Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1604/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2015 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1604/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016101107
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3306
Núm. Roj: STSJ CLM 3306:2016
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01604/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106652
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001768 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000991 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Gracia
ABOGADO/A:LOURDES FELIX REDONDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1604 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 1768/2015,sobreRECLAMACION CANTIDAD,formalizado por la representación deDª. Gracia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 991/2014, siendo recurrido/sCONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 22 de julio de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 991/2014, cuya parte dispositiva establece:
«QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Gracia , asistida de la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo contra la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Salvador González Moncayo,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa esta última de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-La parte actora, Dª Gracia , con N.I.F. nº NUM000 , viene prestando servicios, como personal laboral, para la Consejería de Educación y Ciencia, categoría profesional de ayudante de cocina, en el IES Universidad Laboral, con antigüedad de fecha 9 de enero de 1991 y salario conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Mediante Resolución del Director General de la Función Pública y Justicia de fecha 27 de junio de 2014, se autorizo, con carácter temporal el traslado de la actora al centro de Atención Discapacitados Psíquicos de Albacete en régimen de turnos con efectividad de 16 de julio de 2014 y hasta 31 de julio de 2014 (documento 17 del expediente administrativo)
La actora prestó servicios hasta 31 de agosto de 2013 en la Residencia Universitaria Benjamín Palencia (Albacete), fecha en la que fue adscrita al IES Universidad Laboral (folio 18 g del expediente administrativo).
SEGUNDO.-Mediante Orden 27/08/2013 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, se modifica la Relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Consejería de Educación y Ciencia, conforme al contenido del Anexo I, con efectos del 31 de agosto de 2013, relacionándose en el Anexo II en los puestos de trabajo y el personal afectado por dicha modificación con indicación de los puestos de trabajo a los que quedan adscritos. (documento nº 17del expediente administrativo).
En virtud de dicha Orden la actora fue adscrita al IES Universidad Laboral.
TERCERO.-En la Residencia Universitaria Benjamín Palencia (Albacete), la actora percibía retribuciones por trabajos en sábados, domingos y festivos y en el IES Universidad Laboral, no percibe dichas retribuciones al no desarrollar su actividad laboral en dichos días, como resulta de la comparación de las nóminas obrantes al documento 22 b) y de las nóminas obrantes al documento 22 c) del expediente administrativo. Tanto en la Residencia Universitaria Benjamín Palencia como en el IES Universidad Laboral, percibe un complemento de turnicidad por importe de 114,46 €
La actora en el IES Universidad Laboral, desempeña su actividad laboral como ayudante de cocina, en régimen de turnicidad, de lunes a viernes, con horario de 7.00 a 14.30 horas en el turno de mañana y de 14.30 a 22 horas en el turno de tardes (documento nº 23 del expediente administrativo)
CUARTO.-La parte actora interpuso reclamación administrativa previa con fecha 31 de julio de 2014 obrante al documento 21 del expediente administrativo, reclamando el abono del complemento personal transitorio, consecuencia de pérdida económica producida respecto del anterior puesto, en el período de octubre de 2013 a mayo de 2014 por importe de 353,11 euros, a razón de 44,13 €/mes.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Gracia , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Albacete por la que se desestimó la demanda de la actora en solicitud de que se condene a la entidad demandada reconocer el derecho de la demandante a un 'complemento personal transitorio' en cuantía de 44,13 € mensuales, y se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 353,04 € correspondiente al periodo de octubre de 2013 a mayo de 2014.
SEGUNDO.-En primer lugar debe señalarse que por esta Sala se acordó dar traslado del presente recurso de suplicación al Ministerio Fiscal a fin de que por el mismo se informase sobre la recurribilidad de la sentencia, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal que la sentencia no resultaría recurrible por razón de la cuantía litigiosa.
Pues bien, además del carácter no vinculante de dicho informe del Ministerio Fiscal, debe señalarse que por esta Sala se ha de apreciar la concurrencia de la circunstancia de 'afectación general' prevista en el artículo 191-3-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que son muy numerosos los asuntos que en vía de recurso de suplicación han llegado a conocimiento de esta Sala, siendo así que en unas ocasiones la cuantía litigiosa excedía de 3000 € y en otras ocasiones no, pero no cabe duda de que la controversia afecta a un muy elevado número de trabajadores, teniendo además un componente claro de generalidad, y siendo así que en relación con el denominado 'complemento personal transitorio' esta Sala se ha pronunciado a virtud de anteriores reclamaciones que han obligado a interpretar diversos aspectos del referido concepto retributivo, el cual se encuentra regulado en el convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de evidente aplicación para un muy elevado número de trabajadores.
Por tanto, se entiende que procede entrar a conocer del recurso de suplicación, máxime cuando por ninguna de las partes se ha cuestionado -ni en la formalización ni en la impugnación del recurso- la recurribilidad de la sentencia, lo que viene a corroborar que ambas se mostraban conformes con el contenido de afectación general anteriormente descrito.
TERCERO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) de la Ley procesal laboral se solicita que al Hecho Probado Segundo de la sentencia (en que se indica que mediante Orden de 27 agosto 2013 se modificó la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Consejería de Educación y Ciencia) se le añada la planificación de recursos humanos realizada por la Administración demandada y recogida en el artículo 9 del VI convenio colectivo vigente en el momento en que ocurrieron los hechos y en el VII convenio colectivo vigente en el momento de la celebración del acto del juicio.
Se considera que la adición resulta innecesaria toda vez que la existencia de una modificación en la relación de puestos de trabajo del personal laboral que motivó el cambio de puesto de trabajo de la actora, se desprende con claridad de los Hechos Probados de la sentencia, no siendo necesario añadir el extremo que se interesa.
CUARTO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de los artículos 26-3 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 9 y 75-2 del VI convenio colectivo (actuales artículos 9 y 100-2 del VII convenio colectivo), artículo 99 puntos 1 y 2 del mismo, así como jurisprudencia recaída en aplicación de tales preceptos.
De los hechos declarados probados se desprende que la actora venía prestando servicios en una residencia universitaria, en la cual percibía un complemento por turnicidad. Además percibía en sus nóminas salariales otra cantidad retributiva derivada de la realización habitual de actividad laboral en sábados, domingos y festivos.
La demandante, a raíz de la supresión del puesto de trabajo que desempeñaba, fue trasladada a otro centro de trabajo (IES Universidad Laboral), en el cual no tiene que realizar actividad laboral en sábados, domingos ni festivos; por lo que ha dejado de abonársele la cantidad que por tal concepto percibía con anterioridad al cambio de centro de trabajo.
Al respecto, por la entidad demandada no se le ha reconocido tampoco el derecho a percibir, en concepto de 'complemento personal transitorio', la cantidad que hasta entonces venía percibiendo por tal realización de actividad laboral en sábados, domingos y festivos.
Pues bien, la Sala considera que el 'complemento personal transitorio' previsto en el convenio colectivo de aplicación debe reconocerse en supuestos como el presente, en que, de resultas de la supresión del puesto de trabajo por un plan de recursos humanos (puesto de manifiesto por la modificación de la relación de puestos de trabajo -Hecho Probado Segundo de la sentencia-), la trabajadora deja de percibir una retribución que hasta entonces percibía habitualmente por realización de actividad laboral en sábados, domingos y festivos.
Al respecto, procede señalar que, en relación con la percepción de retribución por horas trabajadas en sábados, domingos y festivos (así como, en su caso, por trabajo en horario de noche), la disposición adicional 10ª del VII convenio colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establece que:
'Las horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches se percibirán también por el personal que se encuentre en las siguientes situaciones o disfrute de los siguientes permisos o licencias: incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, de enfermedad profesional, o del embarazo, del parto o de la lactancia natural; dispensados totalmente de asistencia al trabajo por ejercicio de funciones de representación sindical; vacaciones anuales; lactancia, cumplimiento de un deber inexcusable, así como los permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización regulados en el artículo 60 del convenio colectivo.
Para los supuestos mencionados en el párrafo anterior, el cálculo de la retribución por horas realizadas en sábados, domingos, festivos y noches se efectuará tomando como base las horas de dicha naturaleza que les habrían correspondido realizar conforme al contenido del cuadrante de planificación de servicios confeccionado en su centro de trabajo.
En caso de no poder llevarse a cabo dicho cálculo, por cualquier circunstancia, se tomará como base para la acreditación del citado concepto el número de horas de dicho tipo efectuadas por la persona sustituta designada para el desempeño de las labores del trabajador o trabajadora ausente.
En este caso, si quien sustituye tuviera reducción de jornada y la persona sustituida no dicha reducción no será aplicable a los devengos que correspondan a esta última, de forma que la base de cálculo obtenida será incrementada proporcionalmente hasta su adecuación al ámbito de una jornada completa.
Si no fuera posible obtener la base de cálculo mencionado mediante alguno de los dos criterios anteriores se utilizará como tal base la media mensual de horas de sábados, domingos, festivos y noches realizadas en el centro por el personal de su misma categoría profesional y puesto de trabajo, en al año natural inmediato anterior a aquel en que se produzca la ausencia o dispensa de asistencia.
Finalmente, si no fuera posible utilizar algunos de los criterios plasmados con anterioridad se tomará como base de cálculo la media de horas de dicha naturaleza realizadas por la persona afectada en los tres últimos meses naturales completos anteriores al inicio del hecho causante de la inactividad.
Para que exista derecho al reconocimiento de haberes por horas de sábados, domingos, festivos y noches en los supuestos mencionados, será preciso que el centro donde preste sus servicios el trabajador o trabajadora desarrolle su actividad, con carácter general, durante algunas de estas jornadas, y exista una previa determinación del personal afectado por dicha jornada así como del horario que en las mismas deben realizar, salvo que el cierre del centro coincida con el periodo de vacaciones de 22 días laborables establecido en el artículo 72 del convenio colectivo, en cuyo caso se tendrá derecho a la percepción de haberes.'
A esa retribución que la actora venía percibiendo habitualmente por trabajo en sábados, domingos y festivos le resulta de aplicación la previsión del artículo 9 del referido convenio colectivo, según el cual
'El personal laboral fijo cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un plan de recursos humanos será destinado a otro puesto de trabajo... En todo caso se garantizará que el personal afectado no tenga merma en sus retribuciones, pudiéndose aplicar a tal efecto un complemento personal transitorio en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 100'.
[Este último precepto convencional dispone que el Complemento Personal Transitorio 'es la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el presente convenio colectivo, perciba el trabajador o trabajadora y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas. Los complementos personales transitorios solo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva derivada del cambio de puesto de trabajo y/o categoría profesional'.]
La misma regulación se contenía en el VI convenio colectivo, concretamente en su art. 9 en relación con el art. 75-2 del mismo.
Debe señalarse, a la vista de lo anteriormente expuesto, que la regla general que se desprende de la regulación convencional mencionada es que, en supuestos de cambio de puesto de trabajo como consecuencia de supresión del puesto laboral que se desempeñaba a virtud de un plan de recursos humanos, el trabajador no debe experimentar merma en sus retribuciones salariales.
Por otro lado, no se aprecia diferencia sustancial entre la retribución por turnicidad (respecto de la cual la entidad demandada no cuestiona el establecimiento de un 'complemento personal transitorio' por la cuantía de aquel concepto cuando a raíz del cambio de puesto de trabajo impuesto por la empleadora deja de percibirse por el trabajador) y la retribución por trabajo en sábados, domingos y festivos (o, en su caso, en horario de noche). Se trata en todo caso de suplir o paliar la pérdida retributiva que se deriva de un cambio de puesto de trabajo impuesto por la empleadora al suprimir el puesto que hasta entonces desempeñaba el trabajador.
Por lo expuesto, procede acoger el motivo y, revocando la sentencia de instancia, estimar la pretensión deducida en la demanda.
QUINTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Gracia frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 22 de julio de 2015 , en autos nº 991/2014 de dicho Juzgado, siendo parte recurrida la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en materia de Derecho y cantidad. En consecuencia,revocamosla sentencia recurrida. En su lugar, estimamos la demanda formulada por la actora, declarando el derecho de ésta a que le sea reconocido un 'complemento personal transitorio' por importe mensual de 44,13 euros (CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS); condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes, así como a abonar a la actora, en concepto de dicho 'complemento personal transitorio' correspondiente al período comprendido entre octubre de 2013 y mayo de 2014, la cantidad de 353,04 euros (TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS). Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1768 15;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
