Sentencia Social Nº 1603/...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Social Nº 1603/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2896/2006 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1603/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102427

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7018


Encabezamiento

Recurso nº2896/06 -AC- Sentencia nº1603/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diez de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1603/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en sus autos nº 165/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Pablo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4-05-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Pablo , figura afiliado a la Seguridad Social, régimen agrario, bajo el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de obrero agrícola.

SEGUNDO: En fecha 14.10.05 es reconocido por el EVI recayendo resolución en fecha 21.10.05, por la que se le reconoce al actor en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, por alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 530,58 euros y fecha efectos económicos de 20.10.05.

TERCERO: El cuadro clínico que presentaba es de artritis reumatoide seropositiva de inicio reciente. Lupus eritematoso discoide.

CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 29.12.05 y desestimada el 01.02.06, es interpuesta demanda en fecha 03.03.06."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 6 de 4 de mayo de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el actor, peón agrícola nacido el 3 de agosto de 1962. La misma le apreció: artritis reumatoide seropositiva de inicio reciente. Lupus eritematoso discoide.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado segundo y tercero con la redacción que propone y básicamente referida a una pormenorizada copia textual del informe aportado por el perito que intervino en el juicio a instancia de parte. Añade también una valoración de la capacidad residual de trabajo del actor rechazable en cuanto totalmente determinante del fallo. Debe rechazarse la adición propuesta al considerarse con arreglo al criterio judicial habitual que en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, pacífica y conocida doctrina jurisprudencial establece que "debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso.".

TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Debe estarse a la vista de la no modificación del correspondiente hecho probado, al listado de enfermedades establecida por la sentencia impugnada, que a su vez recoge las conclusiones del completo informe médico de síntesis expedido respecto del actor. El mismo aparece limitado para tareas de esfuerzo físico moderado y aquéllas que supongan continuada exposición solar, circunstancias habituales en su profesiograma. Desde tal punto de vista, es adecuada su declaración en situación de incapacidad permanente total, lo que tuvo lugar a virtud de la oportuna resolución de la Entidad Gestora.

CUARTO.-No resulta sin embargo admisible considerarlo incapacitado para cualquier desempeño laboral, puesto que existe un amplio listado de actividades en las que sin concurrir aquellas circunstancias para las que aparece limitado, pueda desarrollar su labor. No se acredita la imposibilidad de realizar actividades sedentarias, ni de quedar sujeto a disciplina laboral habida cuenta de la edad del recurrente. No se acredita tampoco la imposibilidad de permanencia en bipedestación o sedestación prolongadas, por lo que no debe accederse a su petición al entrañar la misma un apartamiento definitivo de toda actividad laboral y la privación de capacidad residual de trabajo, lo que no se aviene con el estado actual de sus padecimientos. Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 6 de 4 de mayo de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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