; pasivamente aumenta discretamente el arco de movilidad con dolor.
5º.- La base reguladora mensual por incapacidad permanente parcial es de 1.085,70 € y la base reguladora anual por incapacidad permanente total es de 13.077,41 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es recurrida por la misma, que pretende el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, que era su petición principal, y por la representación de la Mutua Patronal Ibermutuamur, que fue condenada al abono de la prestación, que entiende que las lesiones que afectan a la actora no constituyen ningún grado de invalidez permanente.
La parte actora estimaba doble motivo, revisión de hechos y examen del derecho aplicado, al amparo de lo dispuesto en el art. 191, b y c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , mientras la representación de la Mutua citada formula un único motivo.
SEGUNDO.- El recurso de la actora interesa la revisión del apartado tercero de los hechos probados para el que propone el texto que deja expresado, de una extensión superior a un folio y que coincide (en cuanto al añadido) con la comunicación de la empresa, contenida en los folios 28 y 29 de los autos, en contestación al requerimiento judicial por ser prueba propuesta por la actora.
Al respecto hemos de recordar que una reiterada jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
TERCERO.- El documento invocado no reúne las condiciones exigidas por la expresada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoría que se pretende atribuirle, lo que seria causa suficiente para el rechazo del motivo.
Pero es que, además, la revisión solicitada no supone la confección de unos hechos, sino la transcripción de un escrito de la patronal, claramente interesado en la petición de la actora, del que existen expresiones como "esta empresa puede informar...", que difícilmente pueden acomodarse a un relato de hechos probados de una sentencia.
Por el contrario, frente a todo un texto "de favor", se recoge por la magistrada de instancia la calidad y tiempo de las tareas, suficiente todo ella para alcanzar el fallo, en los exactos términos que su valoración libre de la prueba estimó fiables.
CUARTO.- En cuanto al derecho, denuncia la actora infracción de los artículos 134,3º y 5º, así como el 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , mientras la representación de la mutua alega infracción del art. 137,3 del mismos Texto Legal.
La juzgadora de instancia acoge la petición subsidiaria porque la trabajadora "no puede realizar una de las actividades que conforman su profesión como es la colocación de las ristras de embutidos en la línea superior que se encuentra a 1,80 m de altura, debido a la limitación del hombro tanto en elevación como en abducción".
Pero esta conclusión no puede conducir a la calificación de incapacidad permanente parcial, pues, a tenor del art. 137,3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por R.D. Legislativo de 20-6-1994 , es necesaria la pérdida del rendimiento en porcentaje no inferior al 33 %, lo que no se produce en el presente caso.
En efecto, si se declara probado que de una hora de trabajo sólo 15 minutos los emplea en colocar las ristras de embutidos sobre el carro, y aún de esos 15 minutos hay que descontar los que emplea en situar los de nivel inferior (se declara que las distintas alturas van de 60 cm hasta 180), en modo alguno se puede hablar de ese 33 %. Precisamente el mínimo de tiempo empleado en la mayor altura también cubrirse con la utilización de algún medio de elevarse, como es una sencilla plataforma. En todo caso, la conclusión a la que se llega es errónea, ya que la situación no alcanza a la incapacidad permanente parcial, por lo que ha de estimarse el recurso de la Mutua y rechazar el de la actora.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Inés y estimando el formulado por la Mutua Patronal Ibermutuamur contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo en autos 741/05 , revocamos dicha resolución y declaramos que la demandante no se halla afectada de incapacidad permanente en grado alguno, absolviendo a los demandados. Dese al depósito efectuado para recurrir el destino que ordena la Ley.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
