Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 1604/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1604/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101005
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1377
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01604/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101741, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001709 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Esteban
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000050
/2006
SENTENCIA Nº: 1604/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001709/2006, formalizado por el Letrado BERNARDO ROCES DIAZ, en nombre y representación de Esteban , contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000050/2006, seguidos a instancia de Esteban frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El trabajador nacido el 09 de diciembre de 1944, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Mecánico de maquinaria industrial en régimen de trabajadores autónomos. Desde el 13 de julio de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º.- Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró el informe propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 28 de octubre de 2005 en la que se le reconoce una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a al que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por resolución de 16 de diciembre; la demanda se interpuso el 18 de enero del presente.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 30 de Septiembre de 2005, según consta en autos.
4º.- Padece cardiopatía isquémica tipo Scasest por enfermedad de dos vasos, con revascularización paliativa de circunfleja media con la colocación de stent; grado funcional 2/4; no presenta disnea, cianosis ni edemas, el ritmo es sinusal; presenta diabetes tipo 2 controlada con medicación e insulina.
5º.- La base reguladora mensual es de 1.189,26 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Oviedo, que desestimó la demanda del actor, cuya pretensión era la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, frente a la total para la profesión habitual que le había sido reconocida en vía administrativa, es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un primer motivo en el que solicita la revisión de hechos probados y un segundo que titula examen del derecho aplicado. En ninguno de los apartados señala cual es el precepto del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que ampararía su petición.
Por lo que se refiere a los hechos probados invoca como documentos los que obran a los folios (dice páginas) 4 y 5, consistentes en informes de Atención Primaria y el Hospital Valle del Nalón, para concluir con la propuesta de una nueva redacción.
Al respecto hemos de recordar que una antigua jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Los documentos que señala el recurrente no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia que queda expresada para alcanzar la eficacia revisoria que se le trata de atribuir, lo que ya constituye fundamento suficiente para rechazar el motivo de suplicación. Pero es que, además, las dolencias que pueden resultar trascendentes a los efectos laborales coinciden en los informes citados y el de síntesis, que fue seguido básicamente por la juzgadora de instancia, ya que el padecimiento de hemorroides, hombro dolorosos pendiente de estudio y la poliartritis que sólo se manifiesta en episodios de reagudización nada añaden a un cuadro de invalidez que se califica de permanente.
TERCERO.- En cuanto al derecho, motivo defectuosamente formulado, como queda dicho, se limita el recurrente a decir que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta como la situación en que el trabajador se encuentra impedido para la realización de toda actividad laboral.
Pero, inmodificados los hechos probados (y aun cuando se recogieren las variaciones que interesa el actor), la conclusión que se obtiene es la misma alcanzada por la Juzgadora de instancia, pues las dolencias que presenta el actor le impiden la realización de tareas de esfuerzo, pero no las de toda profesión u ofiuco, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

