Sentencia Social Nº 1603/...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1603/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5833/2012 de 11 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1603/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101158

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2012 0001384 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005833 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000342 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s:UGT EN AUTORIDAD PORTUARIA DE PUERTO DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA (SR. Edemiro )

Abogado/a:PATRICIA RIVAS VILLA

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurrido/s:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ( CGT ) , CONFEDERACION TRABALLADORES INDEPENDIENTES

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5833/2012, formalizado por UGT EN AUTORIDAD PORTUARIA DE PUERTO DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA (SR. Edemiro ), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000342 /2012, seguidos a instancia de UGT EN AUTORIDAD PORTUARIA DE PUERTO DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA (SR. Edemiro ) frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ( CGT ), CONFEDERACION TRABALLADORES INDEPENDIENTES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª UGT EN AUTORIDAD PORTUARIA DE PUERTO DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA (SR. Edemiro ) presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO ( CGT ), CONFEDERACION TRABALLADORES INDEPENDIENTES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Julio de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO- El personal de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, en virtud de acuerdo firmado el 15 de marzo de 2001, entre UGT y la Autoridad Portuaria de Marín, venían realizando la totalidad de la plantilla una jornada semanal de 35 horas. SEGUNDO- Con fecha 31 de diciembre de 2011 se publico en el BOE el Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que en su artículo 4 establece que a partir del 1 de enero de 2012 y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. TERCERO- Por oficio de fecha 17 de enero de 2012 la Presidencia de la Autoridad Portuaria dirige a la Autoridad Portuaria de Marín instrucciones generales sobre la aplicación del RD Ley 20/2011. CUARTO- Con fecha 25 de enero de 2012 la Autoridad Portuaria de Mari remite al comité de empresa, comunicación sobre la adaptación de horarios tras el RD Ley 20/2011, proponiendo una reunión para el día 2 de febrero de 2012, reunión que fue rechazada por el comité de empresa por escrito de fecha 1 de febrero de 2012. QUINTO- Con fecha 9 de marzo de 2012 la Autoridad Portuaria de Mari, y ría de Pontevedra, comunica al comité de empresa la iniciación del periodo de consultas definido en el art 41 del ET , así como las reuniones a mantener sobre la modificación de horario para su ajuste a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 20/2011. En fecha 14, 19, 22 y 23 de marzo de 2012 tuvieron lugar las reuniones entre la Autoridad Portuaria de Marín y el comité de empresa, según consta en las actas aportadas que obran en autos y se dan por reproducidas íntegramente. SEXTO- Finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, la Autoridad Portuaria de Marín y ría de Pontevedra notifica el día 10 de abril de 2012, al comité de empresa y a la totalidad de la plantilla, la modificación en su jornada y horario de trabajo a partir del 1 de mayo de 2012.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por, don Edemiro , en calidad de secretario general UGT en la autoridad portuaria del puerto de Marín y Ría de Pontevedra, contra La Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, CCOO, CIGA, CGT, y Confederación de Traballadores Independentes, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora, UGT, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando, en primer lugar y como cuestión previa el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad frente al RDL 20/2011 de 30 de diciembre con argumentando que no concurre causa que justifique la adopción de tal norma especial vulnerando el art. 86 CE y en segundo lugar por cuanto vulnera derechos fundamentales como la libertad de sindicación y el derecho a la huelga art. 28 CE, el derecho a la negociación colectiva art. 37 CE, al objeto de que por el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la validez de dicha norma .

En cuanto al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad acerca de la norma estatal de aplicación, se funda dicha propuesta en dos mecanismos, uno relativo a la forma de la norma y los requisitos precisos para adoptarla por el ejecutivo/legislador ( art. 86 CE ), y otro relativo al fondo como vulneradora del contenido de los derechos fundamentales que invoca, derecho de huelga y libertad sindical ( art. 28 CE ) así como el derecho a la negociación colectiva ( art. 37 CE ). En cuanto al primer sustento de la cuestión no puede ser compartido el RDL 20/2011 lleva como título 'de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público', y se dicta en atención a que los presupuestos para el año 2012 se hallan prorrogados dado el proceso electoral previamente desarrollado que ha impedido su presentación y aprobación por las Cámaras del presupuesto para el año 2012, hallándonos en una situación de crisis económica con desvíos presupuestarios ya constatados y con compromisos asumidos a nivel internacional sobre reducción de déficit, por lo que dada la duración ordinaria en la tramitación de los nuevos presupuestos adoptar medidas de índole económica/ presupuestaria y relativas al gasto de personal en la administración pública por la vía del Real Decreto ley es una decisión que se haya plenamente justificada, ya que existe la urgencia en adoptar tales medidas y la necesidad de las mismas, tal y como resulta de la exposición de motivos de dicha norma por lo tanto el argumento relativo a la forma de la normad no es aceptable.

En cuanto al segundo motivo, relativo al contenido regulador de la norma y su incidencia en materia de derechos fundamentales, tampoco puede ser compartido a la luz de la doctrina sentada por los Autos del Tribunal Constitucional de fecha 7/672011 y 21/7/2011 que resuelven igual cuestión planteada en relación con otra norma, con igual rango y afectante a igual fundamentación, y tal doctrina señala, de una parte, 'En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición de «afectar ... a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I» CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se «sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto-ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo ''afectar' de un contenido literal amplísimo», lo que conduciría «a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el título I» CE ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8). Frente a esa interpretación, una reiterada doctrina constitucional ha venido manteniendo en la interpretación de los límites materiales del decreto-ley una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE («no podrán afectar») debe ser entendida de modo que no reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución «del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual» ( STC 6/1983, de 4 de febrero , FJ 5). De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le esta vedado al decreto-ley, por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del «régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I CE» o que «se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos» ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8), de modo que, de aquel límite se infiere o concluye, que el decreto-ley «no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales» de los derechos, deberes y libertades del título I CE ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio , FJ 7, por todas). Asimismo, hemos declarado también que al interpretar el límite del art. 86.1 CE este Tribunal no debe atender al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su colocación en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate ( SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7 ; y 329/2005, de 15 de diciembre , FJ 8). En este caso, el órgano judicial estima afectados por los preceptos legales cuestionados, en cuanto afectan a la intangibilidad y fuerza vinculante del convenio colectivo, el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), que forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ). Ahora bien, como hemos señalado en la STC 210/1990 , en un supuesto que, en cuanto a la identificación de los derechos afectados, presenta evidentes similitudes con el que ahora nos ocupa, el derecho específico a tener en cuenta dada la duda de constitucional suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE que reconoce el derecho a la negociación colectiva. Sólo si se reconociera la «afectación» en los términos constitucionales del art. 86.1 CE de ese derecho podría llegar a plantearse sí además ello supone una «afectación» al derecho a la libertad sindical, toda vez que la alegada «afectación» de aquél es presupuesto para poder considerar la posible «afectación» de éste (FJ 2) El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).' Conforme a dicha doctrina la norma cuyo cuestionamiento se plantea no afecta en ninguna medida dichos derechos fundamentales pues no entra a regular, ni siquiera de manera indirecta el contenido esencial de dichos derechos constitucionales pues nada establece sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos ni en general ni para el caso concreto, no debiendo olvidarse que en todo caso la fuerza vinculante de los convenios colectivos viene determinada por el sistema de fuentes previsto en el art.3.1 LET donde se le otorga un lugar concreto y determinado después de las normas legales y reglamentarias del Estado no garantizando el art. 37 CE la intangibilidad de los convenios colectivos frente a las normas legales incluso cuando se trata de una norma sobrevenida ( STCO 210/1990 de 20 de diciembre ), debiendo aplicarse por lo tanto el principio de jerarquía normativa, razones todas que llevan a entender que no existe razón fundada para dudar de la validez y eficacia de la norma debatida y por ello no es preciso, a la vista de la doctrina constitucional invocada, plantear cuestión de constitucionalidad sobre dicha norma al no concurrir los requisitos exigidos por el Artículo treinta y cinco de la LOTC según el cual 'Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley', por cuanto no se plantea duda alguna sobre la constitucionalidad de la norma objeto de debate.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del litigio el recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 1º) y 5º bis, nuevo) de modo que se adicione en el PRIMERO, lo siguiente: 'La jornada semanal de 35 horas que venía realizando la plantilla es el resultado de la reducción paulatina de jornada pactada por los interlocutores para la negociación del convenio colectivo de la Autoridad Portuaria de la ría de Marín y Pontevedra en acuerdo de 15/3/2001'; cita en su apoyo los f. 325 a 328 de autos. Propone para el nuevo QUINTO BIS: ' El 23/3/2012, tras solicitar la parte social mediación en el periodo de consultas se dicta acta de mediación con la siguiente cláusula única: 'O acordó reflíctese na segunte clausula única: as partes consideran, como non pode ser doutro xeito, de plena aplicación o art. 4 do RDL 20/2011 de 30 de decembro de medidas urxentes en materia orzamentaria, tributaria e financieira para a corrección do déficit público. A negociación colectiva posterior terá que axeitarse as previsión contidas no RDL citado e a normativa dictada p olo Ministerio de Facenda e Adminsitración publica no seu caso. En tatno en canto non se sutitua a actual regulación por novo convenio colectivo ou de xeito anteriormente citado, peramanece de aplicación o previsto no art. 17 do Capítulo IV do II covnenio colectivo de Portos do Estado e Autoridades Portuarias 2004- 2009, e expresamente que a duración máxima da xornada xeral de traballo será de 37 horas e media semanais de traballo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscienteas cuartentqa e sete horas anuaís'; cita en su apoyo el f. 498 de los autos.

Se rechazan las propuestas de adición fáctica por inútiles y reiterativas así, la adición que se propone para el ordinal primero ya aparece referenciada la existencia del citado pacto en el fundamento de derecho cuarto, en su primer párrafo, por lo tanto la adición no es necesaria y en cuanto al nuevo ordinal quinto bis que se pretende añadir al relato histórico aparece recogido literalmente en dicho fundamento de derecho, por lo tanto, son innecesarias dichas adiciones.

TERCERO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia en primer lugar, infracción del art. 4 del RDL 20/2011 en relación con los arts. 4 y 17 del II convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades portuarias, argumentando que se deben respetar las jornadas especiales existentes y en todo caso esperar a que se dicten las instrucciones necesaria por el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación, lo que no ha ocurrido; en segundo lugar se denuncia la infracción de los arts. 38.10 y 51 del EBEP L.7/2007 argumentando que si la modificación de la jornada es temporal no se ha fijado plazo alguno y si es definitiva no concurren las causas económicas, organizativas o de producción que la justifiquen la modificación acordada.

En cuanto al primer motivo de fondo el art. 4 del RDL 20/11 por el cual se fija la jornada en el sector público ha de ponerse en relación con el art. 3 de dicha norma , en dicho precepto se establecen los principios de gestión de personal para el año 2012 en las administraciones públicas y entre tales principios resaltan dos cuestiones, la primera, la prohibición de contratar personal nuevo, la segunda la prohibición de contratar personal temporal y la tercera se refiere a la amortización de plazas de personal que se jubile, evidentemente con dichas medidas la existencia de un trabajo por realizar dejado por aquellas amortizaciones de personal jubilado así como la imposibilidad de contratar personal temporal para sustituciones, etc, implica que la actividad a desempeñar deberá llevarse a cabo por el personal existente lo que conlleva la ampliación de la jornada laboral para el personal que continúa prestando servicios en la administración pública u organismos autónomos dependientes de la misma, y a tal regla general no se puede oponer la existencia de jornadas especiales pues por tales han de entenderse las reguladas en el RD 1561/1995, de 21 de septiembre sin que en el presente litigio se haya invocado ni exista en el relato fáctico dato alguno que permita entender que el trabajo en la demandada se haya regulado en alguno de los aspectos de tal norma, por lo tanto, tal invocación, a falta de otra concreción, carece de fundamento; por otra parte en cuanto a las instrucciones relativas al Ministerio de Hacienda lo cierto es que las competencias en materia de personal al tratarse el demandado de un organismo público a tenor del Artículo 35. Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante 17 de noviembre de 2010 según el cual 'Denominación y naturaleza 1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. (..) 3. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas. Art. 37 Funciones - de la autoridad portuaria- (..), o) Definir las necesidades de personal de la entidad, contratar al mismo, formular sus presupuestos y cuantos otros sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.', conforme a dicha normativa no es preciso esperar a dichas instrucciones ya que es la Autoridad Portuaria competente la que dentro del marco organizativo de Puertos del Estado la que dirige su personal y tiene el deber de adaptar su funcionamiento a la normativa vigente en cada momento por lo que no se vulnera el art.4 del citado RDL.

En cuanto a la vulneración del art. 17 del convenio y D. derogatoria del II Convenio de Puertos del Estado , siendo así que la jornada fijada en el Real Decreto y en el art. 17 del convenio es la misma, treinta y siete horas y media semanales y la disposición derogatoria que señala 'A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo , quedan derogados y sustituidos todos los Artículos del I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, los Convenios Locales suscritos al amparo del mismo, y los Convenios Colectivos suscritos por las Autoridades Portuarias y la representación de los trabajadores en los Puertos que no se adhirieron al Convenio Marco. Las materias reguladas por los Convenios a que se hace referencia en el párrafo precedente y que el presente Convenio remite al Acuerdo de Empresa, continuarán en vigor hasta que se aprueben los Acuerdos de Empresa 2004-2005', tampoco se produce vulneración alguna de los mismos pues la disposición derogatoria debe ponerse en relación con el art.4 que regula su contenido dentro del cual no se encuentra la jornada sino simplemente la distribución de la misma, por lo tanto la pervivencia de aquel pacto que alcanzó su culmen en 2003 no puede ser renovado por cuanto queda fuera del marco de negociación que autoriza el convenio general y en todo caso queda sometido al principio de jerarquía normativa del art.3.1 LET y en consecuencia debe adaptarse el convenio a la ley formal, como dice la doctrina constitucional 'a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5)', lo que conlleva desestimar el motivo.

En cuanto al segundo motivo de fondo, denuncia del Art. 38.10 del Estatuto Básico del empleado público, se ha de señalar que la aplicabilidad de dicho precepto ha sido resuelta en STS de 14/11/12 que con cita de la STS de 28 de septiembre de 2011 señala '(..) el Capítulo IV del mismo (EBEP), sobre 'Derecho a la Negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de Reunión', establece que: 'La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación, de lo que se infiere que por lo que respecta al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación laboral. Pues bien, excepto por lo que se refiere al artículo 31 sobre 'principios generales ' y al apartado 8 del artículo 38 del EBEP que posibilita el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes, pero con especificación expresa de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y eficacia de Convenio Colectivo para el personal laboral, todos los demás preceptos del Capítulo IV (artículos 33 a 45 ) regulan la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada, en concreto, y por lo que aquí interesa, por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores ', por lo tanto mal puede haberse inaplicado un precepto que no es de aplicación al presente su puesto y por tanto tampoco el art. 51 de dicho EBEP que se invoca, sino que lo aplicable es el Estatuto de los Trabajadores y el convenio de aplicación, convenio que recordemos ya fijaba una jornada superior a la del pacto de 'empresa', pacto que conforme a dicho convenio ya no puede ser reeditado al quedar la jornada de trabajo fuera del ámbito de negociación de las partes y en todos caso, pacto que debe adaptarse y respetar la norma de rango superior, por lo que, la convocatoria del empleador para negociar los cuadros horarios adaptándolos a la nueva jornada ha cumplido con las imposiciones estatutarias en la modificación de las condiciones de trabajo y por lo tanto la decisión adoptada es conforme a derecho desestimándose el recurso y confirmándose el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada por Edemiro contra la sentencia dictada el 9/7/2012 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de PONTEVEDRA en autos Nº 342-12 sobre CONFLICTO COLECTIVO seguidos a su instancia contra AUTORIDAD PORTUARIA DE LA RIA DE MARIN Y PONTEVEDRA, CCOO, CIGA, CGT Y CTI y resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.