Sentencia SOCIAL Nº 1604/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1604/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1238/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1604/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101673

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6946

Núm. Roj: STSJ AND 6946/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1238/18 -Negociado H Sent. Núm. 1604/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 13 de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1604/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por ISOTROL, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 4 de los de Sevilla, Autos nº 1102/2013; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Miguel contra ISOTROL, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/01/2014 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda del actor, declarando improcedente su despido, y condenando a la empresa demandada ISOTROL S.A. a abonar la suma de 8.037,45 euros en concepto de indemnización.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) El demandante, Pedro Miguel , comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, ISOTROL, S.A., con fecha 21- 07-09. A la fecha del cese, 31-08-13, el actor desarrollaba las funciones propias de la categoría de Programador Junior y percibía un salario diario a efectos de despido (con inclusión de la prorrata de pagas extras) de 47,70 Euros.

2º) La anteriormente referida prestación de servicios se ha realizado bajo la cobertura formal del siguiente Contrato de Trabajo: - Contrato de Trabajo de Duración Determinada a Tiempo Completo, en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de 'Coordinación y Administración corporativa de los sistemas informáticos de la red de centro e instituciones de la Consejería de Cultura, Expte.: I090311SV00SG' .

Dicho Contrato se formaliza, con fecha 21-07-09, con una duración inicial hasta 'T. TBJOS. DE SU ESPECIALIDAD' y se encuentra incorporado a las actuaciones como documentos nº 1 del ramo de prueba de la parte actora (correspondiente con los folios nº 28 a 30 de las actuaciones) , así como, también, en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folios nº 139 a 140 de las presentes actuaciones) , dándose su contenido íntegramente por reproducido.

3º) Mediante comunicación escrita de fecha 13-08-13 y efectos del 31-08-13, la empresa demandada notifica al trabajador demandante su cese en la prestación de los servicios que venía realizando como consecuencia de la finalización de la obra o servicio para la que había sido contratado.

El contenido íntegro de dicha comunicación se encuentra incorporada a las actuaciones como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora (correspondiente con el folio nº 39 de las actuaciones) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

4º) A la fecha del cese del actor, la empresa demandada le abonó, junto con la liquidación salarial correspondiente, la cantidad de 1.568,80 Euros en concepto de Indemnización por Fin de Contrato.

El contenido de dicho documento de Liquidación se da íntegramente por reproducido, al encontrarse incorporado a las actuaciones como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora (correspondiente con el folio nº 40 de las actuaciones).

5º) Mediante Resolución de fecha 26-09-09 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía se acuerda adjudicar a la entidad UTE ISOTROL, S.A.-FUJITSU SERVICES, S.A. un Contrato de Servicios (Expte. nº I090311SV00SG) para la coordinación y administración corporativa de los Sistemas Informáticos de la Red de Centros e Instituciones de la Consejería de Cultura y por un importe total de 1.627.032,01 Euros.

El contenido de dicha Resolución se da íntegramente por reproducida, al encontrarse incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (documento nº 7, folios nº 43 y 44 de las presentes actuaciones) .

El contenido de los correspondientes y preceptivos Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que rigieron la referida adjudicación se dan, igualmente, por reproducidos en su integridad, al encontrarse incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (documentos nº 8 y 9, folios nº 45 a 80 de las presentes actuaciones) .

6º) El anteriormente referido Contrato de Servicios, que preveía una duración inicial de 24 meses, fue, posteriormente, prorrogado, otros 24 meses adicionales, hasta el 01-09-13.

A tal efecto, se da por reproducido el contenido de la Memoria Justificativa elaborada a los efectos de justificar la necesidad de dicha prórroga y que figura unida a las actuaciones en el ramo de prueba de la parte actora, como documento nº 10 del mismo (correspondiente con los folios nº 81 a 83) y, también, la Cláusula Adicional de Prórroga del Contrato que se encuentra unida a las actuaciones en el ramo de prueba de la parte demandada (folio nº 165 de las actuaciones) .

7º) Previa la correspondiente convocatoria pública, mediante Resolución de fecha 06-08-13 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía se acuerda adjudicar a la entidad ISOTROL, S.A. un Contrato de Servicios (Expte. nº A130245SV00SG) para el soporte TIC a la Red de Centros de la Consejería de Cultura y Deporte por un importe total de 82.773,62 Euros y con un período de ejecución de 2,5 meses.

El contenido de dicha Resolución se da íntegramente por reproducida, al encontrarse incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (documentos nº 12 y 13, folios nº 86 a 88 de las presentes actuaciones) , así como, también, en el ramo de prueba documental de la parte demandada (documento nº 1, folio nº 132) .

El contenido de los correspondientes y preceptivos Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que rigieron la referida adjudicación se dan, igualmente, por reproducidos en su integridad, al encontrarse incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte actora (documentos nº 14 y 15, folios nº 89 a 116 de las presentes actuaciones) , así como, también, por lo que se refiere al Pliego de Cláusulas Administrativas, en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folios nº 141 a 163) .

Igualmente, se da por reproducido el contenido del correspondiente Contrato de Servicios suscrito a tal efecto y que se encuentra incorporado a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte demandada (documento nº 2, correspondiente con los folios nº 133 a 137) .

8º) El trabajador demandante, durante todo el tiempo en el que mantuvo su prestación de servicios con la empresa demandada, estuvo realizando las funciones propias de su categoría profesional en el servicio al que se refieren los Hechos Probados 5º y 6º anteriores.

9º) El demandante no era, ni ha sido durante el año anterior al cese, representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.

10º) Se presentó la papeleta de conciliación previa el día 18-09-13, celebrándose el Acto de Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA con fecha 01-10-13 y el día 04-10-13 se presentó la demanda de despido'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor, al considerar que no se acreditó la finalización o reducción del objeto de la prestación de servicios que venía desarrollando la empresa demandada, si bien al no discutirse la validez de la relación temporal que unía a las partes, y habiendo vencido ya el plazo del contrato, antes del juicio, únicamente se efectúa pronunciamiento relativo a la indemnización a abonar, excluyendo otros pronunciamientos relativos a la opción en favor de la readmisión y por ende, al devengo de salarios de tramitación.

Según resulta de los hechos probados, el actor venía prestando servicios para la empresa ISOTROL S.A. desde el año 2009 mediante contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era 'Coordinación y Administración Corporativa de los sistemas informáticos de la red de centro e instituciones de la Consejería de Cultura, expt: I090311SV00SG'-, hasta que la empresa le comunica la extinción del contrato con efectos de 31-08-13, como consecuencia de la finalización de la obra o servicio para la que había sido contratado.

La empresa, parte de la UTE ISOTROL S.A.-FUJITSU SERVICES S.A, era adjudicataria del servicio para la 'coordinación y administración corporativa de los Sistemas Informáticos de la Red de Centros e Instituciones de la Consejería de Cultura', mediante contrato con la Junta de Andalucía, firmado en 2009, por un importe total de 1.627,032,01 euros, inicialmente con un período de duración de 24 meses, que fue objeto de prórroga por otros 24 meses, hasta el 1-09-13. Finalizado dicho contrato se anuncia en BOJA de 18-07-13 procedimiento abierto para la adjudicación de un nuevo contrato de servicio; si bien, con el fin de mantener el servicio de soporte a la Red de Centros de la Consejería, así como a sus infraestructuras TIC mientras se produce tal adjudicación,se licita un contrato de servicios para el soporte TIC a la Red de centros de la Consejería de Cultura y Deporte, por un importe total de 82.773,62 euros, con un período de ejecución de 2,5 meses. Y se adjudica el mismo a la empresa ISOTROL S.A.

La sentencia de instancia considera que no se acreditó la finalización ni la reducción del objeto de la prestación de servicios, y que el contenido material de la prestación de servicios es análogo o similar; por lo que califica el cese de despido improcedente, sin derecho a opción, habida cuenta que en la fecha de dictarse la sentencia, ya había vencido el plazo inicialmente pactado.

Dicha sentencia es recurrida por la empresa ISOTROL S.A., articulando un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que denuncia la infracción inaplicación del art. 49.1 c) del ET , sobre la válida extinción del contrato temporal de obra o servicio determinado; infracción del art .15.1 a) del ET , sobre el contrato temporal por obra o servicio y RD 2720/1998, así como inaplicación indebida del art. 56 del ET sobre el despido improcedente.

Conforme con el contenido fáctico de la sentencia recurrida, sostiene sin embargo el recurrente, que el objeto no es el mismo en el contrato que concluyó el 1-09-13 y el que se concertó posteriormente para los meses de septiembre a noviembre de 2013. Se remite para ello a la misma comparativa que la sentencia recurrida(hechos probados quinto y sexto por un lado, y séptimo por otro) , y afirma que existió una reducción de los servicios contratados, y que estos habían variado, siendo precisa una menor mano de obra; que la nueva contratación administrativa, no solo era de mucho menor importe y duración (82.773,62 euros, frente a 1.627.032,01 euros), sino que se trataba de una contratación transitoria y de mínimos, hasta la definitiva adjudicación de un nuevo contrato; para lo cual, la Administración ante la falta de tiempo, licitó este breve contrato que ha determinado la improcedencia de la extinción.

Centrado así el objeto de debate, debemos recordar que la doctrina viene admitiendo la validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo. A propósito de tal cuestión, resume la jurisprudencia de la Sala cuarta, la Sentencia núm. 787/2018 de 19 julio . RJ 20184526: 'Ese régimen de la encomienda, su licitud y alcance ha tenido encaje en la jurisprudencia de esta Sala, junto con la que se refiere a la licitud del contrato para obra o servicio determinados vinculados a una contrata, tal y como recuerdan las SSTS 20 de julio de 2017 (rcud. 3442/2015 (RJ 2017 , 3992) ), 4 de octubre de 2017 (rcud. 176/2016 (RJ 2017, 4468) ), dictada ésta por el Pleno de la Sala , y 20/02/2018 (RJ 2018, 902) (rcud. 4193/2015 ).

Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 (RJ 1992 , 6816) -; 17/03/93 -rcud 2461/91 (RJ 1993 , 1866) -; 10/05/93 -rcud 1525/92 (RJ 1993, 4046 ) -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 (RJ 1995, 3746) -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 (RJ 1997 , 497) -; 25/06/97 - rcud 4397/96 (RJ 1997 , 6133) -; 08/06/99 -rcud 3009/98 (RJ 1999, 5209 ) -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 (RJ 2001, 1422) -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 (RJ 1998 , 8551) -; 18/12/98 -rcud 1767/98 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 (RJ 1999 , 5209) -; 22/10/03 - rcud 107/03 -; 15/11/04 - rcud 2620/03 (RJ 2005 , 336) -; 30/11/04 -rcud 5553/03 (RJ 2005 , 1327) -; 04/05/06 -rcud 1155/05 (RJ 2006 , 2398) -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; 02/04/2007 - rcud 444/06 -; 04/10/2007 -rcud 1505/2006 (RJ 2008, 696) ).

De las SSTS de 5 de marzo de 2.007 (RJ 2007, 4180) (recurso 298/06 ), 6 de marzo (RJ 2007, 3260) del mismo año (recurso 409/06 ), 3 de abril de 2.007 (RJ 2007, 3490) (recurso 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2.007 (RJ 2007, 9341) (recurso 4141/2006 ), también se desprende que, en principio, en los supuestos en los que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario'.

Por otra parte, razonaba la STS de 20-03-15 (RJ 2015/1155): '(...) STS/4ª de 17 (RJ 2008, 4229) y 18 junio 2008 (RJ 2008, 4449) -rcud. 4426/2006 y 1669/2007 - En las sentencias citadas, así como en las STS/4ª de 23 septiembre 2008 (rcud. 2126/2007 ) (RJ 2008 , 5534) y 28 abril 2009 (rcud. 1419/2008 ) (RJ 2009, 3844) , añadíamos que, precisamente, por esa conceptuación del contrato para obra o servicio determinado, ' cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface' .

En aplicación de la doctrina expuesta, y compartiendo el criterio expuesto por el juzgador de instancia, entendemos que en el supuesto enjuiciado, no concurría en el momento de la extinción, la causa de extinción vinculada a la naturaleza temporal del contrato de trabajo; toda vez que el objeto de contratación es el mismo; y para llegar a esta conclusión, basta con analizar el contenido de los Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rigieron la adjudicación del contrato de servicios, al margen de las diferencias terminológicas. Y de hecho en los Antecedentes del Pliego de Prescripciones técnicas, se indica, y así se hace constar por el recurrente, que la adjudicación del contrato, a la empresa ISOTROL S.A., suscrito el 2-09-13, se hacía tras la finalización del contrato anterior, que amparaba el contrato laboral del actor, y 'hasta la adjudicación del nuevo contrato', siendo necesario mantener en dicho interin el servicio de soporte a la Red de Centros de la Consejería así como a sus infraestructuras TIC, motivo por el cual, con objeto 'de que no quede el servicio descubierto durante este período, se licita el presente contrato' .

Y tal conclusión bastaría ya para negar la concurrencia de la terminación de la obra, y por tanto, de la llegada del término del contrato de trabajo, ' sin que a tal negativa se opongan ,-como decía la meritada STS de 20-03-15 - ni el hecho del cambio en la denominación de la actividad -meramente descriptiva, sin significada diferenciación con la que se venía desarrollando-, ni el hecho de que las ulteriores renovaciones de la contrata contuvieran precisiones sobre el número de la plantilla a ocupar y sus características, pues se trataba de unos mínimos, exigidos por la Administración contratante que, por ello, no impedían a la empresa satisfacer las necesidades con una mejora de la plantilla destinada al servicio. Y, en todo caso, de alterarse las precisas exigencias de la actividad, nos hallaríamos en un escenario distinto, que no es el de la expiración del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio, sino ante una eventual necesidad de reorganización de la plantilla susceptible de ser gestionada por la empresa a través de otros mecanismos legales de flexibilización o extinción, si entendía que reunía los requisitos para ello.' A este respecto, decía la sentencia recurrida, con indudable valor fáctico, que la prestación de servicio a la que se refieren, por un lado, el hecho probado 5º y 6º y por otro, la que se indica en el hecho probado 7º, tienen un contenido análogo o similar. Se pone de relieve que la diferencia en las cuantías está relacionada con la diferencia entre la vigencia temporal de uno y otro; se comprueba que la relación de sedes a atender en uno y otro contrato, no solo no es inferior en el segundo de los contratos, sino que incluso se amplía la relación de centros a atender. Finalmente, y aún cuando, como decía el Alto Tribunal, no sería éste un extremo relevante para justificar la extinción del contrato por finalización de su objeto, pudiendo en su caso determinar una extinción por causas objetivas, lo cierto es que en el Pliego de Prescripciones Técnicas de 2009, se exigía un total de 16 técnicos, previéndose como mejora la contratación de un número superior; no constando acreditado por la empresa, a quien incumbía, cuántos técnicos tenía contratados. Y en el Pliego de prescripciones para 2013, la dedicación exigida era de 17 técnicos; valorándose no obstante las mejoras que pudieran redundar en una mejor solución al trabajo planteado. Tampoco aquí se acredita qué numero de técnicos fueron contratados por la empresa hoy recurrente. Con lo que, no se aprecia esa reducción que invocaba, del número de trabajadores; no se acredita la variación en el contenido de la prestación de servicios, por lo que no cabe tener por finalizada la prestación objeto del contrato temporal, cuya validez no se discute; y consecuentemente, el cese producido ha de calificarse de despido improcedente; y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, con la desestimación del presente recurso.

No procede la imposición de costas, al no haber sido impugnado por la parte actora, el recurso formulado por la empresa, cuya desestimación aquí se acuerda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ISOTROL, S.A. contra la sentencia de fecha 21/01/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por D. Pedro Miguel contra ISOTROL, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la recurrente en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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