Última revisión
24/05/2006
Sentencia Social Nº 1605/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 253/2006 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1605/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100644
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7031
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1605/06
ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de Mayo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 253/06, interpuesto por DON Adolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha veintiseis de Octubre de dos mil cinco en Autos núm. 440/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Adolfo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiseis de Octubre de dos mil cinco , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Datos profesionales del demandante: 1º.- El demandante, nacido el 7 de Enero de 1948, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad social como trabajador por cuenta propia. La profesión habitual del actor es la de agricultor.
2º.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I.-El 21-4-2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "EPOC, enfisema controlobulillar y Timoma en estudio, síndrome artrósico, espondiloartrosis, gonartrosis, diabetes mellitus tipo U insulina-necesitante, obesidad". Entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Disnea ante esfuerzos intensos y moderados, T AC torácico que muestra enfisema controlobulillar, imagen típica sugerente de Timoma, mal control metabólico glucosa de 203, hemoglobina 9,8%, peso 105 Kg., altura 1,75 cm.". Con base en estas dolencias, propone la calificación del trabajador como Incapacitado Permanente en grado de total para su profesión habitual.II.- Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 11-5-2005, se eleva a definitiva la propuesta y se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de la base reguladora.
3º.- Circunstancias clínicas:
1. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, al actor se le aprecian las dolencias y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
"- Aparato Locomotor:
- Síndrome artrósico de especial localización en rodillas (condromalacia rotuliana grado IU-IV) y raquis (espondiloartrosis con limitación de caderas especialmente la izquierda, sin compromiso neurológico).
- Aparato respiratorio:
- EPOC, enfisema controlobulillar y Timoma en estudio que ocasionan disnea ante esfuerzos intensos y moderados con FEV del 62%".
Otros aparatos y otras exploraciones:
diabetes mellitus tipo II insulina-dependiente con mal control metabólico, siendo las cifras de glucosa de 203, obesidad (peso 105 Kg., altura 1,75 cm).
4º.- La base reguladora mensual para la incapacidad total es de 515,52 € mensuales y la fecha de efectos económicos el 21 de abril de 2005.
5º.- Agotamiento de la vía administrativa previa: El demandante interpuso reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada por resolución de fecha 5 de Julio de 2005.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Adolfo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la desestimación por el Juzgado de lo Social de su demanda pretensora de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo fundando el recurso en el motivo descrito en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia con cita del apartado 5 del art. 137 de la L.G.S.S . Entre aquéllas y de éstas las STS que menciona.
En general hemos dicho que, el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
SEGUNDO.- La sentencia recurrida razona bien y extensamente cada una de las limitaciones que le afectan al recurrente estimando que no son suficientes para su calificación, dentro del campo de las invalideces de la absoluta permanente para todo trabajo, conclusión con la que estamos de acuerdo; en efecto, se ha transcrito que para ello es necesario que el afectado por las limitaciones psico-físicas no esté en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concretar alguna relación de trabajo retribuida; pues bien, el recurso hace especial mención en los esfuerzos que puede realizar el actor y su imposibilidad, pues no están medidos; ello no comporta que no puede acometer ninguno y en su mano estaba haber aportado la medición de los posibles; en hechos probados consta que aparece disnea, dificultad respiratoria, a esfuerzos intensos y moderados, pero ello no implica que esté imposibilitado para ejercer trabajos suaves, sedentarios, fáciles y sencillos, como razona la recurrida.
Lo mismo cabe decir de las otras limitaciones artrósicas, no impidiéndoles ni una ni otras, ni las circunstancias otras de su constitución la asistencia diaria al centro de trabajo, como quiere hacer valer el recurso; el cual, en orden a lo razonado tanto en esta sentencia como en la recurrida, a la que nos remitimos para no repetir, debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Adolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL en fecha veintiseis de Octubre de dos mil cinco, en Autos seguidos a instancia de DON Adolfo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
