Última revisión
22/05/2009
Sentencia Social Nº 1602/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2009 de 22 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1602/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100867
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01602/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100730, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000716 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: TOP 30, S.L.
Recurrido/s: I.N.S.S, Mauricio , T.G.S.S, ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000508 /2008
SENTENCIA Nº: 1602/09
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintidós de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000716/2009, formalizado por el Letrado CARLOS GARCIA BARCALA, en nombre y representación de TOP 30, S.L., contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000508/2008, seguidos a instancia de TOP 30, S.L. frente a I.N.S.S, Mauricio , T.G.S.S, ASEPEYO, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) D. Mauricio , nacido el 18-03-76, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Peón que desempeñó en la empresa TOP 30 S.L., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO.
2) En fecha 27-01-04, D. Mauricio inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el que en virtud de un expediente de valoración de contingencia fue declarado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18-08-04 derivado de enfermedad profesional, y como responsable de las prestaciones a la Mutua ASEPEYO.
Tras ser dado de Alta por Informe-Propuesta, se iniciaron actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17-02-05, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-01-05, que el trabajador estaba afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.072,87 euros mensuales, y con efectos económicos al 15-02-05.
3) El cuadro clínico que fundamentó la declaración de incapacidad fue le siguiente: "Asma ocupacional en relación con exposición a isocianatos".
4) Se inició igualmente un expediente en materia de recargo de prestaciones, el cual finalizó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28-04-06 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo a la empresa TOP 30 S.L. un recargo del 50 %.
Impugnada judicialmente tal declaración, la misma fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 27-03-07 por la que se desestimaba la demanda, la que fue confirmada por la de la Sala de fecha 27-06-08, la cual se encuentra actualmente recurrida ante el Tribunal Supremo .
5) Por parte de la empresa se solicitó con fecha 04-05-07 ante el INSS la revisión por mejoría del grado de incapacidad que le había sido reconocido al trabajador, lo que le fue denegado por resolución de fecha 11-03-08, con fundamento en la falta de legitimación de la empresa para promover tal declaración.
Interpuso la empresa reclamación previa frente a tal decisión, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 17- 07-08 con base en el mismo fundamento.
6) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº seis de Oviedo, recaída en Autos 508/08 , declara la falta de legitimación de la empresa demandante (ratifica la Resolución Administrativa) para instar la revisión por mejoría de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que le había sido declarada en el 2004 por el hecho de haberse acordado el recargo de prestaciones en el 2006. Afirma dicha Sentencia que "es mas coherente de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 c del Real Decreto 1300/1995 , según el cual pueden promover el procedimiento para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento de las prestaciones económicas por invalidez permanente, a las empresas colaboradoras en aquellos asuntos que les afecten directamente, reconocer la legitimidad a las personas o entidades que la tendrían reconocida inicialmente, ya que el citado precepto está partiendo del presupuesto de que la legitimación debe concurrir desde el momento inicial del procedimiento, y no en función de circunstancias posteriores y ajenas al mismo".
Contra dicha Resolución interpone recurso de suplicación la representación de Mercantil TOP 30 S.L., formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia vulneración de normas sustantivas, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 17.1 LPL , del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, 4.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, del 17.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad social, así como la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 14 y 29 de octubre de 1992 .
SEGUNDO.- La cuestión debatida se centra en la existencia o no de legitimación de la empresa para solicitar la revisión de la incapacidad permanente que le fue declarada al trabajador codemandado por el hecho de haberse acordado el recargo de prestaciones por el accidente del que se derivó la incapacidad (acuerdo de recargo pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina, previa desestimación de la demanda de la empresa y su confirmación por esta Sala).
La posición de la empresa es que, su responsabilidad en el pago total o parcial de la prestación de Incapacidad permanente incide de forma directa sobre su patrimonio, lo que comporta que ya no sólo estemos ante un mero "interés legítimo" de intervenir en el proceso, sino ante la titularidad de un derecho subjetivo propio que se enmarca directamente en la relación jurídico-material de seguridad social, hasta el punto de que tal responsabilidad patrimonial surge automáticamente del mero reconocimiento de la prestación.
Invoca la parte con ello la posición que mantiene la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras en la Sentencia de 11-10-05 a la que pertenece el párrafo transcrito, y que concluye que "si la empresa está legitimada para intervenir en los supuestos de responsabilidad en el pago de la prestación por defectos de cotización, no encontramos razón legal alguna para que no pueda también hacerlo cuando esta misma responsabilidad se deriva del recargo en el pago de prestaciones que se le ha impuesto".
TERCERO.- Menciona la citada Sala la jurisprudencia mantenida en un tiempo por el Tribunal Supremo (Sentencia 20-12-89 Sala de lo Civil ) y la afirmación que entonces se sostenía, según la cual el empresario estará activamente legitimado en los procesos sobre prestaciones de invalidez permanente cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones. Pero carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de incapacidad permanente absoluta, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de Seguridad Social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador. El problema surge, sin embargo, porque el empresario puede tener un interés real en la declaración que ha de producirse en ese proceso en la medida en que de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo (art. 49,5 del Estatuto de los trabajadores).
En este punto se habla de efectos reflejos "que en si mismos no constituyen el objeto del proceso de Seguridad Social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad gestora. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, de 9-5-2004 , recordando la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1989, de 14 de diciembre , "la Sentencia que se dicte en ese proceso producirá efectos exclusivamente entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador, sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial cuando las prestaciones corresponden exclusivamente al Organismo Gestor y el empresario, aunque quede vinculado por los efectos reflejos del pronunciamiento judicial, no ostenta en ese proceso titularidad alguna sobre la relación- jurídica material de Seguridad Social debatida, ni legitimación procesal alguna".
CUARTO.- El recurso ha de ser rechazado negando la legitimación de la empresa para plantear la revisión de la invalidez permanente del trabajador codemandado, porque en la discusión se olvida que la legitimación (a salvo actuaciones como coadyuvante a la que se refiere la Sentencia del Tribunal constitucional mencionada nace de la posibilidad de ser condenada o liberada de una responsabilidad que se ventila en el proceso concreto. Eso ocurre cuando la empresa es o puede ser parte afectada por la condena o absolución sobre la acción de invalidez permanente que desencadena el proceso. Esa acción comprende el grado, base y fecha de efectos, así como la responsabilidad de pagar la pensión, que puede recaer en todo o en parte sobre la empresa, como consecuencia de defectos en alta o cotización. Pero no puede entenderse que en un proceso donde no exista ese interés quepa hablar de legitimación, pues ésta no nace "sub condicione" ni "por si acaso", esto es, de futuro.
Aparte de los casos legalmente exigidos de presencia en el proceso, no existen otros que hagan nacer esa legitimación si no existe la posibilidad de ser condenado a algo de lo que comprende la acción ejercitada o bien de ser exonerado de obligación impuesta al respecto. Así, está legitimado el empresario para intervenir en el proceso de incapacidad permanente solicitando la retirada de la pensión (impugnando el reconocimiento de la misma) cuando ello determina su responsabilidad en el abono de la pensión que constituye el objeto final del proceso. Pero no cuando de tal proceso resulte imposible su declaración de responsabilidad, aunque un incumplimiento suyo, diferente al que se ventila en ese proceso, determine otra en otro distinto, por mucho que la cuantía vaya a depender de que el trabajador obtenga un reconocimiento anterior con cargo al ente gestor de la Seguridad Social. Este es el caso de que se produzca el recargo de prestaciones cuya razón de ser es un incumplimiento diferente al germen del derecho a pensión y que tiene un proceso para ser discutido, o también el de un seguro colectivo no concertado o defectuosamente contratado con tercero y que se fija en convenio para caso de invalidez permanente.
En ambos casos el interés de la empresa de que el trabajador no obtenga la declaración de invalidez permanente no es objeto del proceso especial de Seguridad Social, como sí lo es cuando corre el riesgo de ser condenado al pago de la pensión por incumplimiento de alta o cotización.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TOP 30, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Mauricio y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando al referido recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

