Sentencia SOCIAL Nº 1602/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1602/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3228/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1602/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101707

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3928

Núm. Roj: STSJ CV 3928/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 3228/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003228/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001602/2020
En el recurso de suplicación 003228/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000448/2018, seguidos sobre
despido, a instancia de D. Carlos Francisco asistido del letrado D. Antonio José García Borderia, contra D. Luis
Francisco asistido del letrado D. Roberto Monforte Gilabert y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que
es recurrente D. Luis Francisco , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda de despido interpuesta por D. Carlos Francisco , asistido por el Letrado D. Antonio García Bordería, contra el empresario individual D. Luis Francisco y el Fondo de Garantía Salarial, quienes no comparecen pese a estar citados en legal forma, se declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto D. Carlos Francisco el día 30 de marzo de 2.018, con efectos de esa misma fecha, condenando al empresario individual D. Luis Francisco a estar y pasar por la anterior declaración, y no siendo posible la reincorporación de D. Carlos Francisco a su puesto de trabajo, se declara extinguida la relación laboral de D. Carlos Francisco con el empresario individual D. Luis Francisco con fecha de la presente resolución judicial, debiendo indemnizar el empresario individual D. Luis Francisco a D. Carlos Francisco en la cantidad de 2.260,15 € por la extinción de su relación laboral, condenándose, asimismo, al empresario individual D. Luis Francisco al pago a D. Carlos Francisco de la suma de 2.941,02 € por las nóminas adeudadas, devengándose los intereses de esta última cantidad en la forma dispuesta en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Carlos Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para el empresario individual D.

Luis Francisco , dedicado a la actividad de hostelería, con contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, antigüedad de 10 de noviembre de 2.017, categoría profesional de camarero y salario de 1.470,51 € mensuales, con con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 1 de septiembre de 2.008).

SEGUNDO.- D. Carlos Francisco y el empresario individual D. Luis Francisco suscribieron, el día 10 de noviembre de 2.017, contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, (clave 502), con jornada de 24 horas semanales, horario de jueves a martes de 10 a 14 horas y salario según convenio colectivo de aplicación, extendiendo su vigencia desde el día 10 de noviembre de 2.017 hasta el día 9 de marzo de 2.018, teniendo por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'aumento de clientes'. El día 10 de marzo de 2.018, D. Carlos Francisco y el empresario individual D. Luis Francisco suscribieron la prórroga, por un periodo de ocho meses, del citado contrato de trabajo, extendiendo su vigencia hasta el día 9 de noviembre de 2.018. (doc. nº 5 y nº 6 de los aportados por el actor en el Juicio)

TERCERO.- El empresario individual D. Luis Francisco comunicó, el día 30 de marzo de 2.018, verbalmente a D. Carlos Francisco la extinción de su relación laboral sin notificarle carta de despido, ni entregarle ninguna otra documentación, cursando su baja en el R.G.S.S., remitiéndole D. Carlos Francisco al empresario individual D. Luis Francisco burofax interesando la notificación por escrito de su despido y causa del mismo, no siéndole notificado el citado burofax a D. Luis Francisco al no proceder a su recogida. (doc.

nº 8 a nº 10 de los aportados por el actor en el Juicio)

CUARTO.-D. Carlos Francisco prestó servicios para el empresario individual D. Luis Francisco a jornada completa, siendo el único trabajador que prestaba servicios en el bar 'La Estación', sito en Pza de las Palmeras, nº 2, de la localidad de Burjassot, (Valencia). (testifical de D. Borja )

QUINTO.-El empresario individual D. Luis Francisco no ha abonado a D. Carlos Francisco las nóminas correspondientes a los meses de febrero de 2.018, (1.470,51 €, según siguiente desglose: salario base: 1.079,26 €; p.p. pagas extraordinarias: 269,82 €; a cuenta convenio: 21,17 €, plus manutención: 38,26 y plus transporte: 62 €), y marzo de 2.018, (1.470,51 €, según siguiente desglose: salario base: 1.079,26 €; p.p.

pagas extraordinarias: 269,82 €; a cuenta convenio: 21,17 €, plus manutención: 38,26 y plus transporte: 62 €), ascendiendo la cantidad no abonada a la suma total de 2.941,02 €.

SEXTO.-El empresario individual D. Luis Francisco figura dado de baja según su Informe de Vida Laboral. SÉPTIMO.- Con fecha 3 de mayo de 2.018 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó intentado sin efecto por comparecencia del empresario demandado, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 5 de abril de 2.018. OCTAVO.-El actor no ostentaba la condición de representantes de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Luis Francisco . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte demandada, Luis Francisco la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 22-3-19 que estima la demanda de despido con extinción de la relación laboral, así como reclamación de cantidad, demanda formulada por el trabajador formulada por Carlos Francisco frente al recurrente.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, en solicitud de modificación del hecho probado

SEXTO de la Sentencia que dice: '

SEXTO.- El empresario individual D. Luis Francisco figura dado de baja según su informe de vida laboral' para que quede redactado con el siguiente tenor literal '

SEXTO.- El empresario individual D. Luis Francisco está de alta en la Seguridad Social y no tiene trabajadores según informe de la Tesorería General de la Seguridad Social' Soliitud de revision factica que se sustenta en el folio 72 de las actuaciones.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas(no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS, u.d.

de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado - por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa(así, SSTS 22/05/06 - rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).

Reseñando que en todo caso es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).



CUARTO.- Partiendo de tales premisas procede analizar la modificación de hechos que insta la parte recurrente que sin discutir el hecho que el recurrente, Luis Francisco sea empresario individual, por el contrario pretende que se sustituya la circunstancia fáctica de 'figura dado de baja según su informe de vida laboral' para que se exprese 'está de alta en la Seguridad Social y no tiene trabajadores según informe de la Tesorería General de la Seguridad Social' . Tal solicitud de revisión fáctica posee evidente trascendencia en cuanto puede determinar una alteracion del contenido del fallo, pero por el contrario no puede tener amparo tal y como vieen articulado el recurso puesto que puesto que viene a suponer una valoración parcial e interesada del mismo documento que valora el juez de instancia, siendo criterio doctrinal que la revisión fáctica no pues fundarse 'en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario-' en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5- 12, recurso 166/11). De este modo interpretar el citado documento donde obra que la situación del empresario esta en situcion de 'B' (entendiéndolo como baja) y con numero de trabajadores '0', como una baja como empresario individual, tal y como obra en hechos probados, no supone acreditación alguna de error palmario, para referir que el empresario individual es baja según vida laboral, baja como empresario individual que obviamente determina que no se puedan tener trabajadores a su cargo. De este modo la interpretación del citado documento como una baja de la actividad empresarial por parte del demandado no se desvirtúa en modo alguno por lo que no procede acceder a la revisión fáctica, cuya trascendencia a efectos del fallo es evidente.

Por ello procede en definitiva desestimar el recurso en cuanto a modificaion de hechos que se insta por el recurrente.



QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la previsiones legales del art 110.1 de la L.R.J.S., y ello por no otorgar el derecho de opción previsto en el artículo 56 del ET aplicación la previsión del artículo 110,1,b de la LRJS que permite la extinción de la relación laboral en sentencia caso no constar no ser realizable la readmision, solicitando que se retrotraigan las actuaciones para que puede ejercitar la opción en los términos previstos en el art 110,3 de la LRJS. Tal infracción procesal debe ser analizada de forma conjunta con el tercero motivo del recurso que viene a alegar la infracción de norma al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS, por entender vulnerado el art 56, 1 y 2 del ET que otorgan el derehco de opción (artículo que también viene a alegar como infringido en el motivo segundo al amparo de la letra a) Mediante ambos motivos realmente no se viene a impugnar infracción de carácter procesal sino de fondo, no apreciándose infracción que genere indefensión alguna en los términos del art 193,a de la LRJS pues lo que se pretende es la modificación del contenido del fallo y no retroacción alguna del proceso; no estando en supuesto alguno siquiera de defecto en la sentencia en su contenido procesal y de vulneración de derechos fundamentales sino en cuanto a mera aplicación de derecho sustantivo. Y la discrepancia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo versa sobre cual es la consecuencia que la improcedencia del despido debe tener, dependiendo de la existencia o no de una constancia de no ser realizable la readmisión, cuestión de fondo y no procesal realmente (llevado a engaño que ciertas normas sustantivas esten recogida en normas procesales como es el caso del art 110 de la LRJS), y siendo la consecuencia de la infracción procesal ( art 110 LRJS) y sustantiva ( 56 del ET) la misma, esto es, modificar el fallo de la sentencia otorgando al empresario el derecho de opción general del art 56 ET y 110,3 de la LRJS en lugar de extinguir la relación laboral del art 110,1,b de la LRJS.

Y partiendo de los hechos declarados probados asi como de los que con tal carácter pueden ser entendidos dentro de la fundamentación jurídica, y desestimada la modificación factica instada por la parte recurrente en motivos previos, apareco como adecuada la resolución que es objeto de impugnación. El entender que un empresario que consta de baja como tal en el centro de trabajo declarado, sin trabajadores, y que no comparece a juicio (siendo declarado por confeso), siendo el actor el único trabajador, es un empresario sin actividad, y que ello determine que conste acreditado que no es posible se realizable la readmision, con las consecuencias referidas en la norma antes referida, no siendo óbice para ello el que el empresario haya recogido las comunicación del juzgador remitidas a la misma dirección, pues ello solo determina el mantenimiento como domicilio postal pero no como actividad empresarial autónoma, valorando el resto de pruebas, resto de pruebas que en su caso el empresario pudo articular en el momento procesal adecuado como era el juicio oral.

Ello supone que no exista en opinión de la Sala infracción de norma procesal o sustantiva que sirva de amparo al recurso, procediendo la desestimación del mismo.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al empresario recurrente al gozar de beneficio de justicia gratuita reconocida en el el expediente de referencia.

.- 1. Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art.

235.1, 2º LRJS).

2. Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.

También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luis Francisco contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, (autos 000448/2018); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a que abone (PONER EL IMPORTE) euros concepto de costas.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos.

También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3228 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
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