Sentencia Social Nº 1603/...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Social Nº 1603/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2349/2007 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1603/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101732

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, sobre recargo de prestaciones. La sentencia recurrida confirmó la imposición de un recargo del 30% sobre las prestaciones causadas por el trabajador, alzándose la empresa por considerar que en el supuesto concurre imprudencia en la actuación del accidentado. La Sala confirma la procedencia del recargo, por no haber facilitado al empresario al trabajador accidentado una formación adecuada en materia de seguridad para el desempeño del puesto de trabajo de guía-puente, y porque el sistema de trabajo no observaba las medidas preventivas adecuadas.

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2349/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2349/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1603/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2349/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, aclarada por Auto de fecha 30-1-2007, en los autos núm. 752/06, seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de AKRAMAR, SL, asistida del Letrado D. Fernando Cazorla Albeza contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur, D. Isidro, asistida del Letrado D. Luis Miguel Oncina Pomares, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de Diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por AKRAMAR S.L., debo absolver de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a IBERMUTUAMUR y a D. Isidro.". Con fecha 30-1-07 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: " Procede aclarar la Sentencia dictada el día 29-12-2006 en los presentes autos, en el sentido expresado en el Fundamento Jurídico de esta Resolución". Asimismo dicho Fundamento dice literalmente: "De conformidad con lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede aclarar la Sentencia en lo relativo al Fundamento Jurídico 4º y pie de recurso, advirtiendo que el art. 228 LPL circunscribe la obligación de indispensable cumplimiento de consignar cantidades en garantía durante la tramitación del recurso, a los casos en que la Sentencia hubiere condenado al pago de la cantidad , siendo precisamente la cifra que debe asegurarse la que fue objeto de condena. Siendo así que la Sentencia dictada en las presentes actuaciones es desestimatoria de la demanda y no incluye condena alguna que deba garantizarse durante la tramitación del recurso ni que pueda dar lugar a una ejecución provisional en estas actuaciones, es claro que el depósito que debe efectuarse en este caso se limita al previsto en el art. 227.1.a) LPL ."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El codemandado D. Isidro sufrió un accidente de trabajo el 17-01-2.005 cuando trabajaba para AKRAMAR S.L. dedicada a la actividad de taller de mármol, teniendo una antigüedad de 10-01-05 y categoría profesional de peón. SEGUNDO: El 20-03-2.006 la Inspección de Trabajo acordó sancionar a Akramar por falta grave de medidas de seguridad, por falta de formación del trabajador en materia preventiva tanto en el manejo especifico en la grúa puente como en el conocimiento de los riesgos específicos de su puesto de trabajo. La Inspección constataba, tras visitar al centro de trabajo y con declaración e intervención del encargado de la empresa Sr. Hugo, del delegado de prevención Sr. Bernardo, del gerente de la empresa Sr. Juan Alberto, del técnico de prevención de Ibermutuamur y del asesor de la demandante, así como el propio trabajador , los siguientes hechos: el día 17-01-2.005 , sobre las 8,00 de la mañana, el Sr. Isidro se disponía a trasladar dos tablas de mármol de 2,8 x 1 ,2 m (o 2,7 x 1,3 m), desde la vagoneta al volquete o mesa volteadora, mediante la grúa puente. Por causas desconocidas , según una versión, o por no haber recibido la oportuna ayuda, se produjo la fractura de las tablas, desplomándose y golpeando al trabajador, cuya pierna izquierda resultó fracturada. Dicho trabajador no había recibido información especifica sobre el manejo de grúa puente, como tampoco en la etapa anterior en que igualmente había prestado servicios el Sr. Isidro para Akramar S.L. TERCERO: A propuesta de la Inspección de Trabajo, el INSS acordó el 09-06-2.006 imponer a Akramar S.L. un recargo del 30% sobre las prestaciones causadas por el trabajador , por no concurrir imprudencia en la actuación del accidentado y no haberle facilitado al empresario una formación adecuada en materia de seguridad para el desempeño del puesto de trabajo de guía-puente , al no haber recibido cursos de formación sobre los riesgos del mismo y porque el sistema de trabajo no observaba las medidas preventivas adecuadas, al estar probado que el trabajador se situó bajo el radio de acción de la carga suspendida, con nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso. CUARTO: Contra tal decisión la empresa planteó reclamación previa el 17-07-2.006 y desestimada por Resolución del INSS de 22-08-2.006. QUINTO: Ibermutuamur, con quien tenía concertado Akramar S.L. el servicio de prevención de riesgos, tenía planificado desde el 02-12- 2.004 que, desde la primera semana de enero de 2.005 , se impartiría una formación no programada presencial sobre riesgos laborales específicos (folios 49-50 y folios 70 a 89). SEXTO: El 05-06-2.006 Akramar S.L. planteó recurso de alzada contra la Resolución sancionadora de la Inspección de Trabajo (folios 58 a 61). SÉPTIMO: El día 17-01-2.005, a las 8,15 horas de la mañana aproximadamente, el trabajador Sr. Isidro estaba realizando el trabajo de trasladar unas tablas de mármol de unos 2,7- 2,8 m x 1 ,3-1,2 m desde la vagoneta al volquete mediante la grúa puente. Una vez finalizado el recorrido, el trabajador se tuvo que subir en el volquete para quitar el gancho que mantenía la presión de las cuatro ventosas sobre las tablas porque antes había pedido ayuda al encargado de la nave Don. Hugo, quien le había contEstado "parece mentira Isidro, toda la vida en el mármol y que no sepas como hacer el trabajo". Dicha actividad se suele hacer entre dos personas, pero debido a lo anterior el Sr. Isidro tuvo que acometerla él solo y, tal vez, por estar demasiado metido la pinza entre las tablas, al retirar el gancho estando subido en el volquete las tablas se dirigieron hacia él , produciéndose la fractura de la tabla, que arrastró a las restantes y que, al caerse , causaron la fractura de la pierna izquierda del trabajador. El Sr. Isidro había trabajado antes en Akramar S.L. unos ocho años antes durante tres meses como pulidor, y no había recibido formación sobre el puesto de trabajo de la grúa puente (confesión trabajador y folios 50 y 52 a 54). OCTAVO: El informe de investigación del accidente del Servicio de Prevención recogía , como recomendaciones técnicas y medidas preventivas a implantar, entre otras, la necesidad de que el trabajador se situe fuera del área de posible caída de las tablas, la necesidad de impartir formación específica y la colocación de elementos auxiliares de elevación (pinzas o ventosas) , asegurando un perfecto asido o amarre. NOVENO: El 28-12-2004 se revisó la evaluación inicial de riesgos de la empresa, en la cual se valoró, para el puesto de operario de disco-puente, el riesgo específico de atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos por la manipulación manual y mecánica de cargas, proponiendo como medidas preventivas la prohibición de que el trabajador se sitúe bajo el radio de acción de la carga suspendida (folio 53). DECIMO: En la evaluación específica del puente grúa se hacía constar que dicha máquina está provista de señalización acústica de advertencia, y dispone de condiciones necesarias de solidez y estabilidad durante su empleo (folio 54).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por el demandado Isidro. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que desestima la demanda de la empresa en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social derivada de Inspección de Trabajo, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se articula en un único motivo al amparo del art. 191.c) LPL, denunciando la infracción de los arts. 17 , 18 y 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante , LPRL), y el art. 19.1 del Real decreto Legislativo 31/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, con cita de Sentencias de la Sala (ST.S.J. de la comunidad Valenciana de 5-10-06, Rec. 1287/06 y 23-1-07, Rec. 1959/06 ). Entiende el recurrente que no procedería la imposición de recargo ya que el accidente de trabajo no sería imputable a una infracción de una medida concreta de seguridad , sino al propio comportamiento del accidentado, ya que el actor pidió ayuda (por lo que entiende que conocía el riesgo) y ante la negativa del encargado de ayudarle en ese momento, debió demandar asistencia a otro compañero o bien esperar, o reclamar contra la empresa o la inspección las medidas de seguridad de acuerdo con el art. 19 LPRL. A este respecto, entiende la parte recurrente que no puede basarse la relación de causalidad del accidente en la falta de formación previa al trabajador, ya que de una parte la mencionada formación estaba programada para fechas próximas y el trabajador llevaba pocos días en la empresa, y de otra parte, que esta falta no fue la causa real del siniestro.

2.- Para dilucidar si la empresa recurrente ha incurrido en infracciones de las normas de seguridad ha de estarse a la incombatida relación fáctica de la que se desprende en lo que ahora interesa lo siguiente: A) El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 17-1-05, cuando trabajaba para la empresa dedicada a la actividad de taller de mármol , teniendo antigüedad de 10-1-05 y categoría profesional de peón. B) La resolución del INSS de 9-6-06 acordó el recargo de prestaciones por no concurrir imprudencia en la actuación del accidentado y existir una relación de causalidad entre el resultado dañoso y el incumplimiento empresarial consistente en no haberle facilitado al trabajador una formación adecuada en materia de seguridad para el desempeño del puesto de trabajo de grúa-puente, al no haber recibido cursos de formación sobre los riesgos del mismo y porque el sistema de trabajo no observaba las medidas preventivas adecuadas, al situarse el trabajador bajo el radio de acción de la carga suspendida como en el conocimiento de los riesgos específicos de su puesto de trabajo. C) Ibermutuamur , con quien tenía concertado Akramar S.L., el servicio de prevención de riesgos tenía planificada la impartición desde la primera semana de enero de 2005 una formación programada presencial sobre riesgos laborales específicos. D) El día 17-1-05, el trabajador estaba realizando el trabajo de trasladar unas tablas de mármol de unos 2'7-2'8 m x 1'3-1'2m., desde la vagoneta al volquete mediante la grúa puente. Una vez finalizado el recorrido, el trabajador se tuvo que subir en el volquete para quitar el gancho que mantenía la presión de las cuatro ventosas sobre las tablas porque antes había pedido ayuda al encargado de la nave Don. Hugo, quien le había contestado "parece mentira Isidro, toda la vida en el mármol y que no sepas como hacer el trabajo". Dicha actividad se suele hacer entre dos personas , pero debido a lo anterior el Sr. Isidro tuvo que acometerla él solo y, tal vez, por estar demasiado metido la pinza entre las tablas , al retirar el gancho estando subido en el volquete las tablas se dirigieron hacia él, produciéndose la fractura de la tabla, que arrastró a las restante y que, al caerse, causaron la fractura de la pierna izquierda del trabajador.

3.- Ciertamente la imposición de un recargo de prestaciones precisa, de acuerdo con la aplicación restrictiva del art. 123 LGSS sostenida por el Tribunal Supremo dado su carácter punitivo , de una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la integridad física del trabajador y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir las medidas de seguridad impuestas por norma reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de forma fortuita, de forma imprevista o imprevisible , sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. Pero del relato fáctico se desprende claramente una infracción de la empresa de las normas de seguridad consistente tanto el hecho de no facilitar la información y formación debida en materia de prevención de riesgos laborales sobre el puesto de trabajo a desarrollar, como la propia ubicación del trabajador en el radio de influencia y de acción de las cargas suspendidas que contradecía la medida preventiva contenida en la evaluación de riesgos de la empresa para el puesto de operario de disco-puente. En punto a la obligación de formación ha de tenerse en cuenta que el art. 19 de la LPRL establece la obligación del empresario de proporcionar a cada trabajador una formación suficiente tanto en el momento de su contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones, introducción de nuevas tecnologías o cambios en los métodos de trabajo y centrad específicamente en el puesto de trabajo del trabajador. Se produjo una infracción de esta obligación, sin que en línea con lo razonado por la Juzgadora "a quo", fuera excusa el hecho de que estuvieran prevista para una fecha posterior las actividades formativas que tenía que impartir Ibermutuamur pues, ante tal situación, la empresa no debió encomendar al Sr. Isidro actividades de riesgo para las que carecía de la necesaria prevención en materia de seguridad. A ello coadyuva el hecho de que el trabajador no había tenido tampoco formación en una etapa de trabajo anterior hacía unos 8 años durante 3 meses para la empresa como pulidor.

Ciertamente el trabajador acometió sólo la realización de una tarea que normalmente se hacía entre dos personas , pero valorando el supuesto de hecho ha de ponerse de manifiesto no se observaron tampoco las medidas preventivas adecuadas, al situarse el trabajador bajo el radio de acción de la carga suspendida, y no constar información concreta sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo. Ello supone una infracción del art. 18 de la LPRL, que prevé la obligación de proporcionar información a cada trabajador de los riesgos específicos que afecte a un puesto de trabajo o función y a sus correspondientes medidas de protección y prevención. Ninguna de las prescripciones legales reseñadas se observaron en este caso, y es que si bien los riesgos de la máquina podían haber sido evaluados y propuestas las medidas de seguridad, si faltaba al formación adecuada al puesto de trabajo para que el trabajador estuviera debidamente informado de los riesgos que entraña el proceso productivo, se incumplió por parte de la empresa las medidas de evitación de los eventos dañosos para la seguridad, lo que al haber influido de forma decisiva en la producción del accidente de trabajo , justificó la imposición del recargo, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AKRAMAR, S.L., contra la Sentencia del juzgado de lo Social número 2 de Alicante de 29 de diciembre de 2006, confirmando ésta en todos sus términos. Se acuerda la pérdida del depósito, dándose a la consignación el destino legal. Se condena a la parte recurrente al pago de los honorarios del letrado impugnante en 200?.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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