Sentencia Social Nº 1602/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1602/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1708/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1602/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101244

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3928


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 1708/16

Recursos de Suplicación - 001708/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En València, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1602/2016

En el Recursos de Suplicación - 001708/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000907/2015, seguidos sobre tutela del derecho de libertad sindical, a instancia de D. Calixto , asistido por la Letrada Dª. Gema María Guijarro Solera contra SEGUR IBERICA SA, asistidos por la Graduada Social Dª. Angela Martínez Martínez, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente SEGUR IBERICA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación dela demanda presentada por D. Calixto contrala empresa SEGUR IBÉRICA S.A., debo declarar y declaro que la actuación de la empresa demandada consistente en dejar de entregar al demandante la documentación requerida en su condición de delegado sindical del SINDICATO VIGILANTES Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de acción sindical, y, previa declaración de nulidad radical de dicha conducta, debo condenar y condeno a la empresademandada a cesar de manera inmediata en dichaconducta, haciendo entrega de la documentación requerida (ya aportada), así como a abonar al trabajador la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. No ha lugar a la imposición de multa por mala fe o temeridad a la parte demandada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El 10 de julio de 2015 el trabajador demandante, en calidad de Delegado Sindical de SINDICATO VIGILANTES Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en la empresa demandada, solicitó por escrito al Jefe de Servicios de la demandada que facilitasen a dicha sección sindical, en formato papel o formato electrónico determinada información correspondiente al servicio de AENA en el aeropuerto de Manises ( Valencia ): cuadrantes iniciales y finales del servicio de los meses de mayo, junio y julio de 2015, relación nominal de trabajadores que hayan hecho horas extra en mayo y junio de 2015 o con horas deudoras de trabajo efectivo y sus causas; relación nominal de trabajadores que hayan hecho el curso de Refresco C1 y C2; puestos existentes en el aeropuerto, protocolos de actuación y órdenes de puesto, actualizados a julio 2015; protocolo de Prevención de Riesgos Laborales; relación de trabajadores que han recibido formación en materia preventiva, y detalles de dicha formación. El escrito obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. 2.- El 4 de agosto de 2015 el actor, en calidad de Delegado Sindical de SINDICATO VIGILANTES Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en la empresa demandada, solicitó por escrito a la empresa demandada la declaración de nulidad del comunicado interno emitido el 15 de julio de 2015 sobre la forma de entrega de los cuadrantes de servicio a efectuar por el personal del aeropuerto, interesando que se dejara sin efecto el citado comunicado; que se proporcionara la entrega de los cuadrantes de servicio a los trabajadores en tiempo de trabajo; y que la dirección de la empresa hiciera entrega al Delegado Sindical de SVSCV copia de los cuadrantes de servicios. 3.- El 22 de septiembre de 2015 el actor, en calidad de Delegado Sindical de SINDICATO VIGILANTES Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en la empresa demandada, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social exponiendo que la empresa había desatendido las dos peticiones anteriores lo que consideraba vulneración del derecho a la información del delegado sindical. El 14 de octubre de 2015 el actor presentó ampliación de la anterior denuncia por hechos acaecidos el 8 de octubre. Ambos escritos se dan por reproducidos a efectos probatorios. La Inspección emitió informe el 29 de octubre siguiente, que obra en autos y se da también por reproducido. En ocasiones anteriores el actor ha presentado otras denuncias ante la Inspección, contra la empresa, relativas a hechos diferentes. 4.- En la empresa demandada hay dos comités de empresa, uno del centro de trabajo sito en la calle Uruguay y otro en el centro de trabajo sito en el aeropuerto de Manises. 5.- El 8 de octubre de 2015 se celebró una reunión entre la empresa y el comité, en la que la empresa no reconoció como Delegado Sindical al demandante, que abandonó la reunión. Verbalmente se le indicó al actor por parte del gerente de la empresa, Sr. Hipolito , que no podía disfrutar de las garantías recogidas en el ET para los delegados sindicales. Mediante escrito de fecha posterior la empresa reiteró su posición, considerando que no se dan en el demandante los requisitos establecidos en la ley al efecto, e informándole de lo siguiente: - que el actor no podía disfrutar de las garantías establedidas por el ET para los delegados sindicales - que el actor había estado solicitando crédito horario aludiendo a su condición sindical del sindicado SVS por valor de 133 horas dirigiendo el escrito al Inspector de servicios y que debía solicitarlo al Jefe de Servicios y al departamento de administración - que el crédito horario pedido para el 21 de octubre en calidad de delegado sindical no le correspondía - que como miembro del comité de empresa del centro de trabajo de la calle Uruguay goza de 240 horas/año, y que ya había disfrutado este año de 238 horas, por lo que no atendía la empresa la petició de crédito horario para el 22 de octubre siguiente - que, respecto de la documentación peticionada, se le informaba que la empresa únicamente entrega documentación al presidente y secretario del comité de los dos centros de trabajo existentes. 6.- La empresa demandada, en documento no fechado, reconoció al actor su condición de delegado sindical de SVS CV en Segur Ibérica S.A. gozando de las garantías establecidas en la legislación vigente, así como 140 horas de crédito sindical informando que ya había disfrutado de 133 horas en el periodo de junio de 2015 en adelante; y se ponía a su disposición la documentación requerida en las oficinas de la delegación de Valencia. El documento fue remitido por correo electrónico al actor el 20 de noviembre de 2015 reiterando la puesta a disposición de la documentación. El 10 de diciembre de 2015 la empresa remitió nuevo correo electrónico al actor poniendo a su disposición la documentación. 7.- El 27 de mayo de 2015 se celebraron elecciones sindicales a miembros del Comité de centro del aeropuerto de Manises, en las que la Sección Sindical de SVS C.V. resultó con 2 trabajadores elegidos como representantes, D. Nicanor y D. Tomás , lo que se comunicó a la Oficina Pública el 8 de junio siguiente. Desde dicha fecha el sindicato SVS CV cuenta con representación en el comité de centro del aeropuerto. 8.- El actor fue elegido representante de los trabajadores, por el sindicato USO CV en las elecciones celebradas el 1 de diciembre de 2011 en el centro de trabajo sito en la calle Uruguay. 9.- En el acto de la vista la empresa demandada aportó los cuadrantes de trabajo requeridos por el actor, de mayo a octubre de 2015; la relación nominal de trabajadores que han hecho horas extra en mayo, junio y agosto a octubre de 2015; la relación nominal de trabajadores que han hecho curso de refresco C1 y C2 y fechas; el protocolo de actuación de seguridad en el aeropuerto de Valencia; y el protocolo de prevención de riesgos laborales. 10.- La empresa ha ido entregando con periodicidad mensual al Presidente del Comité de empresa la información relativa al listado de horas extra; listado de altas, bajas, excedencias y despidos, los TC2 y los cuadrantes finales e iniciales de tales mensualidades. 11.- El 7 de marzo de 2014 , en Asamblea del Sindicato de Vigilantes y Servicios de la Comunidad Valenciana, reunida para nuevo nombramiento de representantes de la Coordinadora Ejecutiva de SVS CV, aprobó el cese de los representantes anteriores y el nombramiento de nuevos cargos, entre ellos el del actor como Coordinador de Acción Sindical, Comunicación y Divulgación. 12.- El día 29 de septiembre de 2015, se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SEGUR IBERICA SA, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Calixto y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Segur Ibérica SA., la sentencia que estimando en lo fundamental la demanda de tutela del derecho de libertad sindical instada por el Sindicato Vigilantes y Servicios de la Comunidad Valenciana (en adelante SVS CV), que actúa en interés de su afiliado don Calixto delegado sindical, declarando que ' la conducta de la empresa demandada consistente en dejar de entregar al demandante la documentación requerida en su condición de delegado sindical del Sindicato SVS CV, constituye una vulneración del derecho de libertad sindical, en u vertiente de acción sindical,....la nulidad radical de dicha conducta', condenando a la empresa 'a cesar de manera inmediata en dicha conducta, haciendo entrega de la documentación requerida (ya aportada), así como a abonar al trabajador la cantidad de 2.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.'

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , y con apoyo en el escrito de denuncia presentada por el actor ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 14-10- 2015 (folio 43), solicita que se añada a la sentencia como hecho probado que el actor como delegado sindical de SVS CV acudió a las reuniones del Comité del Centro del Aeropuerto de Manises desde la fecha en la que SVS CV cuenta con representación en el Comité, es decir desde el 8-6-2015 (tal y como se señala en el hecho séptimo de la sentencia) hasta la reunión que tuvo lugar el 8-10-2015', lo que ya admite la sentencia y se desestima por reiterativo e irrelevante, como se verá.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncia el recurso en el segundo motivo, en dos apartados:

1.- La infracción del art. 10.3. de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( en adelante LOLS). Sostiene la empresa recurrente, en esencia, el derecho de información no significa que la información sea entregada por escrito al delegado sindical, sino el acceso a los documentos, y el delegado sindical tenía acceso a dicha información cuando acudía a las reuniones del Comité de empresa y del Comité de seguridad del Aeropuerto, por lo que el objeto del procedimiento debiera ser si el delegado sindical tuvo acceso a la documentación solicitada y no si la empresa entregó al mismo la documentación requerida

2.- La infracción de lo dispuesto en el art. 182.1 y 183.1 y 2 de la LRJS , así como de la doctrina de contenida en la STS de 29 de marzo de 2011 y del TSJ de Madrid, en la sentencia núm. 724/2015 de 21 de octubre, porque considera desproporcionada la indemnización de daños y perjuicios señalada en la sentencia, dado que la acción sindical no se ha visto perjudicada al tener acceso a la información de manera indirecta a través de los dos miembros que su sindicato tiene en el Comité de empresa, solicitando que se revoque la sentencia y anule la indemnización.

Para abordar el recurso en los términos que ha sido formulado, hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia recurrida en los que aparece que:

1.- El 10 de julio de 2015 el trabajador demandante, en calidad de Delegado Sindical de SINDICATO VIGILANTES Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en la empresa demandada, solicitó por escrito al Jefe de Servicios de la demandada que facilitasen a dicha sección sindical, en formato papel o formato electrónico determinada información correspondiente al servicio de AENA en el aeropuerto de Manises (Valencia): cuadrantes iniciales y finales del servicio de los meses de mayo, junio y julio de 2015, relación nominal de trabajadores que hayan hecho horas extra en mayo y junio de 2015 o con horas deudoras de trabajo efectivo y sus causas; relación nominal de trabajadores que hayan hecho el curso de Refresco C1 y C2; puestos existentes en el aeropuerto, protocolos de actuación y órdenes de puesto, actualizados a julio 2015; protocolo de Prevención de Riesgos Laborales; relación de trabajadores que han recibido formación en materia preventiva, y detalles de dicha formación. El escrito obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. El 4 de agosto de 2015 el actor, en calidad de Delegado Sindical de SINDICATO VIGILANTES Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en la empresa demandada, solicitó por escrito a la empresa demandada la declaración de nulidad del comunicado interno emitido el 15 de julio de 2015 sobre la forma de entrega de los cuadrantes de servicio a efectuar por el personal del aeropuerto, interesando que se dejara sin efecto el citado comunicado; que se proporcionara la entrega de los cuadrantes de servicio a los trabajadores en tiempo de trabajo; y que la dirección de la empresa hiciera entrega al Delegado Sindical de SVSCV copia de los cuadrantes de servicios. El 22 de septiembre de 2015 el actor, en calidad de Delegado Sindical de SINDICATO VIGILANTES Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en la empresa demandada, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social exponiendo que la empresa había desatendido las dos peticiones anteriores lo que consideraba vulneración del derecho a la información del delegado sindical. El 14 de octubre de 2015 el actor presentó ampliación de la anterior denuncia por hechos acaecidos el 8 de octubre. Ambos escritos se dan por reproducidos a efectos probatorios. La Inspección emitió informe el 29 de octubre siguiente, que obra en autos y se da también por reproducido. En ocasiones anteriores el actor ha presentado otras denuncias ante la Inspección, contra la empresa, relativas a hechos diferentes.

2.- En la empresa demandada hay dos comités de empresa, uno del centro de trabajo sito en la calle Uruguay y otro en el centro de trabajo sito en el aeropuerto de Manises. El 8 de octubre de 2015 se celebró una reunión entre la empresa y el comité, en la que la empresa no reconoció como Delegado Sindical al demandante, que abandonó la reunión. Verbalmente se le indicó al actor por parte del gerente de la empresa, Don. Hipolito , que no podía disfrutar de las garantías recogidas en el ET para los delegados sindicales. Mediante escrito de fecha posterior la empresa reiteró su posición, considerando que no se dan en el demandante los requisitos establecidos en la ley al efecto, e informándole de lo siguiente: - que el actor no podía disfrutar de las garantías establecidas por el ET para los delegados sindicales - que el actor había estado solicitando crédito horario aludiendo a su condición sindical del sindicado SVS por valor de 133 horas dirigiendo el escrito al Inspector de servicios y que debía solicitarlo al Jefe de Servicios y al departamento de administración - que el crédito horario pedido para el 21 de octubre en calidad de delegado sindical no le correspondía - que como miembro del comité de empresa del centro de trabajo de la calle Uruguay goza de 240 horas/año, y que ya había disfrutado este año de 238 horas, por lo que no atendía la empresa la petición de crédito horario para el 22 de octubre siguiente - que, respecto de la documentación peticionada, se le informaba que la empresa únicamente entrega documentación al presidente y secretario del comité de los dos centros de trabajo existentes.

3.- La empresa demandada, en documento no fechado, reconoció al actor su condición de delegado sindical de SVS CV en Segur Ibérica S.A. gozando de las garantías establecidas en la legislación vigente, así como 140 horas de crédito sindical informando que ya había disfrutado de 133 horas en el periodo de junio de 2015 en adelante; y se ponía a su disposición la documentación requerida en las oficinas de la delegación de Valencia. El documento fue remitido por correo electrónico al actor el 20 de noviembre de 2015 reiterando la puesta a disposición de la documentación. El 10 de diciembre de 2015 la empresa remitió nuevo correo electrónico al actor poniendo a su disposición la documentación.

4.- El 27 de mayo de 2015 se celebraron elecciones sindicales a miembros del Comité de centro del aeropuerto de Manises, en las que la Sección Sindical de SVS C.V. resultó con 2 trabajadores elegidos como representantes, D. Nicanor y D. Tomás , lo que se comunicó a la Oficina Pública el 8 de junio siguiente. Desde dicha fecha el sindicato SVS CV cuenta con representación en el comité de centro del aeropuerto.

5.- El actor fue elegido representante de los trabajadores, por el sindicato USO CV en las elecciones celebradas el 1 de diciembre de 2011 en el centro de trabajo sito en la calle Uruguay.

6.- En el acto de la vista la empresa demandada aportó los cuadrantes de trabajo requeridos por el actor, de mayo a octubre de 2015; la relación nominal de trabajadores que han hecho horas extra en mayo, junio y agosto a octubre de 2015; la relación nominal de trabajadores que han hecho curso de refresco C1 y C2 y fechas; el protocolo de actuación de seguridad en el aeropuerto de Valencia; y el protocolo de prevención de riesgos laborales.

7- La empresa ha ido entregando con periodicidad mensual al Presidente del Comité de empresa la información relativa al listado de horas extra; listado de altas, bajas, excedencias y despidos, los TC2 y los cuadrantes finales e iniciales de tales mensualidades.

8.- El 7 de marzo de 2014, en Asamblea del Sindicato de Vigilantes y Servicios de la Comunidad Valenciana, reunida para nuevo nombramiento de representantes de la Coordinadora Ejecutiva de SVS CV, aprobó el cese de los representantes anteriores y el nombramiento de nuevos cargos, entre ellos el del actor como Coordinador de Acción Sindical, Comunicación y Divulgación, lo que no consta comunicado a la empresa.

La cuestión a dilucidar es el actor ostenta el derecho a ser informado y ha recibir la documentación requerida que es negada por la empresa y después facilitada al negarle en un principio y hasta dos veces para luego reconocerle su condición de delegado sindical en el centro del Aeropuerto

Pues bien se trata de un delegado sindical con garantías plenas ( art. 10 de la LOLS ) que no forma parte del Comité de Empresa y el art. 10.3 de la LOLS dispone : 'Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda...'.

La STS de 29 de marzo de 2011 (rec. 145/2010 ) cuya doctrina ha sido confirmada en otras como la STS de 14-3-2014 (rec. 119/2013 ), es muy clarificadora sobre este derecho de información de los delegados sindicales. Tras determinar que los sujetos del derecho son los delegados sindicales y no el sindicato ( STS de 20-4-1998 -rec. 1521/1997 -) señala que: 'la interpretación sistemática de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución , tal y como se afirma por la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 213/2002, de 11 de noviembre ) conduce a la afirmación de que el contenido del derecho de libertad sindical a que se refieren aquellos preceptos' ... se integra también la vertiente funcional del derecho, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 105/1992, de 1 de julio, FF. 2 y 5; 173/1992, de 29 de octubre , F. 3 ; 164/1993, de 18 de mayo , F. 3 ; 145/1999, de 22 de julio, F. 3 , y 308/2000, de 18 de diciembre , F. 6). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio , F. 2 ; 127/1995, de 25 de julio F. 3 ; 168/1996 de 29 octubre , F. 1 ; 168/1996, de 29 de octubre , F. 3 ; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6 , y 121/2001, de 4 de junio , F. 2), y, en coherencia con dicho contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) «el derecho a la actividad sindical», regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a 11 . Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET , se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa ...', en los términos que expresa el artículo 10.3 de la LOLS

No existiendo duda entonces sobre la existencia, relevancia y titularidad del derecho de información que se postula, la cuestión se centra ahora en determinar la extensión, el alcance de tal derecho, teniendo presente para ello necesariamente el número 1º del punto 3 del artículo 10 de la LOLS , antes transcrito, en el que se dice que los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, tienen el específico derecho a'tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición'de dicho órgano de representación unitaria.

De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS . Por ello, la expresión legaltener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comiténo puede entenderse,...... como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados). .....'

La sentencia que transcribimos contesta a las cuestiones que plantea el recurso que analizamos relativas a si la empresa cumple con entregar al comité la información, cuando sostiene que: 'Pero de ello no cabe deducir que el contenido del derecho de información a que se refiere el artículo 10.3 1º se vea cumplido por la empresa remitiendo aquélla al comité en el que se integran algunas personas vinculadas con el Sindicato, pues ya se ha dicho que se trata de un derecho autónomo vinculado al ejercicio de la acción sindical, naturaleza que se corresponde plenamente con los derechos regulados en los números 2º y 3º del mismo artículo 10.3 , cuando establecen los de'Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene ... con voz pero sin voto', y 'ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos'.

La aplicación de esta doctrina conduce a que la sentencia recurrida deba ser confirmada en este particular, ya que la empresa no cumple con entregar al Comité la documentación requerida, debiendo ser remitida al delegado sindical, por lo que resulta acertada la declaración de ser antisindical la conducta de la empresa mantenida hasta la fecha del juicio y la orden de que debe cesar esta conducta.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la indemnización, la sentencia recurrida concede por daños morales 2000 € de los 15.000 € solicitados, argumentando con apoyo en la literalidad del art. 183 de la LRJS que: 'Atendidas todas las circunstancias fácticas antes expuestas, y siendo en principio contraria esta Juzgadora a aplicar de plano las sanciones previstas en la LISOS para indemnizar daños y perjuicios al trabajador, por ser una norma punitiva que puede todavía ser aplicada por la Inspección de Trabajo, dado que el actor ya presentó denuncia ante la Inspección, en ausencia de otros parámetros cuantitativos para fijar la indemnización, y siendo cuestión necesariamente a resolver en la presente sentencia ( art. 1.7 del Cc ), cabe fijar en concepto de dicha indemnización a favor del trabajador, la cuantía de 2.000 euros, y ello por las siguientes consideraciones: 1) el actor ha solicitado por escrito dos veces la documentación a la empresa, sin haber obtenido contestación por la misma vía por parte de la empresa; 2) no consta notificación a la empresa de la decisión adoptada por la Asamblea del Sindicato SVS CV designando al actor como Coordinador de un área determinada en mayo de 2014; y 3) la empresa ha reconocido la condición de delegado sindical del actor y ha puesto a su disposición formalmente la documentación, instando al actor a acudir a las oficinas de la empresa a recogerla, sin que el actor haya acudido al efecto. La indemnización que se reconoce a favor del actor en la presente resolución es resarcitoria del daño moral que se considera producido al demandante por la omisión de la empresa en la entrega de la documentación, conducta que ha cesado en la misma fecha de celebración del juicio, momento en que se aportó la documentación requerida sin que el actor formulara reservas, y que, en caso de persistir en su conducta, puede fundar nueva reclamación judicial en que se valore la reticencia al cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa, con mayor monto indemnizatorio, pero que, por el momento, se considera adecuado para resarcir al actor de los daños morales ocasionados por la conducta de la empresa apreciada como lesiva de derechos fundamentales.'

Pues bien, teniendo en cuenta los preceptos denunciados como infringidos en el motivo que examinamos, hay que traer aquí a colación la ultima doctrina del Tribunal Supremo que interpreta estos preceptos contenida en la STS de 17-12-2013 (rec. 109/2012 ) que señala: 'El art. 15 LOLS , antes transcrito, establece, en términos imperativos, que' Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas 'y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

a)' La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador '( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b)' La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la' integridad 'del derecho o libertad vulnerados;

c)' Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados '( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d)' El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño '( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (' cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa ' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además' para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que' El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... ' ( art. 177.3 LRJS ) y que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ' ( art. 240.4 LRJS ).'

En el presente caso, probada la violación del derecho de libertad sindical, el Juzgador de instancia debe decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados ( ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Juzgado para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).

Como el sindicato demandante, en el apartado de su demanda que dedica a la indemnización por daños morales, hace referencia a la conducta reiterativa de la demandada haciendo caso omiso a las peticiones sindicales en orden a la información sobre las cuestiones que en la misma se determinan, lo que comporta, una situación de desprestigio del Sindicato ante los trabajadores, conducta a la que se une la reiterada negativa empresarial al reconocimiento de la sección sindical de CGT lo que ha dado lugar a pronunciamientos judiciales, según se ha declarado probado en la sentencia recurrida, es por lo que procede confirmar la indemnización que señala la sentencia, sin que conste sea desproporcionada o arbitraria atendiendo a las circunstancias que concurren en el supuesto analizado, y sin que esta sala pueda modificarla al ser facultad del Juzgador de instancia su determinación, ya que como expresa por ejemplo la STS de 5-2-2013 'Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria.Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: " conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable". ' .

En el supuesto que nos ocupa, se mantendrá la indemnización por daños morales que señala la sentencia y que motivó suficientemente, siendo preciso además recordar que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas, pese a haber sido considerado idóneo y razonable por la Sala Cuarta del TS y también por la jurisprudencia constitucional: STS de 15/2/2012 (Rec. 67/2011 ) y STC 247/2006 ,no es de aplicación imperativa, de forma que siempre deban valorarse las indemnizaciones teniendo en cuenta la cuantía de aquellas sanciones, gozando el Juzgador de la posibilidad de valorar de otro modo la cuantía de la indemnización, razonándolo y atendiendo a las circunstancias del caso.

En definitiva y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa SEGUR IBÉRICA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2015 , en proceso de tutela del derecho de libertad sindical instado por el Sindicato Vigilantes y Servicios de la Comunidad Valenciana, que actúa en interés de su afiliado D. Calixto , delegado sindical; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1708 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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