Sentencia SOCIAL Nº 1604/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1604/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4135/2016 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1604/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101431

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2074

Núm. Roj: STSJ GAL 2074:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2016 0000533

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004135 /2016GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 104/2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Teodulfo

ABOGADO/A:ROSA MARIA TARRAGO NESTA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , ,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4135/2016, formalizado por la Letrada Dª ROSA Mª TÁRRAGO NESTA, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la sentencia número 325/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 104/2016, seguidos a instancia de D. Teodulfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Teodulfo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMEIRO.- O demandante, Don Teodulfo , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1963, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de operador de serrería, máquinas de fabricación de taboleiros e a súa base reguladora mensual é de 819,42 euros (expediente administrativo)./ SEGUNDO.- Con data 25/11/2015 o INSS ditou resolución na que denegou ó demandante a prestación de incapacidade permanente por non acadar as lesións que padece un grao suficiente de diminución da capacidade laboral para ser constitutivas de incapacidade permanente (expediente administrativo)./ TERCERO.- Teodulfo presentou o día 17/12/2015 reclamación previa contra a resolución na que se denegaba a prestación de incapacidade permanente, reclamación que foi desestimada polo INSS o día 26/01/2016 (expediente administrativo)./ CUARTO.- Don Teodulfo sofre na data do feito causante, ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades do día 25 de novembro do 2015, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: diabete mellitus tipo 2; insuficiencia vascular venosa crónica con edema nos nocellos ce predominio esquerdo; artrose do nocello esquerdo; artrodese subastragalina na data 20/01/2015./ O demandante presenta escoliose dorsolumbar con limitación da flexoextensión; datos de linfedema nos membros inferiores; deformidade en ambos nocellos con maior deforminadade no esquerdo. con datos de periartrite no nocello esquerdo; o noce]lo esquerdo ten un perímetro de 37,5 cm e o dereito de 33 cm; a mobilidade está conservada; presenta tumefacción maleolo tibial bilateral, máis no lado esquerdo; os pulsos están presentes. O demandante non toma tratamento nin acude a revisións./ O Médico avaliador do INSS indica que existe limitación para traballos que requiran bipedestación moi mantida con exercicio aeróbico moi intenso e camiñar por terreo irregular (informe médico de síntese de data 16/11/2015 engadido ó procedemento administrativo).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO a demanda interposta por Don Teodulfo contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e Tesourería Xeral de Seguridade Social, ós que absolvo da pretensión contida na mesma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teodulfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de septiembre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinte de marzo de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 2 en concreto solicita que se adicione al mismo un último párrafo con el siguiente texto: 'Fue despedido el 04 de septiembre de 2015 entre otros motivos por ineptitud sobrevenida, debido a su incapacidad para realizar sus tareas como peón que requiere estar de pie constantemente, realizar sobresfuerzos y cargar pesos.'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos:1.ºFijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.2.ºCitar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura.3.ºPrecisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que:1)La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba.2)Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone.3)El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.4)El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en que tiene su amparo procesal en la documental obrante al folio 51 de los autos, consistente en carta de despido, y la sala estima que la misma ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto a saber carta de despido y deprenderse el texto propuesto del contenido literal del citado documento.

TERCERO:En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137. 4 de la LGSS .

El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual.

El artículo 137 de la LGSS .». en su número 4. señala que: «Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:

1)Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2)Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a)La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción dela capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c)La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d)No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e)Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia:diabete mellitus tipo 2; insuficiencia vascular venosa crónica con edema nos nocellos ce predominio esquerdo; artrose do nocello esquerdo; artrodese subastragalina na data 20/01/2015. O demandante presenta escoliose dorsolumbar con limitación da flexoextensión; datos de linfedema nos membros inferiores; deformidade en ambos nocellos con maior deforminadade no esquerdo. con datos de periartrite no nocello esquerdo; o noce]lo esquerdo ten un perímetro de 37,5 cm e o dereito de 33 cm; a mobilidade está conservada; presenta tumefacción maleolo tibial bilateral, máis no lado esquerdo; os pulsos están presentes. O demandante non toma tratamento nin acude a revisións./ O Médico avaliador do INSS indica que existe limitación para traballos que requiran bipedestación moi mantida con exercicio aeróbico moi intenso e camiñar por terreo irregular (informe médico de síntese de data 16/11/2015 engadido ó procedemento administrativo).

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante le inhabilitan de manera permanente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de operador de serrería, máquinas de fabricación de tableros; Y por lo tanto son en el momento actual suficientes para declarar al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual; Y ello por cuanto que el propio medico evaluador del INSS señala que existe limitación para trabajos que requieran de bipedestación muy mantenida con ejercicio aeróbico importante y caminar por terrenos irregulares; y poniendo en relación estas limitaciones con las funciones que realiza el demandante, teniendo en cuenta los riesgos profesionales en un aserradero, siendo importante el riesgo de caída a distinto nivel, y teniendo en cuenta el cuadro clínico residual y que las dolencias son crónicas e irreversibles y teniendo en cuenta que el trabajo en el aserradero le requiere estar de pie constantemente y realizar sobresfuerzos en la manipulación de la madera y cargar pesos, habiendo sido además despedido de la empresa para la que prestaba servicios por ineptitud sobrevenida, debido precisamente como consta en la carta de despido a su incapacidad para realzar su trabajo como peón que requiere estar de pie constantemente, realizar sobresfuerzos y cargar pesos. Por todo lo cual y al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia y estimación de la demanda, declarando que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Teodulfo frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo -refuerzo- en los autos nº 104/2016, sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS y TGSS debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda declaramos que el actor se encuentra afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y en dicha situación deberá percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, en la cuantía, duración y efectos que legal y reglamentariamente procedan, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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