Última revisión
25/02/2004
Sentencia Social Nº 1605/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2002 de 25 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1605/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004102046
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
gg
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
En Barcelona a 25 de febrero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1605/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy y Otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 421/2002 y siendo recurrido Lloyds TSB Bank PLC. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que se estima la excepción de prescripción, en relación a Isabel , desestimándose en relación a Juan Carlos y Eloy , no obstante se desestima íntegramente la demanda formulada por los actores frente a LLoyds TSD BANK PLC en materia de cantidad y derecho, absolviendo a la entidad bancaria de todos los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Isabel , con antigüedad de 16-8-1969, categoría profesional de Oficial 1ª y retribución bruta anual de 3.335.388 ptas, cesó en su prestación de servicios para la empleadora, en virtud de despido reconocido como improcedente en acta de conciliación de 27-6-1991.
Juan Carlos , antigüedad en banca el 9-7-1979, y en la empresa el 22-6-1987, categoría profesional de Técnico Nivel III, retribución bruta anual de 6.899.537 ptas, en virtud de baja voluntaria, se produjo la extinción de la relación laboral a 26-11-1999.
Eloy , antigüedad en banca el 15-3-1973 a 1-10-1978 y antigüedad en la empresa el 1-1-1982, categoría profeisonal de Jefe 2ª y retribución bruta anual de 12.217.776 ptas, la relación laboral se extinguió en virtud de despido improcedente, reconocido en acta de conciliación el 13-4- 1998. A 31-12-1979, el trabajador prestaba servicios en la empresa Black Decker Ibérica, S. Comp. P (no perteneciente al sector de banca). (folio 92 de los autos, en el ramo de prueba de la parte actora).
2º.- En el caso de la Sra. Isabel y en acta de conciliación celebrada en el servicio adminsitrativo correspondiente, se llega a reconocimiento de despido improcedente por parte de la empleadora, el 27-6-1991, con fijación de indemnización y abono liquidación partes proporcionales, en las cuantías respectivamente de 8.352.990 ptas y 537.100 ptas y firma del pertinente saldo y finiquito por todos los conceptos (folio 29 de los autos). Toda su prestación de servicios en banca ha sido para Lloyds Bank y desde 16-8-1969 (folio 43), El Sr. Juan Carlos , presentó escrito de baja voluntaria el día 12 de noviembre de 1999, acogiéndose al plan social firmado en la empresa, lo que no fué aceptado por la empresa (folios 44, 45) no obstante, produjo la pertinente baja voluntaria a 26-11-1999, firmando y percibiendo saldo y finiquito por los conceptos deventados (folio 46).
A 31-12-1979, prestaba servicios en Banco Santander Central Hispano y hasta 12-6-1987 (folio 66).
El Sr. Eloy , llega a acuerdo conciliatorio el 15-4-1998 con Lloyds Bank, con reconocimiento de despido improcedente y abono de indemnización y saldo y finiquito en cuantía de 21.483.373 ptas.(folio 67).
3º.- Los demandantes han prestado servicios por cuenta de la empleadora demandada con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario ya indicado y habiéndose producido la extinción de sus relaciones laborales en la forma redactada.
4º.- En las fechas en que se producen los actos extintivos laborales, el Lloyds Bank, tenía establecido a favor de sus empleados, un Régimen de Previsión para aquellos que hubieran entrado en banca a 8-3-1980, en virtud de las obligaciones asumidas por la empresa como consecuencia de los diferentes Convenios de aplicación del Sector de la Banca Privada (cap. VI, Prestaciones Complementarias), art. 40 en el Convenio de 1990 y art. 36, en los convenios de 1996-1998 y 1999- 2002.
En virtud de tales compromisos, el Lloyds Bank, se obligaba a complementar las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social de sus empleados, esto es, jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, con el abono de una prestación complementaria, en la cuantía correspondiente en aplicación de estas normas y todo ello en base a un fondo interno, que se debía constituir en virtud de la Circular 4/91 del Banco de España, sucedida por la 5/2000 que establece la obligación de constituir una dotación de riesgo para el caso de que se cause el derecho pertinente a esas prestaciones de Seguridad Social.
5º.- Al momento de las correspondientes extinciones de la relación laboral, (despido improcedente y baja voluntaria), se produjo el cese de la aportación por el banco, en previsión de lo establecido convencionalmente y sin que diera lugar a rescate alguno por los trabajadores.
Para el supuesto de estimación de la demanda, la entidad bancaria considera que corresponde a la Sra. Isabel , la cantidad de 9.146,88 euros y al Sr. Juan Carlos , 11.791,85 euros.
El Banco considera que no le corresponde nada al Sr. Eloy , el no encontrarse prestando servicios en banca a 31-12-1979, siendo su ingreso en Lloyds Bank, en 1-1-1982, de contrario los trabajadores demandantes consideran que les corresponden las siguientes cantidades:
- a Isabel , 26.904,55 euros.
- a Juan Carlos , 31.383,40 euros.
- a Eloy 63.885,88 euros. (folio 93 a 95 de los autos).
En el caso de los trabajadores, se ha utlizado como hipótesis, la fecha de extinción de la relación laboral para valorar y jubilación ordinaria a los 65 años, tabla de mortalidad GR M/F 95, Interés Técnico 4,00%, crecimiento salarial 2,75% IPC 1,75%.
4º.- Por los actores, se agotó el trámite de conciliación correspondiente, el día 16 de mayo de 2002, con el resultado de Sin Avenencia, a raíz de las papeletas presentadas el 24 de abril de 2002."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada, formula los codemandantes recurso de suplicación que desarrollan en dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y de los cuales, por razones de método, es preciso examinar en primer término el segundo, mediante el que se denuncia la vulneración de lo estipulado en el art. 36 y siguientes del Convenio Colectivo de la Banca Privada, en relación con la Disposición Adicional 11ª de la Ley 30/95 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, así como con la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8(87 de Planes y Fondos de Pensiones y de la Disposición Transitoria 14ª de la referida Ley 30/95, todo ello en relación con las Circulares del Banco de España 11/87, de 13 de marzo y 4/91, de 14 de junio y de los arts. 3.5, 39, 192 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social y del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero del 2001 y de la Directiva Comunitaria 80/987/CEE y la Recomendación del Consejo 92/422/CEE.
Según se establece en relato de hechos que no ha sido combatido, los tres codemandantes cesaron en la prestación de servicios para la entidad bancaria demandada en virtud de despido, declarado improcedente dos de ellos y en virtud de baja voluntaria el último. En las fecha en las que se producen los actos extintivos laborales, la empresa demandada tenía establecido a favor de sus empleados un Régimen de Previsión para aquellos que hubieran entrado en banca a 8 de marzo de 1980, en virtud de las obligaciones asumidas por la empresa como consecuencia de los diferentes Convenios Colectivos de aplicación en el Sector de la Banca Privada. En razón a ellos la entidad bancaria se obligaba a complementar las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social de sus empleados, esto es, jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, con el abono de una prestación complementaria, en la cuantía correspondiente en aplicación de estas normas y todo ello en base a un fono interno.
Postulan en la presente litis los codemandantes el derecho de rescatar, movilizar o transferir las aportaciones realizadas por el banco en relación a la existencia de su relación laboral y que de forma global se hacían a un fondo interno, constituido, como se ha dicho, con la finalidad de garantizar el pago de las prestaciones complementarias aludidas. Frente al pronunciamiento de instancia, articulan los recurrentes un prolijo alegato en el que se analiza la normativa comunitaria, la convencional y la doctrina emanada del Tribunal Supremo para llegar a la conclusión de que asiste a los actores el derecho postulado.
SEGUNDO.- Podemos decir de antemano que en el supuesto que nos ocupa no se ha producido infracción alguna ya que, ante la claridad de la norma pactada, no puede entenderse violada la Directiva citada ya que no se trata de un caso de insolvencia empresarial. Por otra parte la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 31 de enero del 2001 no es aplicable al supuesto enjuiciado, dado que en aquélla se analiza un caso distinto del ahora analizado.
Pese al esfuerzo argumentativo realizado para reconducir la regulación convencional de la Banca Privada a un plan y fondo de pensiones, lo cierto es que no existe fundamento consistente al efecto, pues el tenor literal de las normas es claro y no se produce laguna alguna que colmar y lo que se pretende de contrario es una transformación de aquélla, extrayendo consecuencias jurídicas no comprendidas en el pacto. El propio artículo 36 del Convenio Colectivo invocado está configurando un supuesto incardinable en el número 2 de la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados que se respeta en su plasmación real, asegurando la debida solvencia, ya que no se dan los requisitos necesarios para considerar que exista un plan y, correlativamente, un fondo de pensiones. Entre dichos requisitos cabe destacar, como hace el voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero del 2001, los siguientes: A) El plan ha de estar ineludiblemente adscrito a un fondo de pensiones constituido según lo regulado en la Ley 8/1987. B) El régimen financiero del plan tiene que estar sometido a las severas exigencias que esta normativa prescribe. C) La titularidad de los recursos patrimoniales del Plan corresponde a los partícipes y beneficiarios. D) Como trámite previo a la aprobación de un Plan de pensiones, el proyecto del mismo tiene que ser admitido por el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse, siendo de destacara que para que se haga efectiva esta decisión de admisión por el fondo es necesario cumplir, a su vez, distintos trámites previos. E) El Fondo de Pensiones tiene que constituirse mediante el otorgamiento de escritura pública, previa autorización del Ministerio de Hacienda; además debe inscribirse en el Registro Mercantil y en el específico Registro Administrativo de Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda. F) El régimen financiero del Fondo de Pensiones ha de sujetarse a los estrictos y exigentes mandatos que imponen los arts. 16 a 19 de la Ley EDL 1988/11479, entre los que destaca el que la inversión del activo del Fondo se ha de efectuar en la forma y con las condiciones específicas y rigurosas que estos preceptos exigen.
Basta pues que el plan o sistema de que se trate no cumpla alguno de los requisitos esenciales que han sido reseñados para que el mismo no pueda ostentar la denominación de Plan de Pensiones y el que atañe a la entidad bancaria demandada es evidente que no cumple la gran parte de los presupuestos básicos aludidos.
TERCERO.- La cuestión analizada en el proceso que nos ocupa ha sido ya abordada por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, así, esta Sala en su sentencia de fecha 29 de octubre del 2002, en un supuesto idéntico, razonaba: "¿ los preceptos de la Ley 8/1987 y del Reglamento 1307/1988 sólo son aplicables de forma imperativa los Planes y Fondos a los que regulan y que, en definitiva, cumplan con exactitud los estrictos requisitos que estas normas prescriben y que no parece necesario reiterar en este lugar. No resulta por ello posible su aplicación a otros, y cualesquiera, regímenes o sistemas de previsión de mejoras de prestaciones de Seguridad Social."
Asimismo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por medio de sentencia de fecha 24 de enero del 2002, ha dicho que en un supuesto como el ahora contemplado no puede accederse a lo solicitado: "a) Porque el hecho cierto de que la empresa demandada haya asegurado los compromisos directos de Seguridad social complementaria asumidos a favor de su personal en activo y de sus beneficiarios o causahabientes en los arts. 34 a 38 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, en absoluto modifica o amplía el contenido material de aquel pacto, en el que no se contempla la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de la contingencias protegidas, ni, por ende, la facultad de "movilizara" dichos derechos. b) Porque, en consecuencia, los demandantes no ostentaban ningún derecho complementario de Seguridad Social en el momento de la extinción de su relación laboral, sin meras expectativas, frustradas al extinguirse el vínculo jurídico antes de producirse cualquiera de los hechos causantes y que, sólo tras ellos, se hubieran convertido en derechos consolidados. C) Porque cabe distinguir entre la mejora voluntaria provista por la empresa y los planes de pensiones, pues no se deduce en aquélla, a diferencia de éstos, que se estructurase sobre la base de un sistema de capitalización, y ello incluso aunque, por mor de las exigencias legales de provisión para subvenir a dicha mejora, de encontrarse normativamente prevista tal exigencia, fuera necesario proveer reservas, que se fijarían mediante cálculos actuariales análogos a los utilizados en los sistemas de capitalización citados, porque en éstos es precisamente la capitalización lo que surte los fondos para el pago, mientras que en aquélla, abstraída la obligación legal de provisiones, el empresario podría pagar los complementos de pensión con cargo simplemente a su beneficios o incluso a sus bienes, sin hacer reserva alguna. d) Porque es la propia ley la que excluye a los bancos, al igual que hace con las entidades aseguradoras y con las sociedades o agencias de valores de aquella obligación de ajustarse a las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/87, y ello, precisamente, porque, no tratándose de un fondo de pensiones o institución similar, el banco, no está obligado a transmitir la titularidad del patrimonio con el que respondería directamente, llegado el caso, de los compromisos adquiridos en la negociación colectiva."
Finalmente, también en esta línea, si bien resolviendo un supuesto en el que se solicitaba la pensión complementaria de jubilación anticipada, el Tribunal Supremo, mediante resolución de fecha 5 de mayo del 2003, arguye: "No se pone en duda que el complemento de pensión de jubilación pactado en el convenio, es una mejora de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, a la que se refieren los arts. 39, 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y la Orden de 28 de diciembre de 1966, aunque en realidad no se trate en este caso de una mejora voluntaria concedida unilateralmente por la empresa, sino que fue pactada en convenio colectivo aunque al cargo exclusivo de la empresa. En lo que respecta a la cuestión controvertida y con independencia del origen de la mejora, resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Sala, según la cual, el claro que las fuentes reguladoras de todas las mejoras, además de estos preceptos y la disposiciones reglamentarias que los desarrollan son los pactos o reglas que las hayan creado¿ Contrariamente a lo que se sostiene en el motivo del recurso, la actora no era titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse hubiera cristalizado en un derecho pleno."
Por todo lo expuesto es claro que el motivo aducido debe rechazarse ya que, como ha quedado sobradamente explicado, nos hallamos ante una mejora de Seguridad Social y no puede asimilarse en el presente caso el fondo interno del banco demandado a un plan de pensiones, por lo que no asiste a los codemandantes el derecho postulado.
CUARTO.- Debe analizarse ahora la primera de las vulneraciones denunciadas, mediante la que se acusaba la infracción del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social y cuyo estudio se hallaba condicionado a un pronunciamiento de fondo. Sentado ya que nos hallamos, como se acaba de decir, ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social debe aplicarse al caso el precepto invocado, según cuyo contenido, debe entenderse que se ha producido la prescripción respecto de la codemandante Sra. Isabel , ya que cesó en la empresa por despido improcedente el 27 de junio de 1991, por lo que al haberlo entendido así la resolución impugnada debe ser confirmada, previa desestimación del recurso planteado.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isabel , D. Juan Carlos y D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en fecha 3 de septiembre 2002, autos nº 421/02, seguidos a instancia de aquéllos, contra LLOYDS TSB BANK PLC, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
