Sentencia SOCIAL Nº 1603/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1603/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1603/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101419

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3612

Núm. Roj: STSJ CV 3612/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000326/2019
Ilmas. Sras e Ilmo Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001603/2020
En el recurso de suplicación 000326/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 001015/2016, seguidos sobre
minusvalia, a instancia de Fidela ,asistida del letrado D. Higinio Quilez Navarro contra CONSELLERIA DE
IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS DE LA G.V., y en los que es recurrente Fidela , ha actuado como ponente
el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Fidela , frente a la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, y acuerdo la modificación del grado de limitaciones en la actividad fijado en la resolución de 22/07/2016, aumentando el porcentaje concedido a la hipoacusia bilateral moderada hasta un 30%, así como 8 puntos de movilidad reducida, resultando por ello un grado de discapacidad total, salvo error, del 62%, desde el día 16 de octubre de 2015.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- Por Resolución del Centro de Evaluación de personas con diversidad funcional de 22 de julio de 2016 se reconoció a Fidela , nacida el día NUM000 de 1959 un grado de discapacidad del 55%, con efectos desde el 16 de octubre de 2015, sin necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, y con una movilidad reducida de 7 puntos. El expediente se inició a solicitud de la ahora demandante de fecha 16/10/2015, alegando un agravamiento de su estado (expediente administrativo).2º.- En el dictamen médico de fecha 13/07/2016, se partió de un diagnóstico de minusvalía consistente en fibromialgia, discretos abombamientos discales cervicales sin repercusión sobre estructuras adyacentes, cervicoartrosis, protrusión discal L4-L5 e hipoacusia bilateral (expediente administrativo).3º.- El grado de discapacidad del 15% reconocido desde el día 6 de junio de 2006 (folios 27-29, por reproducidos a efectos probatorios), se aumentó a un 33% en septiembre de 2007 (asignándose a la hipoacusia bilateral un porcentaje del 17%, un 5% a la fibromialgia y un 5% a la protrusión discal, folio 31 vuelto), y un 46% en el año 2010 (folios 35 a 37, íntegramente por reproducidos a efectos probatorios), denegándose la reclamación previa interpuesta el 12/11/2010 frente a dicha resolución (folio 41), sin que conste impugnación judicial de la misma. (expediente administrativo)4º.- Las dolencias que dieron lugar en el año 2015 (folios 43 a 46) a dicho grado de discapacidad del 55% fueron: limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa (10%); limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa (0%); discapacidad del sistema neuromuscular por mononeuritis miembro inferior de etiología idiopática (5%); trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología no filiada (10%); disminución de eficiencia visual por trastorno refracción y acomodación de etiología idiopática (10%); hipoacusia leve por pérdida neurosensorial de oído de etiología no filiada (22%); y enfermedad de aparato digestivo por colón irritable de etiología idiopática (5%); correspondiéndole un grado de las limitaciones en la actividad de 49%, y estableciéndose unos factores sociales complementarios valorados en 6 puntos. (dictamen médico de 13/07/2016, expediente administrativo)5º.- A fecha 23/09/2016 la demandante presentaba, además de las dolencias valoradas con anterioridad por los servicios públicos correspondientes, dolor del nervio pudendo bilateral desde 2014 indicándose en la EMG de 2015 afectación multiradicular L5-S1 biltateral, asistiendo a rhb de suelo pélvico. Se apreciaron pérdidas leves ocasionales de heces, antecedentes de fibromialgia, aumento de Igm S. antifosfolipídico, asma controlado por tratamiento estable, colón irritable. (expediente administrativo)6º.- A nivel psicológico, a fecha 30/09/2016 la demandante presentaba un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Había sido diagnosticada por el médico de atención primaria de ansiedad y depresión reactivas a enfermedad fibromiálgica. Se encontraba en seguimiento por psiquiatría desde agosto 2015. Sufría dolor crónico de larga evolución y afectación funcional importante en sus actividades diarias. Presentaba apatía, abulia, clinofilia, anorexia e insomnio de las tres fases con despertares sobresaltados. No se apreció clínica psicótica, ni consumo de tóxicos ni alcohol, ni alteraciones de tipo cognitivo, observando una conducta adecuada. Se le había pautado tratamiento con antidepresivo y un ansiolítico. (expediente administrativo)7º.- A nivel social carecía de ingresos propios (siendo los del marido bajos e inestables), se encontraba desempleada y no figuraba como demandante de empleo, contaba con bachiller elemental (graduado escolar/8º EGB) pero carecía de formación profesional u ocupacional regladas, desarrollando su vida en un entorno geográfico normalizado, encontrándose su piso en buenas condiciones pero con barreras arquitectónicas en el acceso a la vivienda, limitándose sus relaciones sociales al ámbito familiar. (expediente administrativo)8º.- Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa de fecha de 6 de octubre de 2016 (Expediente administrativo).9º.- En fecha 01/10/2015, tal y como se valoró por el Centro de Evaluación y Orientación de discapacitados, la demandante, en relación con sus dificultades de movilidad, presentaba una leve limitación para deambular en terreno llano, una grave limitación para deambular en terreno con obstáculos, para subir o bajar escaleras y para sobrepasar un escalón de 40 cm., y una leve limitación para sostenerse de pie en una plataforma de un medio normalizado transporte (documento 11 del ramo de prueba de la parte demandante).10º.- En el dictamen médico de 23/09/2016 (folio 48), que se da por reproducido, se reflejó que los informes aportados recogían patologías ya valoradas, por lo que se ratificaba en la valoración anterior, no apreciándose error en la misma.11º.- En fecha 28/11/2016, Fidela presentó demanda, solicitando el reconocimiento de un mayor grado de discapacidad, elevando el grado de limitación de las actividades al 73%, basándose en el informe pericial emitido por Carlos Manuel (íntegramente por reproducido a efectos probatorios, folios 58-62) apreciando además de lo ya valorado en la resolución recurrida:discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgico de etiología idiopática, que se correspondería con el síndrome fibromiágico: 10%.discapacidad auditiva bilateral moderada: 30%.discapacidad secundaria a la neuralgia bilateral del nervio pudendo (raíces S2, S3 y S4 que no constan como afectadas en la informada): 15%, por la repercusión a nivel urinario, de la función sexual y rectal.8 puntos de movilidad reducida.12º.- La demandante presentaba a fecha 06/10/2014 hipoacusia neurosensorial bilateral moderada severa, conocida de larga evolución, siendo portadora de audífonos. En la revisión llevada a cabo, también en el Hospital de Manises, en fecha 21/11/2016, se apreció una pérdida auditiva en el oído derecho del 58'5% y en el oído izquierdo del 57'2% (folios 81 y 71-72)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fidela con la oposición de Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la GV. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Fidela , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en 20-11-18 autos 1015/18 que estimo solo parcialmente su demanda por la que se impugnaba la resolución de la administración, Conselleria de Igualdad de la Generalidad Valenciana de 22-7-16 confirmada por la de 6-10-16, resolución que reconocía a la actora un grado de discapacidad de 55 puntos, siendole reconocida en sentencia un grado porcentual de 62 puntos.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: .- se añada un hecho probado que seria el 13 con el siguiente tenor literal: '13 en el momento del reconocimiento de la demandada por parte de los servicios médicos de la Conselleria demandada presenta discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgico de etiologia idiopática que se corresponde con el síndrome fibromialgico' y ello con fundamento en el documento 1 de la actora (informe pericial, folios 58 y ss de actuaciones) asi como los documentos 25, 27 y 28 de la actora, folios 90, 93 y 94 de las actuaciones.

.- se añada un hecho probado que seria el 14 con el siguiente tenor literal 'En el momento del reconocimiento de la demandante por parte de la Conselleria demandada presentaba discapacidad secundaria a la neuralgia bilateral del nervio pudendo con repercusión a nivel urinario, de la función sexual y rectal' y ello con fundamento en el documento 1 de la actora (informe pericial, folios 58 y ss de actuaciones) asi como los documentos 13, 18, 20 y 21 de juicio (folio 76, 83, 85 y 86 de las actuaciones ).



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).



CUARTO.- Y es mas, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales base y por los que respecta a la modificación de hechos instada no procede a acceder a la misma puesto que la misma no resulta en modo alguno trascendente para modificar el fallo de instancia en cuanto lo que viene a exponer es una mera declaración general de existencia de unas dolencias (una fibromialgia que se remonta al menos al año 2006 según los folios 93 y 94) asi como la determinación de una afectación del nervio pudendo (desde el año 2014 (folios 20 y 21) pero sin que en modo alguno de tales documentos se venga a exponer cuales son la afectaciones concretas que generan tales meros diagnósticos, afectaciones que son los elementos que determinan la valoración de las dolencias a efectos del calculo de la discapacidad. Llegando de este modo a ser un hecho no discutido la presencia de los diagnósticos objeto de discrepancia fáctica (y también jurídica en cuanto a su valoración como se vera). E incluso tales diagnósticos derivan de la documental emitida por la propia administración e incluso son recogidos en cada uno de los exámenes médicos obrantes en el expediente (folios 27, 31, 36 y 43).

De este modo las modificaciones fácticas que se instan el en recurso no pueden tener favorable acogida por su genérica referencia a existencia de dolencias no negadas, y sin que de los citados documentos e incluso del informe pericial se pueda determinar la existencia de error en cuanto a la determinación de hechos probados por parte del juzgado de instancia. Y ello valorando en todo caso que lo que se debe determinar es el estado de la parte actora al momento de ser evaluado, De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoracion de la discapacidad, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental y pericial que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.



QUINTO.- En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el RD 1971/1999 y en los terminos que se exponen en los paginas 6 y ss del recurso, entendiendo en resumen: .- que el síndrome fibromiálgico debería valorarse con 10 puntos en razon de la aplicación del Capitulo II del anexo del citado Real Decreto y partiendo de la evolución del citado síndrome fibromiálgico .- que la discapacidad secundaria a la neuralgia bilateral del nervio pudendo debe valororse con 15 puntos en razón de las previsiones de los capitulos 3, 7 y 8 del citado Real Decreto, asi como el capitulo 1 sobre normas generales.

Tal solicitud no puede tener favorable acogida habida cuenta la falta de determinación de las normas infringidas, por estar en presencia de un supuesto de alegacion genérica de infracción normativa.

Aparece en opinion de la Sala una defectuosa técnica procesal en cuanto a la formulación del recurso, lo que en principio haría inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación puesto que el art 196,2 de la LRJS dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos, y en el escrito de interposicion del recurso la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, capítulos enteros del Baremo que como Anexo figura en el RD 1971/1999 , lo que supone según doctrina establecida en STS 24-2-05 y 2-3-05 la imposibilidad de entrar a conocer como elemento configurador de la actual litis cuales son las normas concretas de valoración infringidas por la sentencia recurrida.

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar como han expuesto multitud de sentencias de las que son ejemplo la STSJ Valencia 15-2-07 y 9-2-10 asi como STSJ Madrid 11-11-14 y Galicia 29-4-09 que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196 LRJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Es más, incluso se ha venido a señalar en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

Esta utlima doctrina viene a tener su base en la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, en materia de acceso de los recursos. Así, en la sentencia 163/1999, de 27 de septiembre (con cia de otras muchas) el Tribunal Constitucional dijo que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. De este modo el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales. De este modo conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva y puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material. Así desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria.

Asi en materia de proceso laboral, dice el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

Llevada dicha doctrina al presente caso la alegación que se lleva a efecto impide que la Sala puede conocer y determinar el desajuste conforme a norma de la valoración de la discapacidad de la actora, y más cuando es doctrina de esta propia Sala en Sentencia TSJ Valencia de 6-9-02 rec 2291/01 y 28-3-00 que para que el motivo y el recurso puedan prosperar no es suficiente con la parte discrepante de la sentencia realice una alusión genérica a preceptos supuestamente infringidos, como ocurre en el presente caso, sino que es necesario que se indiquen de forma concreta los extremos de la discrepancia en la valoración de cada una de las enfermedades, dolencias o secuelas con referencia expresa a los capítulos, tablas y clases contenidos en los Anexos de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1.984, -en la actualidad referidos al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre- al objeto de poner de manifiesto el error del 'Juez a quo'. Lo que viene exigido por la propia naturaleza del recurso de suplicación que, al ser extraordinario, limita las facultades de la Sala al análisis de las cuestiones que las partes puedan plantear razonadas con suficiente claridad y precisión, sin que sea posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas o denunciadas genéricamente. De este modo la formulación del recurso por infracción de norma no pude tener acogida dados los terminos del mismo y su generalidad, sin que la Sala puede de una forma evidente a tenor del contenido del mismo recurso poder determinar cual es el precepto infringido.



SEXTO.- Entrando incluso efectos dialécticos a conocer de la infracción normativa alegada por la recurrente, entendiéndola como suficiente, el recurso tampoco podría ser acogido en razón del resultado fáctico al cual venimos vinculados e relación a la norma de aplicación y los criterios generales sobre determinación del grado de discapacidad.

Tales criterios se pueden resumir en los siguientes: .- que el reconocimiento del grado de minusvalia a los efectos del Real Decreto 1971/99 de 23 de Diciembre BOE 26-1-00, con corrección de errores en BOE 13-3-00 asi como RD 1169/03 de 12 de Septiembre (anteriormente Real Decreto de 24 de Julio de 1981 y Baremo de Valoración de Discapacidades señalado en la Orden Ministerial de 8-3-84) hay que estar al baremo que la propia norma señala, en cuya virtud se puede determinar en un porcentaje el grado de minusvalía de las personas.

.- que el baremo del Real Decreto 1971/99 de 23 de Diciembre BOE 26-1-00, con correcion de errores en BOE 13-3-00 (antes OM 8-3-84) esta basadas en las tablas AMA, y define las deficiencias como la perdida de uso o trastorno de una parte, aparato, sistema o función del organismo, teniendo una base anatómica, fisiológica o psicológica, de modo que la deficiencia opera a nivel orgánico y supone un modelo de enfermedad que incluye sistemas endógenos con independencia de medio externo. Y en base a tal base hay que señalar que el dolor en principio solo puede valorarse en virtud de la capacidad residual funcional del sujeto, y el baremo se basa en afectaciones con base anatómica, fisiológica o psicológica, de modo que el diagnostico de la enfermedad no es un criterio de valoración en si mismo, debiendo valorar su alcance en la vida diaria, tomando en consideración que las enfermedades que cursan a brotes debe ser evaluada en los periodos intercriticos sin perjuicio de que su frecuencia y duración sean tenidas en cuenta.

.- que la valoración de los dolencias se lleva a efecto sobre una deficiencia a nivel orgánico, con una valoración desvinculada de las circunstancias personales de cada persona (situación de desempleo etc...) y exclusivamente sobre afectaciones con base anatómica, fisiológica o psicológica; y en todo caso la valoración de las dolencias se realiza respecto a dolencias congénitas o adquiridas pero que ha de haber sido previamente diagnosticado por los organismos competentes, han de haberse aplicado las medidas terapéuticas indicadas y debe estar documentado.

.- que en caso de revision de los grados de discapacidad es doctrina aplicable la que impide que se pueda proceder a una modificación de la valoración del grado de discapacidad cuando no existen modificaciones de las dolencias y afectaciones de la mismas e incluso cuando lo que exista es una modificación de los baremos aplicables, tal y como han venido a exponer la STS 25-10-05 y las que esta refiere, no pudiendo proceder a una modificación de la valoración cuando no existe modificación en las dolencias que se sufren.

Partiendo de tales criterios y respecto a la respecto a la valoración de la fibromialgia con 10 puntos en lugar de los 5 puntos que le han venido siendo reconocidos ( y asi se deriva de la documental aportada y valorada), motivo segundo punto I del recurso, aparece como adecuada la valoración que lleva a efecto el jzugador de instancia al entender que la fibromialgia ha venido siendo tomada en consideración ya desde el año 2007, y en la demanda no se detalla la razón de llegar al 10%, ni se justifica el error cometido en la valoración por parte de los servicios públicos correspondientes. No consta y asi se deduce en hehcos probados la modificación de afectación de la fibromialgia en modo alguno no siendo vía para entender error en el juzgador el pretende que toda dolencia va a peor y que en opinión del recurrente y por aplicación del Capitulo II es mas adecuada la valoración en 10 puntos. Siendo de evidente interés el determinar que el citado capitulo alegado como norma infringida abarca en el BOE de 26-1-00 desde la página 3322 a 3351 con lo que es imposible que la Sala, a salvo de construir el recurso a la parte, puede determinar la infracción por indebida valoración de la dolencia, y ello cuando ni siquiera el informe pericial hace referencia alguna a la forma de llevar a efecto el calculo de la afectación en los términos legales.

Algo similar ocurre con la alegación de la recurrente que entiende existente se valore la afectación del nervio pudendo con 15 puntos y ello sobre la alegación de infracción no solo de un capitulo del baremo sino de cuatro de ellos, las previsiones del capítulo 1 sobre normas generales así como los capítulos 3 sobre sistema nervioso, 7 sobre sistema digestivo y 8 sobre aparato gentiourinario. Ante tal indeterminación normativa por genérica queda huérfana la sala de un mínimo elemento legal para incluso dentro de las valoraciones que se llevan a efecto en el recurso, determinar si la dolencia de la recurrente es del sistema nervioso, digestivo o genitorurinario, indeterminación de la recurrente que solo se concreta en una premisa, que debe ser valorado en 15 puntos cuando no se ha valorado por la administración. Ante tal situacion aparece como ajustada a derecho la valoración que lleva a efecto la resolucion recurrida al entender que la afectación al nervio pudendo ya fue debidamente valorada, pues se entiende ajustada a derecho el criterio que viene a exponer las valoraciones de los médicos evaluadores como una cuestión derivada de la afectación multirradicular, que ya se ha valorado (folios 43 y 48 de las actuaciones). De este modo no incardinándose la dolencia que se alega mas allá de una consecuencia propia de la afectación radicular, no consta afectación para una valoración separada en los términos de los capítulos alegados como incardinable dentro del capitulo 7 sobre aparato digestivo y sus dolencias, donde se valoran enfermedades digestivas (que no consta sea el caso de la recurrente) y que incluso en su caso debe llevar a efecto una valoración del grado de incontinencia que no consta acreditado; o dentro del capítulo 8 sobre aparato genital donde también se valoran la incontinencia urinaria en los términos allí previstos que no constan referidos en sentencia ni requerida su incardinación por vía de modificación de hechos.

De este modo no cabe estimar que las dolencias acreditadas por la actora no hayan sido debidamente valoradas por la resolución recurrida y ello ante la falta incluso de determinación por la parte actora a tenor de la documentación aportada y la la prueba pericial practicada en autos de siquiera elementos fácticos en los que pudiese basarse la aplicación del RD 1971/99 de 23 de Diciembre BOE 26-1-00, desestimando el recurso.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Fidela contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA de fecha 20 de noviembre de 2018 en los autos 001015/2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0326 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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